Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1438/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1621/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1438/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018202131
Núm. Ecli: ES:TS:2018:13359A
Núm. Roj: ATS 13359:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.438/2018
Fecha del auto: 15/11/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1621/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (SECCION 4ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CMZA/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1621/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1438/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2018, en autos de Procedimiento Abreviado nº 10470/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Écija, como Procedimiento Abreviado nº 22/2013, en la que se condenaba a Luis Carlos como autor de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248.1, 249 y 250.1.2º del Código Penal y de apropiación indebida agravada de los arts. 252 y 250.1.5º del Código Penal (en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio), así como de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas:
- Por los delitos agravados de estafa y apropiación indebida, tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
- Por el delito de falsedad documental, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Luis Carlos deberá indemnizar a Caja Rural del Sur, S.C.en la cantidad de 116.670 euros, que devengará los intereses prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Alós García Ortega, actuando en representación de Luis Carlos, con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo e incongruencia omisiva; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; y 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción indirecta de ley, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y por infracción de las normas de ponderación de la prueba documental.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Jesús Ángel y Valle, que actúan representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Martínez Valero, oponiéndose al recurso.
También actúa como parte recurrida CAJA RURAL DEL SUR, S.C.que lo hace representada por el Procurador Don José Ramón Navas Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo primero se formula al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo e incongruencia omisiva, así como por falta de claridad y contradicción en los hechos probados.
A) Aduce el recurrente, de un lado, que la sentencia no expresa claramente los hechos probados, introduciendo en algunos casos como hechos probados meras suposiciones sin soporte documental o testifical alguno como, por ejemplo, cuando se dice que Elisabeth pidió al acusado que le girara recibos mensuales respecto de su préstamo, circunstancia mantenida sólo por ella en el acto del juicio y en abierta contradicción con la testigo Antonieta, quien manifestó en juicio que entre 2007 y 2012 la citada Sra. Elisabeth no preguntó jamás por el préstamo.
De otro, que se advierte manifiesta contradicción entre algunos hechos probados y las manifestaciones realizadas por las víctimas durante la instrucción del procedimiento, y ello en una cuestión clave, cual es la manifestación vertida en sentencia de que los Sres. Jesús Ángel y Valle enviaron al acusado un papel en blanco en el que estamparon su firma, manifestación que realiza el Sr. Jesús Ángel por primera y única vez en el acto del juicio y que resulta prueba fundamental para el fallo de la sentencia.
También se consignan en los hechos probados conceptos que implican predeterminación del fallo, sirviendo de ejemplo lo reseñado en el anterior epígrafe así como determinadas expresiones ('...el director de la sucursal, sirviéndose de la confianza que tal cargo generaba en sus clientes...') que llevan a tal predeterminación.
Así mismo, porque no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de defensa, sirviendo de muestra lo expuesto anteriormente, así como la totalidad de la argumentación explicada en el acto de la vista, no habiéndose dado respuesta a cuestiones fundamentales que arrojan numerosas dudas sobre lo realmente sucedido, como por ejemplo, la alegación de la defensa cuando, a propósito de la estafa, adujo que el préstamo se produjo; y que, de aceptar la tesis del Ministerio Fiscal, estaríamos ante un supuesto de usura, pero nunca de estafa, ya que el negocio de préstamo se culminó con la entrega a la Sra. Elisabeth de la cantidad de 1.500 euros y la devolución por su parte del principal y los intereses. Por ello, finalmente, se dice que la sentencia aprecia un delito continuado pese a que la estafa es inexistente.
B) Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECrim., conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que: 'existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.' ( STS 168/2016, de 2 de marzo).
Mientras que, en cuanto a la contradicción, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida. (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).
En cuanto a la predeterminación del fallo, esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y 1121/2003, de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
Por último, respecto del vicio de incongruencia omisiva del art. 851.3 LECrim. se tiene concretamente dicho que: 'No será ocioso recordar, como hacemos en nuestras SSTS 636/2015, 27 de octubre ; 249/2008, 20 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre , que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 91/1995, 143/1995 y 58/1966). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.' ( STS 134/2016, de 24 de febrero).
C) La sentencia recurrida declara como hechos probados que Luis Carlos era director de la oficina bancaria nº 0507 de la entidad Caja Rural del Sur en la localidad de La Luisiana, cargo que desempeñó hasta el día 7 de febrero de 2012, fecha en que le fue notificado el despido, si bien unos días antes había sido suspendido provisionalmente de su cargo. En esa condición de director de la sucursal, sirviéndose de la confianza que tal cargo generaba en los clientes y en la propia entidad y de las amplias potestades que como máximo responsable de la oficina tenía para realizar por sí o para ordenar a los demás empleados todo tipo de operaciones, llevó a cabo los siguientes hechos.
De un lado, en mayo de 2007 Elisabeth, cliente ya de la entidad, le indicó que necesitaba unos 1.500 euros para entregar como señal a cuenta de una vivienda que se proponía comprar, ante lo cual Luis Carlos, movido por la obtención de un injustificado beneficio a costa de ella, le indicó que Caja Rural le concedería esa cantidad a título de préstamo y que ya cuando Elisabeth consiguiera enajenar otra propiedad inmobiliaria que tenía a la venta, devolvería tal importe. En efecto, un día de ese mes, compareció en la sucursal Elisabeth, acompañada de la persona a la que pensaba adquirir la vivienda, Eugenia, y, tras acceder ambas al despacho del director, Luis Carlos le entregó a la primera la cantidad de 1.500 euros en efectivo que ésta entregó, a su vez, a Eugenia como señal a cuenta de la compra. No consta que se firmara documento alguno de dicho préstamo, que no aparece como tal operación en la documentación y contabilidad de Caja Rural.
Pese a que Elisabeth le indicó que, de retrasarse la venta de su propiedad, le fuera girando unos recibos mensuales para devolver el préstamo, Luis Carlos no lo hizo y esperó a agosto de 2009, cuando Elisabeth -que residía en Blanes y sólo esporádicamente acudía a La Luisiana- le comunicó que efectivamente había vendido la participación que tenía en un solar, para indicarle que la cantidad que debía devolver del préstamo ascendía a 6.620 euros. Siguiendo tales indicaciones, y pese a que le extrañaba lo excesivo de la cantidad, Elisabeth transfirió ese importe desde una cuenta que tenía en La Caixa a la cuenta corriente que tenía en la sucursal dirigida por Luis Carlos, el cual, una vez allí el dinero, procedió a extraerlo de la cuenta de Elisabeth y hacerlo suyo, para lo que se sirvió de dos documentos de reintegro que Elisabeth le había dejado firmados en blanco con otros fines, precisamente por la confianza que tenía en él como máximo responsable de dicha entidad en la localidad, materializando efectivamente dos reintegros en efectivo con cargo a la cuenta corriente de la Sra. Elisabeth (con nº NUM000) por importes de 5.000 euros y 1.670 euros, dinero que Luis Carlos hizo suyo.
Pese a que Elisabeth, personalmente en una ocasión y a través de una familiar residente en La Luisiana en otras, le pidió la documentación que acreditara esos importes, Luis Carlos le daba meras evasivas y le decía que todo estaba bien e, incluso, dejó de atender sus llamadas y requerimientos, transmitiéndole al personal de la oficina que simplemente le dijeran que ese tema estaba todo en orden, correcto y saldado.
De otro, en junio de 2008, sabiendo por su cargo que los cónyuges Jesús Ángel y Valle, residentes en Alemania, tenían en la cuenta corriente una cantidad superior a 220.000 euros, movido también por el propósito de hacer suya indebidamente una parte relevante de ese dinero, contactó con ellos por teléfono y les informó de que tenerlo en cuenta corriente era improductivo y que podrían obtener significativas rentas mediante su imposición a plazo fijo.
Pese a algunas reticencias iniciales, los mencionados clientes accedieron a constituir las recomendadas imposiciones a plazo fijo por un importe total de 220.000 euros y, ante ello, Luis Carlos procedió a emitir el día 17 un solo contrato de tal imposición por importe de 110.000 euros, que remitió por duplicado a los clientes de Alemania, para que así creyeran - como efectivamente ocurrió- que se trataba de dos imposiciones distintas por el total que ellos habían acordado, de tal modo que, una vez que recibió de vuelta la documentación firmada, Luis Carlos constituyó efectivamente una sola imposición a plazo por el importe de 110.000 euros, que cargó a la cuenta corriente número NUM001 de la que eran titulares los Sres. Jesús Ángel y Valle, pero acto seguido, ese mismo día 19 del indicado mes y año, ordenó a un empleado de la entidad que realizara un reintegro en efectivo de la misma cuenta por importe de 110.000 euros, operación que validó personalmente en su condición de director de la citada entidad bancaria, estampando su rúbrica en el correspondiente documento bancario de reintegro, haciendo suyo el dinero que recibió de manos del empleado, sin que hasta la fecha haya devuelto cantidad alguna a sus legítimos propietarios.
Durante la vigencia de la imposición a plazo fijo que se constituyó realmente, coincidiendo con el ingreso de los intereses correspondientes mediante abono en cuenta y para evitar que los clientes pudieran percatarse de que realmente faltaba una segunda imposición, Luis Carlos realizaba el ingreso en metálico en la cuenta de los clientes de una cantidad similar a la abonada por la entidad bancaria.
A raíz de una auditoría interna que concluyó en los primeros días de 2012, Caja Rural abrió un expediente disciplinario a Luis Carlos que concluyó con su despido disciplinario por falta muy grave, frente al cual el mencionado interpuso demanda por despido improcedente, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, señalándose para el acto del juicio el día 12 de julio de ese año 2012.
En tal acto de juicio, Luis Carlos aportó como documental un supuesto impreso de reintegro en efectivo con fecha 19 de junio de 2008 por importe de 110.000 euros en el que aparecían las firmas de Jesús Ángel y Valle y que, en realidad, resultó ser una fotocopia de un documento de reintegro que se había obtenido o estampado sobre un folio en blanco en el que ya constaban previamente las firmas de los mencionados; documento en blanco que dichas personas habían firmado a requerimiento de Luis Carlos junto con la demás documentación atinente a la imposición a plazo fijo, documento que, por tanto, conservaba en su poder y del que se sirvió para tratar de justificar que sus propios clientes habían ordenado el reintegro que en realidad sólo él materializó.
Caja Rural del Sur, S.C.ha procedido a la devolución a Elisabeth de la cantidad de 6.670 euros y a Jesús Ángel y Valle de la cantidad de 110.000 euros.
La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte falta de claridad alguna.
Por otro lado, no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles. No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que se efectúan alegaciones dirigidas a cuestionar la valoración de la prueba testifical efectuada por el Tribunal sentenciador.
Y ninguna predeterminación del fallo se produce en los hechos declarados probados de la sentencia combatida, habida cuenta que la única expresión reseñada en el recurso es fruto de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia; a partir de la cual, éste alcanza la conclusión de que el recurrente logró sus ilícitos objetivos, haciendo suyas las cantidades de dinero de los perjudicados, valiéndose de la confianza que tenían éstos depositada en éste como director de la sucursal bancaria.
De hecho, como hemos declarado, la predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el 'factum' de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo ( STS 684/2007, de 26 de julio). Es claro que la expresión indicada no implica tal pretendida predeterminación del fallo pues las palabras utilizadas, sin obedecer a ninguno de los términos jurídicos empleados por los tipos, responden a la necesidad de trasladar a los hechos probados la totalidad de los elementos que integran los mismos, pero, en puridad, son empleadas en el lenguaje común. En definitiva, en la anterior frase no hay ninguna expresión técnico-jurídica, sino, lisa y llanamente, una expresión propia del lenguaje común, comprensible por cualquiera.
Tampoco se advierte vicio de incongruencia omisiva en los términos jurisprudencialmente exigidos. El recurrente sostiene que no se ha ofrecido respuesta a ciertos argumentos efectuados por la defensa en su descargo para rechazar la comisión del delito de estafa por el que ha sido condenado, exponiendo a continuación que, por tal motivo, no debió apreciarse la continuidad delictiva por ser la estafa inexistente. Tales alegaciones no guardan relación alguna con el motivo casacional articulado, más aún si se advierte que lo denunciado es que el Tribunal no habría dado respuesta a ciertas alegaciones fácticas, que no a pretensiones jurídicas válidamente deducidas.
Por todo cuanto se ha expuesto, el motivo debe ser inadmitido al amparo del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
A) El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin haberse practicado prueba de cargo de suficiente entidad en el acto del juicio que avale su autoría respecto de los delitos imputados, obviándose en sentencia una explicación razonable que aclare las numerosas dudas, incertidumbres y circunstancias absolutamente ilógicas y carentes de sentido común que concurren en las víctimas y en la Caja Rural que fueron puestas de manifiesto, debiendo haberse acudido al principio de 'in dubio pro reo'.
B) La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).
En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo'.
El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a sus manifestaciones y a las declaraciones testificales practicadas, junto con la documental y la prueba pericial, partiendo del hecho de que en el juicio oral se ofrecieron dos versiones contradictorias.
En tal sentido, se destaca por la Audiencia el reconocimiento mismo por parte del acusado de haber conocido a Elisabeth por ser cliente de la sucursal que él dirigía y, aunque el acusado negó -o dijo no recordar- haber otorgado a ésta en nombre de Caja Sur préstamo alguno por importe de 1.500 euros, estimó su cumplida acreditación a través de la testifical de la perjudicada y de Eugenia, que recordaba haber acudido a la oficina de éste y haber recibido allí los 1.500 euros que previamente Luis Carlos había entregado a aquélla. También la versión de la perjudicada aparecería corroborada por el testimonio de su prima, que acudió a la sucursal a fin de solicitar un recibo o similar del importe pagado por el préstamo (aunque sin éxito, pues sólo le decían que estaba todo correcto y saldado), y por el de los empleados de la oficina que depuso en el plenario, quienes igualmente confirmaron que Elisabeth reclamaba la documentación de ese préstamo. De hecho, la referida empleada admitió que fue ella misma quien entregó personalmente al acusado los 6.670 euros contra entrega de dos documentos de reintegro firmados por Elisabeth, la cual no se encontraba presente en la sucursal.
Rechaza así la Sala las alegaciones exculpatorias de la defensa, pues mal podría ésta, que se encontraba en Blanes, haber ordenado una transferencia desde una cuenta propia en otra entidad hasta la entidad de La Luisiana y, acto seguido, extraer ese importe sin hallarse allí físicamente, lo que, a su vez, demostraría que el acusado disponía ya de esos documentos firmados en blanco, toda vez que no podía tampoco haberlos firmado en ese momento por encontrase a muchos kilómetros de allí. Si a ello se une el hecho de que el préstamo no aparece documentado en la oficina, dice la Sala, sólo cabe concluir que el acusado urdió la operación desde el primer momento con el fin de obtener una importante cantidad de dinero a costa de Elisabeth, que confiaba en su condición de director de la sucursal, y a la que luego reclamó una cantidad muy superior a la recibida, que excede los límites de cualesquiera intereses contractuales en el mercado, con el solo propósito de hacerla suya.
Es claro que ningún préstamo usurario existió, como así se aduce en orden a sustentar la pretendida atipicidad de su conducta, destacándose finalmente por la Audiencia que el hecho de que los documentos de reintegro, de los que se sirvió éste para hacer suyo el dinero transferido a su propia cuenta por la perjudicada, se hallaran en su poder en nada desvirtúa la ilicitud de su conducta. La perjudicada residía fuera de la localidad y por ese motivo le dejó firmados varios reintegros en blanco para que él pudiere hacer pagos en su nombre en el pueblo -lo que fue reconocido por éste, al aceptar que en ocasiones Elisabeth mandaba dinero para hacer pagos- y, obviamente, ello sólo se podía llevar a cabo a través de tales reintegros firmados. Antes bien, dicha actuación constituye el fundamento de la agravación que se aprecia respecto de este delito de estafa, como es, el abuso de firma en blanco del art. 250.1.2º CP, al haberse servido de tales documentos firmados y entregados para otros fines, lo que entraña un plus de reprochabilidad en la medida que al engaño propio de la estafa se superpone la utilización de tal firma en blanco y que, incluso, dejaría inerme a la víctima ante cualquier reclamación posterior.
También se considera unívoca y plural la prueba que apunta a su concreta participación en los hechos relativos a los Sres. Jesús Ángel y Valle, habida cuenta de que no se advierte motivo alguno para dudar de sus manifestaciones y ambos explicaron de forma clara y verosímil cómo fue el acusado quien contactó con ellos por teléfono para hacerles ver lo improductivo que era tener el dinero en una cuenta corriente y ofrecerles alternativas más rentables económicamente. Siempre se habló del total de 220.000 euros, negando haber tenido intención alguna de extraer la mitad de ese dinero en metálico, y recibida la documentación duplicada, como si se tratara de dos imposiciones y que por ello, y porque el remitente y contacto era el director de la sucursal, creyeron que estaban invirtiendo el total de esa cantidad.
La versión sostenida en este punto por el acusado a propósito de que el matrimonio le pidió 110.000 euros en metálico resultó escasamente creíble para el Tribunal, al margen de su admisión de haber procedido a entregar a un empleado el resguardo de reintegro por ese importe y de que recibió el efectivo -confirmándose por dicho empleado cómo el reintegro fue igualmente autorizado por el Sr. Luis Carlos-, pues no pudo haber entregado a la Sra. Valle dicho dinero al encontrarse la misma fuera de España. Es más, parece difícil creer que un empleado bancario con gran experiencia, como era el acusado, extrajera el dinero sólo con su firma de la caja de la entidad y posteriormente no tuviera la más mínima cautela de obtener de su destinatario último un recibo o justificante de haber percibido esa cantidad, ya que el documento que se presenta como recibo, como más adelante se expone en la sentencia, no puede estimarse como tal.
Lo expuesto por los perjudicados aparecería, a su vez, plenamente corroborado por la prueba documental, constando incorporado a autos el documento de reintegro firmado sólo por el acusado (único que estaba en poder de la entidad), así como los documentos que éste remitió a Alemania (admitida su autoría respecto de las notas manuscritas) hablando en todo momento de una inversión de 220.000 euros, encontrándose duplicado el documento nominado como 'alta imposición a plazo' y llegándoles a facilitar en una nota los intereses que generarían por separado cada una de esas imposiciones que se suponían de 110.000 euros. También se destaca el contenido del documento que éste les remite en septiembre de 2010 y en el que, por más que el propio acusado se cuida de no mencionar la cantidad total que tienen invertida y se limita a indicar que habría quedado automáticamente prorrogada la inversión, de forma posiblemente inadvertida utiliza el plural cuando se refiere a las operaciones prorrogadas, pese a ser plenamente consciente de que en la sucursal sólo existía una imposición a plazo fijo y no dos. Y, finalmente, acude a la prueba documental que acredita los diversos ingresos ordenados por el acusado para hacer creer a los clientes que estaban percibiendo intereses por dos imposiciones a plazo fijo y no sólo por una, siendo patente que no es el ingreso en efectivo el modo habitual en que una entidad bancaria realiza el abono de los rendimientos económicos de un producto financiero a sus clientes y, en definitiva, no hace sino confirmar que éste sólo pretendía mantener convencidos a los perjudicados de que la segunda operación existía y les estaba rentando intereses.
En última instancia, por lo que se refiere al documento que el acusado presentó en el Juzgado de lo Social para tratar de justificar la extracción de dinero de la cuenta de los Sres. Jesús Ángel y Valle, se explicita no ya sólo el hecho de que éstos negaron haber firmado este documento y, más aún, haber percibido esta cantidad, sino que incluso relataron cómo entre la documentación que devolvieron al acusado se encontraba un folio en blanco firmado por ambos, lo que en su día les suscitó alguna duda pero que hicieron por la confianza depositada en él. Señala la Sala lo sorprendente que resulta que este documento se hallara en poder del acusado tras haber sido despedido y no de la entidad bancaria, que es la que debía custodiarlo como justificación de tan importante movimiento, si bien el informe pericial despeja cualquier duda al concluir que no es un verdadero documento sino una composición, fotocopiando sobre un folio, que ya tenía las firmas en blanco de los interesados, un documento de reintegro que, además, no es siquiera el mismo con el que éste logró extraer el efectivo -pues este no es otro que el aludido anteriormente donde sólo aparece su firma-. Como explicó el perito en Sala, de forma clara y concluyente, la fotocopia del recibo se había incorporado al documento cuando ya las firmas estaban estampadas sobre el papel, hasta el punto de que la misma fotocopia se superpone a las referidas firmas. Sin que, por tanto, se alberge duda en cuanto a su autoría, toda vez que el acusado era el único interesado en la existencia de ese documento que acreditara que los titulares habían extraído el dinero de su cuenta y el que lo aportó en el Juzgado de lo Social para oponerse a su despido disciplinario, de lo que se infiere sin esfuerzo que tal composición fue realizada por él mismo directamente o por alguna persona a su ruego, lo que en todo caso justifica su responsabilidad penal.
En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del hoy recurrente y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo a los delitos que le venían siendo imputados. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.
El recurrente sostiene que no se ha ofrecido respuesta a los motivos argumentados por la defensa en su descargo, motivo por el que estima que el juicio de inferencia realizado en la sentencia es ilógico y arbitrario. Pero, con independencia de lo aducido en el recurso, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trata de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo así con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.
Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
A) Se señalan como documentos acreditativos del error:
- Los documentos citados en la sentencia (folios nº 306 y siguientes de las actuaciones), en tanto se atribuye un valor probatorio determinante a las notas manuscritas que se dicen remitidas por el acusado, cuando del tenor literal de las mismas no puede extraerse ninguna conclusión válida en el sentido que se dice en la sentencia y muchos menos atribuirles el carácter que se les otorga, al tratarse de meras anotaciones (post-it) sin fecha y sin explicación adicional alguna.
- Los documentos obrantes a los folios nº 319 a 322, por tratarse de meros ingresos bancarios realizado en la cuenta de los Sres. Jesús Ángel y Valle, sin que se aprecie intervención alguna del recurrente, que no los reconoció y sin que se haya aportado prueba o indicio alguno que le relacione con los mismos, afirmando que las conclusiones plasmadas en la sentencia al respecto son, por ello, una mera especulación.
B) El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).
C) En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.
La misma audiencia rechazó las alegaciones exculpatorias que ahora se reiteran, estimando plenamente acreditada su autoría respecto de los ingresos en efectivo en la cuenta corriente de los perjudicados partiendo de la propia forma en que se llevó a cabo la contratación aludida de dos presuntas imposiciones a plazo fijo y la efectiva recepción por su parte de la cantidad de 110.000 euros en efectivo -por medio de reintegro sólo por él autorizado con su firma y a través del empleado que así lo corroboró-, junto con el hecho de que no es en modo alguno el ingreso en efectivo la forma habitual en que una entidad bancaria abona a sus clientes los rendimientos obtenidos por un producto financiero.
Los documentos señalados carecen, por tanto, de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido apreciados en sentencia conforme a su contenido; las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.
Del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la inexistencia de prueba que cargo que se denuncia a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.
Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3 y 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- El último motivo de recurso se articula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción indirecta de ley, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y por infracción de las normas de ponderación de la prueba documental.
A) Se insiste por el recurrente en que la sentencia adolece de un argumento lógico y coherente al no dar respuesta a las alegaciones de la defensa en orden a destacar las incoherencias en la actuación de las víctimas que han sido expuestas a lo largo del recurso. De hecho, se omite toda referencia a aquellas circunstancias que desvirtuarían los testimonios de los perjudicados que, de hecho, nada denunciaron durante años sin que exista razón o motivo lógico alguno que justifique tanta dilación a la hora de denunciar y, menos aún, si se atiende a que no lo hicieron sino tras el despido del mismo y a instancia de Caja Sur, sirviéndose de abogados y procuradores puestos a su disposición por la entidad.
B) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, el motivo no plantea la existencia de errores de subsunción, sino que discrepa de la valoración de la prueba que se efectúa por el Tribunal.
En concreto, lo que se cuestiona nuevamente por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas-denunciantes, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-5-02).
El motivo alegado se inadmite conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
