Auto Penal Nº 1452/2018, ...re de 2018

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17/09/2017

Auto Penal Nº 1452/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1179/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1452/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018202143

Núm. Ecli: ES:TS:2018:13399A

Núm. Roj: ATS 13399:2018

Resumen:
DELITO: Violación. Artículos 178 y 179 CP. Maltrato habitual en el ámbito familiar. Artículo 173.2 CP. (LO 5/2010, de 22 de junio). MOTIVOS: Artículo 5.4º LOPJ. Presunción de inocencia. Artículo 849.1 LECrim. Infracción de ley. Artículo 173.2 CP. Examen del requisito de la habitualidad Artículo 21.6 CP. Dilaciones indebidas. C.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.452/2018

Fecha del auto: 15/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1179/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1179/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1452/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1319/2015, dimanante del Procedimiento Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Posadas cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

'Condenamos a Carmelo: A) Como autor de un delito de maltrato habitual de su pareja sentimental acaecido en parte en el domicilio familiar en el que no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1 año, 9 meses y 1 día de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad; 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; prohibición durante 3 años de acercarse en un radio inferior a doscientos metros del lugar en que se encuentre Zaida., o de comunicar con ella por cualquier medio.

B) Como autor de un delito de violación de su pareja sentimental en el que no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: 6 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad; prohibición durante 8 años de acercarse en un radio inferior a 200 metros del lugar en que se encontrare Zaida. o de comunicar con ella por cualquier medio.

A Carmelo se le abonará el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa y el tiempo que ha estado privado del derecho a acercarse o comunicarse con Zaida.

Carmelo indemnizará a Zaida. en 6.500 euros por los daños morales causados, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Carmelo abonará todas las costas procesales causadas en este juicio'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Carmelo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta López Barreda, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un juez imparcial y justo, por valoración irracional del resultado probatorio y por infracción del deber de motivar la Sentencia (sic), al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

iv) Infracción de precepto constitucional por vulneración del deber de motivación reconocido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

v) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

vi) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal (en su caso, en relación con el artículo 21.7º del mismo cuerpo legal), al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

vii) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba basada en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Zaida. quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Gómez Martínez, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.


Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente y que se dará respuesta conjunta a aquellos formalizados por igual cauce casacional o por similares razonamientos.

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sostiene que el Tribunal de instancia no valoró las pruebas periciales de los médicos forenses (imparciales y objetivas) y, sin embargo, solo valora como prueba de cargo la declaración plenaria de la víctima y el informe de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (UVIVG).

Asimismo, denuncia que el Tribunal de instancia denegó de forma indebida la pregunta realizada a los psicólogos actuantes de la UVIVG siguiente: '¿Es habitual que una víctima de agresiones sexuales comience una relación sentimental a los pocos días a través de una red social?'. Sostiene que la respuesta hubiese tenido importancia a fin de 'destapar contradicciones e incoherencias en la declaración de la víctima'.

Finalmente, afirma que el Tribunal de instancia valoró de forma errónea la referida prueba pericial psicológica.

En el motivo segundo de recurso denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un juez imparcial y justo, por valoración irracional del resultado probatorio y por infracción del deber de motivar la Sentencia (sic), al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pese al extenso enunciado, el recurrente limita su denuncia a la errónea valoración de la prueba de cargo y, en concreto, de la declaración plenaria de la víctima respecto de la que concluye que no concurrieron los requisitos exigidos jurisprudencialmente para devenir como prueba de cargo bastante que examina de forma individual (persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud del testimonio).

Concluye que el Tribunal de instancia, en todo caso, no debió haberle condenado en aplicación del principio in dubio pro reo.

En el motivo tercero de recurso denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Afirma que el factumde la sentencia recoge hechos respecto de los que no se practicó prueba o que reflejan una irracional valoración de la misma.

A tal efecto, discute las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para declarar probados los diferentes hechos contenidos en el factumde la sentencia y propone una revaloración de las pruebas de carácter exculpatorio (con referencia, incluso, a la forma en que el Tribunal de instancia debió interpretar las respuestas dadas en el plenario por la víctima o por los peritos actuantes).

En el motivo cuarto de recurso denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del deber de motivación reconocido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Afirma que la Sentencia adolece de dos defectos de motivación: 'el primero consiste en no relacionar la declaración en el plenario de la víctima con sus contradicciones ante la Guardia Civil y en sede judicial; y el segundo, consiste en no relacionar la declaración de la víctima en el plenario con los factores externos que hacen claramente decaer la misma', tales como el comportamiento que llevó el día siguiente a haber padecido la agresión sexual (pues recibió a dos personas en su domicilio y no les contó nada) o el hecho de que no hubiese contado a su hermana que fue víctima de la referida agresión sexual.

Finalmente, en el motivo séptimo de recurso denuncia la infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Afirma que el Tribunal de instancia no valoró los partes médicos de la denunciante inmediatos a la interposición de la denuncia (folios 35 a 37), así como tampoco los informes médicos forenses del día 23 de julio de 2014 (folios 43, 76 y 77).

Afirma que tales informes evidenciaron que la víctima no padecía lesión física alguna y que, puestos en relación con los informes psicológicos también obrantes en las actuaciones, evidencian que la víctima tampoco sufrió lesiones psicológicas.

Finalmente, afirma que el Tribunal de instancia erró en la valoración del dictamen pericial de vestigios biológicos obtenidos de la víctima (folios 187 y 189 de las actuaciones) en el que se concluye que los referidos eran de origen desconocido.

La redacción de los motivos expuestos evidencia que el recurrente, pese a los diversos cauces casacionales invocados, en realidad, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 24/2018, de 17 de enero, entre otras muchas).

En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

Esta Sala, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre, entre otras).

Por último, debe recordarse que hemos dicho que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo (...) constituyen solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva ( STS 17/2017, de 20 de enero, entre otras).

C) Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, afirman que desde el año 2004 hasta el 22 de julio de 2014, Carmelo y Zaida. estuvieron unidos sentimentalmente, fruto de cuya relación nacieron dos hijas en los años 2006 y 2008, conviviendo en distintas localidades de las provincias de Córdoba y Sevilla.

A partir de 2006 y hasta el día 21 de julio de 2014, el acusado insultó, amenazó, golpeó, empujó y agarró a Zaida. de distintas partes de su cuerpo con la finalidad de someterla a su voluntad, en su mayor parte, en el domicilio que compartían.

Igualmente, Carmelo impidió que la víctima tuviera relación estrecha con su familia, y, motivado por sus celos, limitó férreamente sus relaciones laborales y sociales, ejerciendo un control estricto sobre su teléfono móvil y sobre su imagen.

En la mañana del día 13 de julio de 2014 (en el domicilio compartido sito en Córdoba) Carmelo sacó a Zaida. con fuerza de la cama para hablar, a pesar de que ella se negaba a hacerlo. En ese momento, Zaida. le dijo que ya no quería estar con él y le reprochó sus celos y el aislamiento a que la sometía respecto de su familia. Entonces el acusado, de fuerte complexión física y que estaba notablemente alterado, empujó hacia la cocina a Zaida., de constitución normal, (quien en el camino se golpeó con una pared y una silla) y ya allí le espetó, entre otras cosas:'...vas a estar conmigo por las buenas o por las malas, tú no tienes coño de irte porque te voy a matar...te voy a humillar...hazme la comida que como no lo hagas te voy a echar el aceite caliente por encima...'.Al mismo tiempo, el acusado puso el dedo en la frente de Zaida. y luego le echó agua y le arrojó una botella de plástico.

Casi de inmediato, entre insultos y amenazas, la empujó al sofá del salón al tiempo que le rompió la escasa ropa que vestía y le dijo: '...te voy a humillar, te lo voy a hacer, que para eso eres mi mujer... no vas a romper una familia por niñerías tuyas...vas a estar por huevos conmigo, por las buenas o por las malas...'.A continuación, el acusado se echó sobre la víctima, la inmovilizó con fuerza por el cuello y restregó con insistencia y ánimo libidinoso 'su miembro flojo' sobre los genitales de ella y ello a pesar de la fuerza en contra ejercida por Zaida. Más tarde el el acusado desistió de su conducta, momento en el que Zaida. se fue a su cuarto a llorar.

Un rato después, Carmelo fue al dormitorio de Zaida. y le dijo 'que se lo iba a hacer otra vez porque no se había quedado bien y que la va a humillar', a lo que ella le contestó que no, que la dejara en paz. Entonces, el acusado le insistió con determinación en que se estuviera quieta porque si no iba a ser peor. La víctima, no se resistió por miedo y se puso a llorar, siendo entonces penetrada con ánimo libidinoso por el hombre que llegó a eyacular dentro de ella.

Después, el acusado le quitó el móvil, echó la persiana del cuarto y cerró la puerta del dormitorio no sin antes advertir a Zaida: '...no tengas coño de levantarte, que te mato y después me mato yo...no me importa porque las niñas las van a cuidar bien mis padres...'.

Entre ese día y el 21 de ese mes, Carmelo impidió a Zaida. salir de la casa bajo amenaza de muerte y, cuando salió, fue siempre en su compañía. También le retiró el móvil, si bien se lo acabó devolviendo bajo promesa de restablecer la convivencia en paz otra vez.

Recuperado el móvil a los cuatro o cinco días, Zaida. contactó con un centro de atención a la mujer, desde el que le aconsejaron que saliera inmediatamente de la casa para denunciar, a lo que se negó por el peligro que corría su vida. Finalmente, lo hizo el día 22 cuando Carmelo se encontraba en otra localidad haciendo gestiones.

El relato de hechos probados de la sentencia, en cuanto afecta al objeto de recurso, concluye con la afirmación de que el acusado y la víctima durante estas últimas fechas mantuvieron libremente relaciones sexuales.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La sentencia impugnada demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, que fue racionalmente valorada por la Sala a quo.

En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración la siguiente prueba de cargo:

- La declaración plenaria de la víctima quien relató los hechos por ella padecidos de forma semejante a los expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

El Tribunal de instancia afirmó que la referida declaración fue prestada por la víctima (quien, incluso lloró durante su exposición) de forma franca, creíble y coherente y, después de examinarla, concluyó que en la referida declaración concurrieron los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud exigidos jurisprudencialmente para devenir en prueba de cargo bastante a fin de dictar sentencia condenatoria.

En relación con la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, la Sala a quoexpuso en sentencia que tal requisito debía entenderse colmado por la franqueza en que Zaida. prestó su declaración (apreciada conforme al principio de inmediación), pues distinguió la agresión referida en el factumde la sentencia de otras relaciones sexuales anteriores y posteriores que consintió con el fin de preservar la paz familiar. Asimismo, distinguió la efectiva penetración padecida en su cama el día de los hechos de lo ocurrido en el sofá cuando el acusado solo intentó la penetración.

En este sentido, el Tribunal de instancia destacó que tal proceder evidenció que la víctima se limitó a relatar aquello que padeció, de forma sincera y sin exagerar su padecimiento, lo que reveló que actuó motivada por la sola y legítima pretensión de obtener la tutela de los Tribunales y no por venganza o resentimiento contra el recurrente.

En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, el Tribunal de instancia destacó que la víctima relató los hechos nucleares por ella padecidos de forma sustancialmente igual ante la fuerza actuante, en el Juzgado de instrucción, ante los psicólogos que la exploraron y, finalmente, en el acto del plenario. A tal efecto el Tribunal de instancia consignó en sentencia, de forma precisa, las coincidencias en los referidos relatos relativas tanto a la agresión sexual padecida y las circunstancias de espacio y tiempo en que sucedieron, como en relación a la situación de dominación ejercida por el acusado sobre ella.

Asimismo, el Tribunal de instancia destacó que la existencia de ciertas imprecisiones en los diferentes relatos de la víctima (en particular, la destacada por el recurrente relativa a que durante la fase de investigación la víctima afirmó que fue penetrada en tres ocasiones y en el plenario afirmó que el acusado solo lo hizo una vez -en la cama- y que no estaba segura de que en el sofá hubiese sido penetrada pese a que el acusado lo intentó) lejos de evidenciar un relato fabulado demostraba, como hemos dicho, que la víctima relató en el plenario solo aquello que recordaba de forma franca y sincera, comportamiento que lejos de ser reprochable actuó en favor del recurrente pues, como destacó la Sala de instancia, ello permitió que tan solo se declararse probada la referida agresión sexual con penetración habida en el dormitorio y, en favor del reo, que no se declarase probado que el acusado hubiese penetrado a la víctima en el sofá.

Por último, en relación con el requisito de la verosimilitud del testimonio, el Tribunal de instancia afirmó que la declaración de la víctima era creíble, en sus aspectos esenciales, pues contó, principalmente, con las siguientes corroboraciones periféricas acreditativas de su veracidad.

- El contenido del informe psicológico realizado sobre la víctima por parte de la psicóloga de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, Eufrasia (ratificado en el acto del plenario por la facultativo actuante), en el que se afirma que la víctima describió una relación de asimetría en la pareja '...con posible violencia física puntual de Carmelo hacia Zaida. e insultos mutuos en contexto de disputa'.

- El informe forense de fecha 22 de enero de 2015 en el que el médico forense Epifanio y la psicóloga Isabel, convinieron, entre otras cosas, que existían factores de riesgo de conductas violentas puntuales por parte del acusado.

- Los informes forenses relativos a las circunstancias psicológicas del acusado y de la víctima de fechas 30 de junio de 2016 y 31 de enero de 2017 respectivamente (que fueron ratificados y explicados en el acto del plenario por los facultativos antes referidos) en los que se concluye, en primer lugar, que 'los resultados de la evaluación revelan que el relato que hace la Zaida. tiene numerosos indicadores de realidad'; y, en segundo lugar, que 'se puede asegurar que se ha producido una situación de violencia de género mantenida en el tiempo y con el ánimo de controlar y de imponer su poder'. Asimismo, los facultativos se reiteraron en la conclusión alcanzada en el informe anterior respecto al acusado (es decir, que existían factores de riesgo de conductas violentas puntuales por parte de aquel).

En relación a tales informes, el Tribunal de instancia destacó, asimismo, que lo peritos actuantes explicaron que durante la realización de las evaluaciones el relato de la víctima les resultó creíble y convincente, mientras que el ofrecido por el acusado les pareció impreciso y evasivo, así como que el recurrente adoptó una actitud defensiva durante su evaluación.

- Finalmente, el Tribunal de instancia valoró el informe psicológico realizado a instancia del propio recurrente por los psicólogos Nieves y Iván, que fue ratificado por los señalados facultativos en el acto del plenario quienes concluyeron, en primer término, que los relatos ofrecidos por el acusado y la víctima 'no se limitaron a hechos puntuales, sino a una caracterización completa de una relación que se extendió durante los años de la convivencia'; y, en segundo término, que el relato ofrecido por la víctima era 'totalmente creíble'.

De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que la prueba de cargo fue rectamente propuesta y practicada en el acto del plenario a instancia de las partes, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; que fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio de conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida; y, por último, que fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia, con sujeción a lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que le permitió llegar a la conclusión de que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factumde la sentencia, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o irracional y, en su consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

En segundo lugar, daremos respuesta a la denuncia de falta de motivación (reiterada por el recurrente durante todo el escrito de recurso) tanto por la falta de valoración de determinadas pruebas como por la irracional valoración dada a la prueba de cargo tenida en cuenta para dictar el fallo condenatorio.

En relación con la primera de las cuestiones (ausencia de valoración de determinadas pruebas) debe advertirse, como hemos reiterada en numerosas ocasiones, que 'el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo', circunstancia que se advierte en la resolución recurrida en la medida en que el Tribunal de instancia no dio credibilidad al relato exculpatorio ofrecido por el recurrente (ni, por ello, otorgó suficiencia probatoria de descargo a las pruebas referidas por el recurrente en su escrito de recurso).

Y, en relación con la segunda de las cuestiones (relativa a la falta de racionalidad en la motivación) hemos dicho que, 'en particular en el aspecto fáctico-valorativo, el deber de motivación obliga al Tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio' ( STS 53/2018, de 31 de enero), exigencia explicativa que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, fue satisfecha de forma concreta y racional por el Tribunal de instancia a lo largo de toda la fundamentación jurídica de la sentencia.

En tercer lugar, daremos respuesta a la denuncia de infracción del principio in dubio pro reo.

En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia Núm.16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reosólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

De conformidad con lo expuesto, debe inadmitirse la alegación del recurrente puesto que, como se ha dicho en los párrafos precedentes, el Tribunal a quono albergó duda alguna acerca de la existencia de los delitos por los que el recurrente fue condenado, ni de su participación a título de autor en los mismos.

Finalmente, daremos respuesta a la denuncia de indebida denegación de la siguiente pregunta realizada por su defensa a los psicólogos actuantes de la UVIVG: '¿Es habitual que una víctima de agresiones sexuales comience una relación sentimental a los pocos días a través de una red social?'

Tal reclamación tiene su expreso cauce casacional en los artículos 850.3 y 850.4 LECrim en los que se establece la procedencia de la interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. O cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.

Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un 'juicio justo' con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas 'rechazando las demás' ( Art. 659 y concordantes de la LECrim), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles, así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

Asimismo, hemos dicho en relación a la concreta vía casacional por inadmisión de preguntas que para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim, prospere se requiere: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo (o perito). b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acta del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

Ahora bien, es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación 'lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase 'manifiesta influencia en la causa', que se contiene en el art. 850.3º o la de 'verdadera importancia para el resultado del juicio' a que se refiere el número 4 de igual artículo' ( STS 912/2016, de 1 de diciembre.).

También en este caso deben inadmitirse las alegaciones tanto por el hecho de que la pregunta fue contestada (como expresamente reconoce el recurrente en su escrito de recurso, pese a la intervención del Presidente del Tribunal); como, principalmente, por razón de la ausencia de necesidad y pertinencia de la pregunta referida ya que, ex post facto, se advierte que cualquiera que fuese la respuesta que hubiesen dado los peritos actuantes a la misma, sería insuficiente para demostrar aquello que se pretendía con su formulación ('destapar contradicciones e incoherencias en la declaración de la víctima'), pues la credibilidad del testimonio de la víctima fue sometida a un riguroso examen por parte del Tribunal de instancia después de valorar la diferente prueba vertida en el acto del plenario (y, en particular, las declaraciones de los peritos actuantes del UVIVG) de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala. Examen que, asimismo, hemos declarado suficiente en esta resolución de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO.-A) La parte recurrente denuncia, como quinto motivo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que el Tribunal de instancia aplicó indebidamente el artículo 173.2 del Código Penal ya que no quedó acreditada la habitualidad que exige el precepto.

Afirma que 'la víctima reconoció en el plenario que cogía la motocicleta y el coche cuando quería, que estuvo apuntada en clases de pintura, que no siempre trabajaba con su pareja, que estaba en clases de aerobic y que cuando discutían ella respondía, todo lo cual unido a la imprecisión y espacio temporal, hacen decaer la tipificación por el artículo 173.2 del Código Penal'.

Asimismo, afirma que el Tribunal de instancia no refleja en sentencia una actuación por su parte que generase una permanente postración y sumisión de la víctima a su voluntad, capricho y violencia.

Y, en el motivo sexto de recurso, denuncia la inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal (en su caso, en relación con el artículo 21.7º del mismo cuerpo legal), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Afirma que el retraso habido en las actuaciones, 'si bien, no es excesivo, se debió en exclusiva al Juzgado de instrucción de Posadas'.

En concreto, afirma que entre el auto declarando por primera vez concluso el Sumario (folios 232 a 234) de 25 de septiembre de 2015 y el auto revocando el Sumario por parte de la Audiencia Provincial de 10 de marzo de 2016 (folio 246), no hubo actividad procesal que justificase medio año de paralización.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

En relación con el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP hemos dicho de forma reiterada que castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP, es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar.

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173.2 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre).

La consumación del delito habitual ocurre cuando la situación puede considerarse establecida atendiendo al número de actos, sean específicamente típicos o no, y a la proximidad entre ellos, tal como establece el artículo 173.2 del P. ( STS 192/2011, de 18 de marzo).

C) En primer lugar, daremos después a la denuncia de indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal fundada en la falta de concurrencia del elemento de la habitualidad.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En primer lugar, por cuanto el recurrente vincula el éxito de su reproche a la previa estimación de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba practicada que, sin embargo, hemos inadmitido de conformidad lo expuesto en el Razonamiento Jurídico precedente de esta resolución y a cuyos argumentos nos remitimos.

Y, en segundo lugar, por cuanto el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho y a la jurisprudencia de esta Sala la conducta del recurrente en el tipo del artículo 173.2 del Código Penal, ya que los hechos declarados probados en sentencia revelan la habitualidad negada por el recurrente pues describen que este impuso a la víctima un clima de dominación y temor hacia su persona, de forma permanente en el tiempo (entre los años 2006 y 2014) y cuyo exponente se concretó en la agresión sexual habida el día 13 de julio de 2014.

Por último y en todo caso, debe negarse la razón al recurrente por razón del cauce casacional invocado en la medida en que no ajusta su denuncia al relato de hechos probados de la sentencia, circunstancia que constituye su presupuesto de prosperabilidad. En efecto, elfactumde la sentencia describe, de forma patente, el delito previsto en el artículo 173.2 del Código Penal y la habitualidad exigida en el mismo al afirmar que 'a partir de 2006 y hasta el mismo 21 de julio de 2014, (el recurrente) además de insultar y amenazar (a la víctima) en momentos de discusión, la ha golpeado, empujado y agarrado de distintas partes de su cuerpo con la finalidad de someterla a su voluntad, hechos que han ocurrido en su mayor parte en el domicilio que compartían. Igualmente, el acusado ha impedido que Zaida. tuviera relación estrecha con su familia, y, motivado por sus celos, ha limitado férreamente sus relaciones laborales y sociales, ejerciendo un control estricto sobre su teléfono móvil y sobre su imagen'.

D) Y, en segundo término, daremos respuesta a la denuncia de inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal (en su caso, en relación con el artículo 21.7º del mismo cuerpo legal).

Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras).

Asimismo, hemos dicho que quien reivindica la apreciación de esta atenuante ha de precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido las paralizaciones que deban reputarse indebidas ( STS 627/2013, de 18 de julio).

También en este caso deben inadmitirse las alegaciones.

El Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho la inaplicación de la referida circunstancia atenuante y a tal efecto transcribió en sentencia los distintos hitos procesales habidos en las actuaciones (que plasmó en el factumde la sentencia) y concluyó que el procedimiento mantuvo 'un ritmo procesal constante y sostenido en el tiempo tanto en el juzgado de Instrucción como en la Audiencia Provincial'.

Asimismo, debe afirmase que el plazo de paralización concretado por el recurrente en su escrito de recurso lejos de evidenciar una paralización del procedimiento indebida y extraordinaria, evidencia que en ese tiempo la Sala de instancia otorgó amparo al recurrente a través del sistema de recursos previstos en la ley procesal a fin de que pudiese ejercer su derecho de defensa en toda su extensión.

En concreto, el relato de hechos probados de la sentencia evidencia que en el plazo de paralización denunciado tuvieron lugar las siguientes actuaciones:

'El 19 de agosto de 2015 se dictó auto a través del que se procesó a Carmelo como posible autor de un delito de malos tratos, de otro delito de agresión sexual y de otro de amenazas, personándose este en las actuaciones el 17 de septiembre y recibiéndosele declaración indagatoria el 22 de septiembre. Se declara concluso el sumario en fecha 25 de septiembre.

Llegada la causa a la Audiencia Provincial el 22 de diciembre de 2015, se designó ponente y se dio plazo a las partes para instrucción, contestando el Ministerio Fiscal en fecha 14 de enero de 2016, la acusación particular el 29 de ese mes y la defensa el 11 de febrero. Tras la debida deliberación, por auto de 10 de marzo de 2016 se revocó la conclusión del sumario a los efectos de practicar concretas diligencias sumariales expresamente solicitadas por el Ministerio Fiscal y la defensa.

Recibida la causa en el Juzgado de Instrucción el 7 de abril de ese año, se ordenó la práctica de una diligencia pericial conjunta de víctima y victimario, a realizar por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género y en la que habría de intervenir también un perito de la elección del procesado. Rechazada esta última posibilidad por el Instituto de Medicina Legal de Córdoba, el Juez dictó providencia el 6 de mayo negando esa presencia, decisión que fue recurrida en reforma por el procesado y resuelta, tras los trámites pertinentes, en sentido desestimatorio por auto de 20 de mayo. Recurrida en apelación tal decisión judicial, y tras los trámites correspondientes, la Audiencia Provincial resolvió el 8 de julio de ese año estimar la impugnación para que la pericial se llevase a cabo en los términos acordados por ese Tribunal.

El informe de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género se emitió el día 20 de julio de 2016 después de que el reconocimiento de la víctima y del procesado se hiciera sin la presencia del perito asignado por éste, lo que obligó a un nuevo reconocimiento de ambos que tuvo lugar los días 3 y 8 de noviembre de ese año, generando un nuevo informe de fecha 31 de enero de 2017.

El 7 de febrero de 2017 se declaró nuevamente concluso el sumario. La causa llegó a la Audiencia Provincial el 29 de marzo, se instruyeron las partes del mismo y en fecha 18 de abril se abrió juicio oral, pasando las actuaciones a calificación de las partes. Entre los días 28 de abril y 24 de mayo las acusaciones y la defensa evacuaron los correspondientes escrito provisionales de acusación y defensa, y el 30 de mayo se dictó auto por la Audiencia Provincial sobre admisión o inadmisión de las pruebas propuestas por las partes'.

De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que el Tribunal de instancia procedió conforme a Derecho al inaplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas al no concurrir los requisitos jurisprudenciales exigidos al efecto y, en particular, en la medida en que no existió paralización alguna durante la tramitación del procedimiento susceptible de ser considerada como indebida y extraordinaria.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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