Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1441/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1491/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1441/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018202130
Núm. Ecli: ES:TS:2018:13358A
Núm. Roj: ATS 13358:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.441/2018
Fecha del auto: 15/11/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1491/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: NCPJ/MAC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1491/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1441/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 1111/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 13/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baeza, se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2018, en cuya parte dispositiva se acordó condenar a Jorge como autor responsable criminalmente de un delito de estafa agravada, de los artículos 248.1 y 2501.4º y 5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al perjudicado, Leonardo, en la cantidad de 1.200.000 euros, que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Blaylayher S.L.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia, Jorge, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Ciudad Campoy, formula recurso de casación, alegando como motivo único de recurso, al amparo del artículo 849.1 LECrim, infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 250.1. 4º y 5º del Código Penal.
TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.
En idéntico sentido se pronunció Leonardo, a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Gramage López, en el que impugna el recurso interpuesto de contrario.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
ÚNICO.-El recurso de casación se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 250.1.4º y 5º del Código Penal.
A) El recurrente considera que no concurren en la conducta sometida a enjuiciamiento los elementos integrantes del delito de estafa por el que resultó condenado. En concreto, considera que no concurre engaño bastante por cuanto el vendedor era perfectamente conocedor y consciente de lo que firmaba, sabía que sus fincas avalaban su actividad empresarial y el cumplimiento del contrato quedaba condicionado a la buena voluntad del comprador; entiende asimismo, que no hubo ánimo de lucro por cuanto el objeto de la compra realizada por el acusado son las participaciones sociales de la sociedad, la cual se encontraba al borde de la quiebra; discute que hubiera nexo de causalidad y alude, en apoyo de su pretensión al incumplimiento de los deberes de autotutela por parte del perjudicado. Finalmente discute la concurrencia del elemento subjetivo del tipo y sostiene que, en su caso, hubo un dolo 'subsequens', que surgió después del incumplimiento y que, por ende, no puede servir para justificar la tipicidad de la conducta.
B) El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
Al respecto del delito de estafa, en la STS 763/2016, de 13 de octubre, hemos precisado que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.
En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo). No siendo necesario constatar el efectivo enriquecimiento del autor de los hechos.
C) Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: Jorge, con antecedentes penales no computables en esta causa, contactó con el denunciante Leonardo, administrador y titular único de la sociedad Aceites Villapardillo SL, dedicada en pleno funcionamiento a la actividad de almazara o molturación de aceituna y comercialización de aceite de oliva, con fábrica sita en la ciudad de Baeza. Estando dicho denunciante acuciado por la situación económica en la que se encontraba, y por los agricultores que habían depositado sus cosechas en dicha fábrica, además de la existencia de unos créditos bancarios vencidos y no prorrogados, y a sabiendas el acusado de esa situación del denunciante, y con ánimo defraudatorio, le ofreció adquirir el negocio a cambio de subrogarse, como contraprestación en las deudas del mismo para su posterior liquidación, entregando el acusado a cuenta unas cantidades mínimas y testimoniales en metálico, y prometiendo la constitución de aval con entidad bancaria como garantía.
El desplazamiento patrimonial provocado por los falsos compromisos y garantías ofrecidas por el acusado finalmente se logra con la transmisión del negocio junto con sus terrenos, edificaciones, instalaciones fijas y maquinaria -todo ello tasado por la entidad bancaria hipotecante, Unicaja Banco S.A, en la escritura de constitución de hipoteca, en 1.091.518 euros- mediante la formalización de escritura pública de contrato de compraventa de 60.120 participaciones sociales, representativas del 100% del capital social, a favor del acusado Jorge y de la entidad mercantil unipersonal BlayLayher SL, con fecha 11 de diciembre de 2012, en la notaría de Baeza, de D. Manuel A. Rojas González, (nº de protocolo 1331).
En la referida escritura pública se hizo constar:
a) Que se recibían por el vendedor Sr. Leonardo unas cantidades en metálico, por importe de 30000 euros.
b) Que las deudas del negocio se incorporaron al instrumento 0 a través de unos documentos privados resumidos en extracto y firmados por los contratantes, donde se hacían constar: anticipos dados a cosecheros, deudas pendientes con ellos, deudas con proveedores, deudas con bancos, etc.
c) Que el comprador se reservaba la cantidad de 1.200.000 euros para hacer frente a las referidas deudas contraídas por la sociedad objeto de transmisión.
El acusado, Jorge, desde la adquisición tomó posesión y uso de las instalaciones del negocio representado por Aceites Villapardillo SL, sin haber procedido a liquidar ni abonar deuda alguna, ni tan siquiera a negociar el pasivo de la empresa que adquiría, con lo que las deudas no sólo continuaron vigentes, vencidas y exigibles, sino que ante su inacción, las entidades bancarias, Caja Rural y Unicaja, procedieron a instar sendos procedimientos de Ejecución Hipotecaria.
Así, Caja Rural de Jaén, en los autos de Ejecución Hipotecaria no 146/2013 del Juzgado de Primera Instancia de Baeza, se adjudicó cuatro fincas rústicas privativas del Sr. Leonardo, con un valor de tasación total de 435.000 euros, por su mitad, esto es, por 217.560 euros; fincas que no estaban afectas directamente al negocio, pero sí indirectamente al estar el Sr. Leonardo constituido como fiador solidario de los préstamos concedidos al negocio.
Y Unicaja Banco SA, en los autos de Ejecución Hipotecaria n° 302/2013 del Juzgado de Primera Instancia de Baeza, ejecutó la finca hipotecada en que radica la almazara y sus instalaciones, con un valor tasado en 1.091.510 euros, estando señalada subasta pública.
La fábrica-almazara fue desmantelada en gran medida por el comprador acusado, sin que llegara a entrar en funcionamiento tras su trasmisión, valorándose pericialmente los elementos retirados en 240.000 euros.
Al Sr. Leonardo, con la actuación del acusado, se le ha ocasionado un grave y patente perjuicio, ejecutándose sus bienes privativos, y dejándosele con tal proceder, sin empresa, sin patrimonio, insolvencia económica, y en definitiva, en la ruina económica.
El motivo no puede ser acogido. Los hechos, tal y como aparecen descritos en el factum de la sentencia fueron correctamente considerados por el Tribunal constitutivos de un delito continuado de estafa agravada, sancionado en los artículos 248.1, 250.1º 4º y 5º del Código Penal vigente.
La resolución detalla, de forma pormenorizada, la dinámica comisiva, extraída a partir de la prueba practicada, y configura el engaño, como elemento esencial del delito.
A este respecto, y siendo así que el recurrente cuestiona la concurrencia de este elemento en la conducta desplegada y alude a la debida diligencia que, según entiende, debió desplegar el perjudicado, cabe recordar que, hemos dicho, entre otras afirmaciones, que cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión, esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa.
Pues bien, tal y como razona la Sala de instancia, la causa principal de la transmisión patrimonial de la almazara por parte del perjudicado al acusado fue el compromiso, suscrito por éste, de asumir las deudas que pesaban sobre la explotación industrial y que, incluso, gravaban el patrimonio del aquel. Así se desprende de la escritura pública de compraventa suscrita en fecha 1 de diciembre de 2012, que incluye tal condición como estipulaciones contractuales primera y segunda. El órgano de instancia toma en consideración que, siendo así que el importe total de la venta de todas las participaciones sociales fue de 1.230.000 euros, el vendedor solo recibió 30.000, por haber quedado destinada la cantidad restante, del total del precio estipulado, a hacer frente a las deudas que pesaban sobre la sociedad y contraídas por el vendedor con anterioridad a la transmisión patrimonial.
El órgano a quo considera acreditada, tanto la transmisión patrimonial como el elemento del engaño desplegado por el acusado, y el perjuicio patrimonial generado al perjudicado tanto en cuanto el acusado, incumpliendo la obligación contraída, no canceló las deudas que pesaban sobre la sociedad y sobre el patrimonio personal del perjudicado una vez tomada efectiva posesión de la industria. Ello generó que las entidades bancarias, Caja Rural y Unicaja, ejecutaran los préstamos sobre el patrimonio del perjudicado, con el consiguiente perjuicio patrimonial.
La transmisión patrimonial no se hubiera llevado a cabo por el vendedor de no haber existido el compromiso, asumido por el comprador y suscrito en documento público, de que parte del precio quedaba reservado para hacer frente a la cancelación de las deudas que pesaban sobre la sociedad, de forma tal que, de haber sabido que el acusado no procedería a ello, el vendedor no se hubiera desprendido de la industria en los términos, condiciones y por el importe por el que efectivamente resultó.
El comprador conoció en todo momento la situación patrimonial en la que se encontraba la industria que proyectaba adquirir, y el precio pactado se fijó en atención a las deudas que pesaban sobre la misma, cuya cancelación, insistimos, asumió, reservándose para ello parte del precio y haciendo entrega al vendedor de solo una pequeña parte - 30.000 euros- del total. El ánimo defraudatorio queda acreditado ante el incumplimiento de lo expresamente pactado por el recurrente, sin que conste que éste haya hecho nada al respecto para proceder con las cancelaciones asumidas, salvo instar a la Caja Rural una quita de deuda que no llegó a negociarse por su incomparecencia en la fecha citada para ello.
En cuanto al tipo agravado apreciado, del relato de hechos probados se desprende que la situación económica en que quedó el perjudicado, tras las ejecuciones hipotecarias, fue de insolvencia, sin empresa, sin patrimonio y en situación de ruina económica, y, por otro lado, que el valor de la defraudación superó el límite fijado en el apartado 5º del artículo 250.1 del Código Penal.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
