Última revisión
25/01/2007
Auto Penal Nº 143/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1697/2006 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN
Nº de sentencia: 143/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007200172
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1000A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de fecha 08/06/06, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª, en Rollo de Sala 20/06 , procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Carballo, causa PA 11/05 , dispuso el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Mercedes , como autora responsable de un delito contra la salud pública, otro de tenencia ilícita de armas y otro de receptación, sin el concurso en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de la de prisión de tres años y multa de 277,15 €, con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el primero, prisión de un año por el segundo, y prisión de seis meses por el tercero; a Jesús Luis , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, otro de receptación, otro de atentado y de una falta de lesiones, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de un año por el primero, prisión de seis meses por el segundo, prisión de un año por el tercero y multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros, por la falta; a Concepción , como autora responsable de un delito de atentado y de una falta de lesiones, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de un año por el delito y multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros, por la falta; a Ernesto , como autor responsable de un delito de atentado y de una falta de lesiones, a las penas de prisión de un año por el delito y multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros, por la falta; absolviendo a María Milagros de los cargos contra ella formulados. Las penas de prisión impuestas conllevarán la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y las de multa el régimen de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil, Jesús Luis , Concepción y Ernesto indemnizarán conjunta y solidariamente a los agentes de la Guardia Civil Jose Manuel e Augusto con la cantidad de 120 euros a cada uno de ellos, cantidades que se incrementarán con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con imposición a Mercedes de tres doceavas partes de las costas procesales causadas, a Jesús Luis otras tres doceavas, a Concepción una doceava parte, a Ernesto otra doceava parte y declaración de oficio las cuatro doceavas partes restantes".
SEGUNDO.- La recurrente, Mercedes , representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.
Los recurrentes, Concepción y Ernesto , representados por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.
El recurrente, Jesús Luis , representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Dada la identidad de alegaciones de todos los recurrentes procede analizar en este primer razonamiento la alegación de todos ellos relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . Todos ellos cuestionan la presencia de suficiente prueba de cargo condenatoria.
B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente.
Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, en relación con Mercedes los siguientes: 1) Declaración testifical del agente de policía que afirma como la recurrente le ofreció cocaína y heroína, mostrándole una papelina, ante ello procedió a su detención. La recurrente arrojó una cartera que contenía trece bolsitas. 2) Análisis pericial de la sustancia contenida en las bolsitas, que resultó ser cocaína con un peso de 4,880 gr y riqueza del 36,68% en diez de ellas, y las tres restantes contenían heroína con un peso de 1,915 gr y riqueza de 15,40%. 3) Declaración de Jesús Luis y Mercedes reconociendo que en las viviendas registradas tenían en su poder una escopeta, una carabina de aire comprimido que había sido manipulada para disparar cartuchos semimetálicos, cartuchos de escopeta y una motosierra. La explicación dada por los recurrentes en cuanto a la forma en que adquirieron estos dos objetos fue insostenible, ya que dicen haberlas obtenido de un hallazgo casual en la basura sin concretar fecha, y ello contrasta con el buen estado de conservación de ambos objetos. 3) Declaración testifical de los propietarios de la motosierra y del rifle. Ambos afirman que tales objetos habían sido sustraídos hacía poco tiempo (un mes la máquina, y unos días el arma).
En relación con Concepción y Ernesto las pruebas de cargo con las que contó el Tribunal sentenciador fueron la declaración testifical de los agentes de policía que afirmaron como ambos recurrentes y Jesús Luis , una vez que detuvieron a Mercedes y procedían a custodiar el lugar de dónde había salido ésta, les increparon y amenazaron, les llegaron a empujar y a golpear sin causarles lesiones. En virtud de los informes médicos consta la presencia de contusiones en el costado y en la muñeca en uno de los agentes y una contusión en el costado derecho en el otro.
En relación con Jesús Luis el Tribunal de instancia contó como prueba de cargo del delito de atentado y las faltas de lesiones la declaración de los agentes en los términos antes indicados. En relación con el delito de tenencia ilícita de armas y receptación, el Tribunal de instancia consideró acreditados estos delitos en atención a las mismas pruebas que pesan sobre Mercedes .
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes intervinieron en los hechos enjuiciados.
En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) Se alega por todos los recurrentes como segundo motivo casacional la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .
B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .
C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial.
Los hechos probados describen a la recurrente Mercedes ofreciendo sustancias estupefacientes, encontrándose en posesión de las mismas con la finalidad de traficar con ellas, además de tener en su domicilio diversas armas (ya descritas) y objetos sustraídos. Es por ello que resulta correcta la calificación legal realizada por el Tribunal de instancia al considerarla como autora de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, un delito de tenencia ilícita de armas 563 del Código Penal y un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal .
Los hechos probados relatan como los recurrentes Concepción y Ernesto fueron calificados como un delito de atentado del art. 550 y 551.1 y dos faltas respectivas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta en tanto en cuanto se describe un acometimiento y agresión a los agentes sin que las lesiones causadas hayan derivado en un tratamiento médico.
Los hechos probados referentes a la conducta de Jesús Luis se resumen en su intervención en el altercado con los agentes, por lo que tales hechos fueron calificados de igual forma que a Concepción y a Ernesto , y por otro lado, se describe como tras el registro en los domicilios que habitaba fueron encontradas las armas y objetos sustraídos a terceros. Es por ello que el Tribunal sentenciador lo consideró responsable de un delito de atentado, una falta de lesiones, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de receptación de los arts. 550, 551.1, 563 y 298.1 del Código Penal .
La calificación legal realizada por el Tribunal de instancia se corresponde a los hechos declarados probados en relación con cada uno de los intervinientes. Por lo tanto, no existe infracción legal en la aplicación de estos preceptos penales.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Todos los recurrentes centran el error de valoración probatoria en el folio 31 del atestado y la declaración prestada por los agentes en el acto del juicio oral.
B) La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso (STS 5-5-2004, nº 574/2004 ).
Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 , por todas
C) En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, la declaración realizada por los distintos agentes de policía en el acto del juicio oral, aún cuando conste en el acta del juicio, no constituye prueba documental a efectos casacionales, sino que se trata de pruebas personales documentadas, susceptibles de ser valoradas por el Tribunal de instancia y no por esta Sala. En igual sentido las declaraciones del los agentes en el atestado, en realidad, dicho documento no tiene efectividad casacional conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en atención a la doctrina jurisprudencial mencionada.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Conforme a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
