Última revisión
22/09/2011
Auto Penal Nº 1421/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1169/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 1421/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011201759
Núm. Ecli: ES:TS:2011:9804A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la audiencia Provincial de Madrid (sección décimoquinta), se ha dictado sentencia de catorce de febrero de 2011, en los autos del Rollo de Sala PA 45/2010, dimanante del procedimiento abreviado 4937/2006 , procedente del juzgado de Instrucción número 50 de Madrid, por la que se condena a Rita, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad, previsto en los artículos 390.1º.3º, 392 y 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa, previsto en los artículos 248, 249 y 74 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de dos años y seis meses de prisión , y multa de diez meses de multa con cuota diaria de tres euros, con la accesoria legal correspondiente, asi como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Contra la mencionada Sentencia, Rita, bajo la representación procesal del procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de al Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248 , 249, 74 y 77 del Código Penal .
TERCERO .- Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de oposición, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo , es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro.
Fundamentos
PRIMERO .- Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia.
A) La recurrente impugna la validez de la prueba pericial caligráfica practicada en actuaciones y obrante a los folios 114, 115, 119, 120, y 122 a 133. La parte recurrente alega que el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de esa prueba y que, conforme al artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien proponga la prueba pericial de cotejo caligráfico , debe señalar los documentos indubitados al efecto, enumerando ese precepto los que pueden utilizarse para esa finalidad, que, en el presente caso, no se dieron.
Añade que el Ministerio Fiscal solicitó se realizase un cuerpo de escritura para comprobar pericialmente si las firmas de los cheques presuntamente alterados se correspondían o no con los de la denunciante o con las de la imputada; que así se admitió por el titular del juzgado de Instrucción número 50 de Madrid. No obstante, - sigue alegando la recurrente,- la denunciante no compareció el día y hora establecidos y no así , la encausada , tal y como consta en el acta obrante al folio 119 de las actuaciones. Alega, finalmente , que el subinspector del Cuerpo Nacional de Policía que evacuó el informe pericial el día 21 de octubre de 2009, hizo advertencia de los inconvenientes de la prueba practicada, en concreto, que no se le había enviado cuerpo de firma de la verdadera titular de las firmas dubitadas (se refiere obviamente a la denunciante), así como que el cuerpo de escritura era breve, y en su desarrollo se mostraba ralentizado y con algunas deformidades y retoques.
La parte recurrente estima que esos inconvenientes , - obviamente, - implican la invalidez de la prueba pericial referida. Finalmente, estima la parte recurrrente que no se dio prueba de cargo bastante para dictar Sentencia condenatoria, particularmente, respecto a la apropiación indebida de la pulsera que, según los hechos declarados probados, le fue entregada por Purificacion . y que no devolvió como se comprometió. La recurrente niega que se den los requisitos del delito de apropiación indebida y sostiene haber negado en todo momento que se le entregara la pulsera.
B) Cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa , pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente , el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado , para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar Derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales , que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).
C) La parte recurrente centra su argumentación en las reglas establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil para la práctica de las periciales caligráficas , obviando que la Ley de Enjuiciamiento Criminal posee sus propias normas para la práctica, en general , de cualquier pericial.
Las alegaciones de la recurrente se adentran en cuestiones de lex artis o desempeño de las funciones técnicas propias del peritaje , que , normalmente, se realizan de acuerdo a protocolos estandarizados. En el presente caso, no existe ningún indicio ni dato que permita suponer que la pericial se prestó en condiciones obviamente inapropiadas o sobre material inadecuado. Además, la pericial, en sí, no fue impugnada por la defensa de la inculpada. En todo caso , y pese a los inconvenientes expresados por el perito (cuerpo de escritura extendido por la acusada breve, ralentizado y con algunas deformidades y retoques y ausencia de la firma indubitada de la denunciante), el agente de la Policía Nacional adscrito al Grupo de Documentoscopia de la Brigada de Policía Científica, que evacuó el informe pericial y que lo ratificó en el acto de la vista oral, no expresó ningún obstáculo insalvable en la elaboración del dictamen.
El perito concluyó, de manera taxativa , sin ningún género de dudas, que la firma que figuraba en los talones correspondía a la acusada Rita, por las claras analogías existentes.
Por otra parte, la cuestión en sí carece de la relevancia que pretende darle la parte recurrente, si se parte de que la acusada admitió en todo momento haber firmado ella los documentos mercantiles, si bien sosteniendo que lo hizo en presencia y a petición de la denunciante Purificacion . , por las dificultades que tenía para hacerlo ella misma debido a la artritis que padecía.
Desde este punto de arranque, el Tribunal de instancia estimaba que no era cierto que Rita hubiese imitado la firma de Purificacion, a petición de ésta y en su presencia, sino que la había hecho a ocultas y con ánimo de lucrarse con el importe de los cheques.
El Tribunal otorgó credibilidad a la declaración de Purificacion que negaba rotundamente que hubiese solicitado a Rita que firmase, en su lugar y en su presencia, los cheques. La Sala a quo no apreció en la declaración de Purificacion sentimientos de venganza o malquerencia hacia la denunciada, sino al contrario. Expresó en qué circunstancias la conoció. En concreto, mediante un anuncio publicado en el periódico Segunda Mano, en el que lo publicó con ánimo de que la acompañase y no encontrarse sola. Purificacion añadió que no guardaba ninguna animadversión hacia Rita , que la perdonaba y que lo único que deseaba era olvidar.
La Sala confrontó las dos declaraciones contrapuestas y apreció que era cierto, como afirmaba Rita, que Purificacion no pudiese extender los cheques por sí misma. La denunciante sostenía que, aunque era verdad que padecía artritis, podía firmar perfectamente. El Ministerio Fiscal , en el mismo acto de la vista oral, solicitó a la denunciante Purificacion que firmase en presencia del Tribunal, lo que hizo con naturalidad y sin ningún problema. Además, la Sala observó que buena parte de los talones que se presentaron al cobro lo eran todos en fechas muy seguidas e incluso algunos de ellos el mismo día , lo que no se ajustaba a las reglas de la lógica ni a las prácticas de la vida cotidiana y, además, demostraba la inveracidad de la manifestación de Rita de que la había mandado en diferentes ocasiones a que cobrase los cheques.
Todo lo procedente permite apreciar que el pronunciamiento condenatorio del Tribunal de instancia se basa en un análisis suficiente de la declaración de la víctima, corroboraba por datos bastantes como para darla consistencia y atribuirle credibilidad sin incurrir en arbitrariedad o despropósito. Esta Sala ha reconocido en numerosas ocasiones la validez de la declaración de la víctima para sustentar un pronunciamiento condenatorio, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, siempre que sea objeto de un análisis adecuado( STS 10722/2009, de 29 de diciembre ).
Otro tanto ocurre con la referencia a la pulsera que, conforme a los hechos declarados probados, Rita convenció a Purificacion que se la entregara para ponerle un cierre de seguridad en un taller de la familia de la inculpada y que , al tiempo de la celebración de la vista oral, aún no le había sido devuelta a su legítima propietaria. En primer lugar, debe hacerse la advertencia que, por este hecho, el Ministerio Fiscal comenzó, en su escrito de acusación, por acusar a Rita por un delito de apropiación indebida, pero que en el trámite de conclusiones definitivas, la acusación pública calificó la totalidad de los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en relación medial con un delito de estafa , por lo que, - como no podía ser de otra manera -, se dictó Sentencia en su contra por el delito de apropiación indebida. En todo caso, la acción fue integrada dentro de la continuidad delictiva del delito de estafa, que resultaba de la entrega de un bien mediante la añazaga de que se procedería a su mejora material , en evidente perjuicio económico de su legítima propietaria. Al igual que respecto a los restantes hechos denunciados, la base de convicción lo fue la declaración de la denunciante Purificacion . , a la que el Tribunal otorgó plena credibilidad, a diferencia de la de Rita, que se había demostrado inveraz.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO .- Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
A) La parte recurrente señala que los hechos fueron denunciados el 15 de septiembre de 2006 , y el juicio oral se celebró el día 2 de febrero de 2011. Estima que el transcurso de tiempo es excesivo y que el asunto no presentaba ninguna complejidad.
B) Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003 , de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005 , de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre, y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado."( STS 175/2011, de 17 de marzo ).
C) La parte recurrente manifiesta haber solicitado ante la audiencia la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas , si bien no consta en el acta que fuese así, lo que hace pensar que la petición se formuló, a lo sumo, en el trámite del informe. La defensa de la recurrente formuló escrito de conclusiones provisionales solicitando la absolución de la inculpada, sin mención a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. En el acta de la vista oral, sólo consta que la defensa de Rita elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, informando a continuación en apoyo de su pretensión. En reiteradas ocasiones, se ha puesto de manifiesto por este Tribunal que las pretensiones que definen el debate procesal son aquéllas que se plantean en el trámite de conclusiones (por todas, S.T.S. 2076/2002 , de 23 de enero ). Es decir, todo lleva a estimar que la defensa de la acusada no promovió la apreciación de la circunstancia atenuante en primera instancia, lo que, consecuentemente determinó la ausencia de pronunciamiento por parte de la Audiencia Provincial.
Al margen de lo anterior, la parte recurrente invoca genéricamente la apreciación de las dilaciones indebidas. Se limita a señalar la fecha de comisión de los hechos - 15 de septiembre de 2006 - y la fecha de celebración de la vista oral el 2 de febrero de 2011, en consecuencia , más de cuatro años más tarde. La recurrente no señala períodos de paralización o de realización de gestiones inútiles o improcedentes que hubiesen vulnerado o perjudicado su Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO .- Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.
A) Como documentos acreditativos del error, la parte recurrente cita los folios 114 a 133 de las actuaciones, con especial mención de los folios 114 y 122 y 126. La recurrente, sobre la base de la misma argumentación que en el motivo primero, se remite a las consideraciones sostenidas en este motivo , para estimar acreditado que el informe pericial no reúne las condiciones suficientes para que se repute prueba válida.
B) En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias) , b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba , a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el Juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse Sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( ST.S. 912/2008 , de 20 de noviembre ).
C) El motivo vuelve a insistir en la misma argumentación que en el caso del primer motivo de la presente resolución.
La recurrente estima que se han vulnerado los artículos 392, 393.1º.3º, 74 y 77 del Código Penal, en base a la incorrecta apreciación de los informes periciales realizados. Es patente que, realmente, la recurrente no plantea un error del Juzgador derivado de una apreciación incorrecta de algún dato objetivo obrante en documento alguno incorporado a actuaciones, sino en una pretendida nulidad del informe pericial por inadecuación en su método.
En tal sentido , nos remitimos a lo dicho más arriba , y en todo caso, a que en ningún momento , el perito manifestó que el cuerpo de escritura realizado a Rita fuese insuficiente o presentase defectos que impidiesen su realización.
Además, como se ha dicho, la cuestión carece de trascendencia práctica. Aun si se excluyese el informe pericial, seguiría existiendo prueba de cargo bastante, que según se ha señalado más arriba, se sustenta en la valoración de la declaración de la denunciante y en la propia admisión por la denunciada de que firmó los cheques , si bien intentaba ampararse en la legitimidad de la previa petición de Purificacion, a la que la artritis que padecía, según Rita, le impedía firmar.
Por todo ello, el motivo carece de fundamento.
Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO .- Como cuarto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248 , 249, 74 y 77 del Código Penal .
A) La recurrente estima que se han vulnerado los artículos 248 , 249 , 74 y 77 del Código Penal, por cuanto se acreditó que Rita sólo cobro lo cheques en el banco en una ocasión y que siempre iba acompañada por la denunciante, sin que se pusiese reparo alguno para su cobro por los empleados de la oficina bancaria.
En tales términos estima que no concurre el engaño bastante.
B) En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél. ( STS 4710/2010 , de 15 de septiembre ).
C) La parte recurrente, para sostener su argumentación , incluye en los hechos datos inacreditados. Así, parte de suponer que los cheques se cobraron en presencia de Purificacion , lo que es simplemente una alegación exculpatoria de la acusada y no ningún hecho firmemente declarado probado por el Tribunal.
Asimismo , los hechos declarados probados habla de una simulación de la firma de la titular , que requirió, por demás, la práctica de una pericial para demostrar que pertenecía realmente, a la acusada. En tales términos, no puede achacarse la responsabilidad en el pago a los empleados del Banco. El documento reunía las características formales para proceder a su pago. Además, si es cierto que el engaño ha de ser bastante , ha de entenderse que este adjetivo excluye de la esfera de la punibilidad aquellos engaños que resulten de tácticas mendaces pueriles, contrarias a la lógica común o perceptibles desde un primer momento o que impliquen la quiebra por parte del engañado de cautelas legales o lógicas. En el presente caso, debe partirse también de la consideración de que el tráfico mercantil se asienta en los principios de buena fe y de agilidad, que quedarían sensiblemente mermados si los agentes que participan en él tuviesen que adoptar medidas abrumadoras que colapsasen o agarrotasen la necesaria fluidez de las relaciones comerciales.
Por todo ello, el motivo incurre en causa de inadmisión a tenor de lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

