Auto Penal Nº 1444/2004, ...re de 2004

Última revisión
23/09/2004

Auto Penal Nº 1444/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1979/2003 de 23 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1444/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201719

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA. ATENTADO. LESIONES: Vulneración del principio de presunción de inocencia.Valor prueba testifical. Agentes de Policía.Quebrantamiento de forma: correcta denegación prueba testifical.Quebrantamiento de forma: no existe predeterminación del fallo.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en autos nº 4/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Felix mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Álvaro Goñi Jiménez.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos

PRIMERO: Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como por Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por Quebrantamiento de forma, al amparo del 850.1º y artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 3 de junio de 2003 , en la que se condenó a Felix a la pena de tres años de prisión, multa de 40.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, así como a la pena de seis meses de prisión, con misma accesoria, como autor de un delito de atentado, del artículo 556 del Código Penal , y a la pena de arresto de seis fines de semana, como autor de una falta de lesiones, del artículo 617 del mismo texto punitivo , y al pago de las costas procesales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO: Se alega, como primer motivo de casación, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Quebrantamiento de forma, por no haberse admitido prueba testifical propuesta por la defensa.

A) La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra, además de Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE , como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el de utilizar los medios de prueba pertinentes, pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 , por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, cfr. Por todas, Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2001 , ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde:

1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó,

2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo,

3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y

4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente. Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad -en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, "celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia -entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe orientar la decisión del Tribunal en orden a suspender o continuar el acto", ya que una vez avanzado el desarrollo del Juicio Oral, cuando el Tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral -cfr. Sentencias de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001 , entre otras-.

B) En el caso presente, la Sala deniega motivadamente la suspensión del Juicio Oral ante la incomparecencia de un testigo presunto comprador de la sustancia tóxica vendida por el acusado. Con independencia de que tal prueba hubiera sido propuesta en tiempo y forma y admitida por la Sala, el quebrantamiento alegado precisa también, como ya hemos visto, que la prueba inadmitida sea pertinente, y el más mínimo examen de la prueba propuesta ratifica que las declaraciones de tal testigo en nada podrían alterar el resultado condenatorio, ya que la Sala contó en el mismo acto con las declaraciones de los agentes de la Autoridad que presenciaron la transacción realizada por el acusado, tal y como analizamos en el siguiente motivo de casación.

Por todo lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de prueba, al haber sido debidamente justificada tal denegación por el Tribunal de Instancia, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO: La representación procesal del recurrente fundamenta el segundo motivo de su recurso, al amparo del artículo 851.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

A) Afirma el recurrente que el hecho de que en la declaración de hechos probados se recoja la expresión "con ánimo de resistir a la autoridad" está predeterminando el fallo condenatorio, y considera que se han calificado los hechos como constitutivos de un delito de resistencia.

B) Según reiterada doctrina jurisprudencial -cfr. Sentencia de 1 de febrero de 2002 - para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos:

a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

b) Que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común.

c) Que tengan valor causal respecto del fallo.

d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción.

C) El vicio procesal que se alega, se produce cuando en el factum se emplean términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el fallo consiste, precisamente por su carácter técnico jurídico como integrantes del tipo penal descrito en la norma y, que no son utilizados en el lenguaje común. En este caso, los términos empleados son comprensivos para cualquiera y no definen la esencia del tipo penal aplicado.

Por lo expuesto, conforme al art. 885.1º y 2º de la LECrim ., procede acordar la inadmisión del presente motivo.

CUARTO: Como último motivo de casación fundamenta la representación procesal del acusado su recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española , donde se consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por considerar que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar tal derecho, llegando a conclusiones completamente divergentes de las alcanzadas por la Sala a partir de la prueba practicada en el Acto de la Vista.

A) Ya es doctrina reiterada de esta Sala que el derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. Asimismo, los juzgados y tribunales que conocen de las causas criminales a través del correspondiente juicio oral tienen el deber de expresar, en el contenido de las correspondientes sentencias condenatorias, los medios de prueba utilizados para fundamentar su condena -cfr. Sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2001 -.

B) El Tribunal de Instancia considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado, en primer lugar, de la testifical prestada por los agentes que prestaban servicio de seguridad ciudadana, y quienes manifiestan en el Acto del Juicio Oral haber observado sin ningún género de dudas como el acusado realizaba una transacción, tras recibir cinco mil pesetas de un comprador, y le entregaba dos bolsitas de color blanco, llegando a interceptar al comprador, ocupando en su poder las dosis recién adquiridas, así como que el acusado, en el momento de su detención, intentó deshacerse de un huevo de plástico que contenía otras 6 dosis de heroína, que recogió el citado agente, momento en el que el ahora recurrente aprovechó para empujar a aquel contra un muro, a la vez que cogía una piedra para golpearle, logrando los dos agentes reducir al acusado. A ello hay que añadir la pericial practicada a la sustancia tóxica, y que resultó ser heroína, con un peso de 0'949 gramos, con una pureza del 45,13%, así como resina de cannabis, con un peso de 1,029 gramos.

Asimismo, el Tribunal de Instancia en ningún momento muestra duda con respecto al resultado de la prueba incriminatoria practicada en el acto de la Vista, y da debida respuesta a los alegatos defensivos mantenidos en el Acto del Juicio Oral, tal: El Tribunal de Instancia considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado no sólo por las rotundas y reiteradas manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral por el agente de la Policía Nacional que se encontraban de servicio en el lugar de los hechos, como ya hemos analizado, sino incluso por las declaraciones prestadas por el acusado, quien afirma que estaba paseando con el presunto comprador, para intentar consumir juntos, lo cual resulta absolutamente inverosímil, dadas las rotundas declaraciones de los agentes de la Policía.

La existencia de prueba de cargo acreditada suficientemente en la causa, ha permitido al Tribunal de instancia apreciar una actividad probatoria, racional, practicada con todas las formalidades legales, y tener, por tanto, enervada la presunción de inocencia y formar su convicción que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que, conforme al art. 885.1º y 2º de la LECrim ., procede acordar la inadmisión del tercer motivo de casación.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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