Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1474/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2143/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1474/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018202229
Núm. Ecli: ES:TS:2018:13882A
Núm. Roj: ATS 13882:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.474/2018
Fecha del auto: 05/12/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2143/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA (SECCIÓN 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MTCJ/BRV
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2143/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1474/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª) dictó sentencia el 7 de noviembre de 2017, en el Rollo de Sala nº 5/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 64/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol, en la que se condenó:
1) A Roberto, como autor responsable de un delito de estafa cometida mediante fraude procesal, en concurso medial con otro de simulación de delito, penados por separado, a las penas de prisión de un año y multa de seis meses con una cuota de 6 euros; como autor de un delito de simulación de delito, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros; y como autor de un delito de falso testimonio en su modalidad de presentación de testigos mendaces a sabiendas, con las penas de prisión de seis meses y multa de tres meses, con una cuota diaria de 6 euros.
2) A Sergio, como autor responsable de un delito de estafa cometida mediante fraude procesal, en concurso medial con otro de simulación de delito, penados por separado, a las penas de prisión de un año y multa de seis meses con una cuota de 6 euros; como autor de un delito de simulación de delito, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros; y como autor de un delito de falso testimonio en su modalidad de presentación de testigos mendaces a sabiendas, con las penas de prisión de seis meses y multa de tres meses, con una cuota diaria de 6 euros.
3) A Teodosio, como autor responsable de un delito de estafa cometida mediante fraude procesal, en concurso medial con otro de simulación de delito, penados por separado, a las penas de prisión de un año y multa de seis meses con una cuota de 6 euros; y como autor de un delito de simulación de delito, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros.
4) A Valentín como autor responsable de un delito de estafa cometida mediante fraude procesal, en concurso medial con otro de simulación de delito, penados por separado, a las penas de prisión de un año y multa de seis meses con una cuota de 6 euros; y como autor de un delito de simulación de delito, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros.
5) A Mercedes, como autora responsable de un delito de falso testimonio con la pena de prisión de seis meses y multa de tres meses con una cuota de 6 euros.
6) A Rubén, como autor responsable de un delito de falso testimonio con la pena de prisión de seis meses y multa de tres meses con una cuota de 6 euros.
7) A Nicolasa, como autora responsable de un delito de falso testimonio con la pena de prisión de seis meses y multa de tres meses con una cuota de 6 euros.
Con la accesoria para las penas de prisión de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena. Y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en las de multa.
En concepto de responsabilidad civil, Roberto, Sergio, Valentín e Teodosio indemnizarán a la entidad 'Línea Directa' con la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por los gastos que dicha entidad tuvo que realizar, incrementada con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el art 576 LECiv.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Rubén, alegando como motivos: 1) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE. 2) Infracción de ley, de conformidad con el art. 849.1 LECrim., en relación con el art. 458.1 CP. 3) Error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim., por predeterminación del fallo.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Línea Directa Aseguradora, representada por el Procurador D. Eduardo Fariñas Sobrino, interesaron la inadmisión del recurso.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.-A) Se formaliza el primer motivo del recurso por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE; el segundo motivo, por infracción de ley, de conformidad con el art. 849.1 LECrim., en relación con el art. 458.1 CP; y el tercer motivo, por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim.
En el primer motivo alega que sus manifestaciones sobre el accidente fueron dadas por meras referencias, por lo que le había contado su pareja Mercedes; en el segundo motivo reitera que, como no estaba presente cuando tuvo lugar el accidente, desconoce cómo se produjo; y en el motivo tercero sostiene que la Audiencia incurre en error al considerar probado que declaró 'con pleno conocimiento de que no era cierto'.
De la lectura de los citados motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Por otra parte, como hemos dicho en STS 327/2014, de 24 de abril, el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal.
En definitiva, el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 488.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.
Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.
El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.
C) Relatan los hechos probados, en esencia, que el día 7 de junio de 2011 Teodosio denunció en los Juzgados de Ferrol que había sufrido un accidente de tráfico el 6 de mayo anterior cuando circulaba a los mandos del vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, con matrícula ....-DVK, al ser golpeado cuando se encontraba parado ante una señal vertical de Stop por el turismo marca Seat, modelo León, con matrícula ....-JKV, que según él conducía Mercedes y que estaba asegurado en la entidad 'Línea Directa'. En dicha denuncia Teodosio afirmaba haber resultado con lesiones de consideración como consecuencia del impacto, y de las que todavía estaba siendo tratado en ese momento de la presentación de la denuncia. Esta actuación buscaba obtener una resolución judicial que impusiera a la aseguradora la obligación de indemnizarle unas lesiones ajenas al hecho denunciado.
A su vez, Valentín, con la misma finalidad que Teodosio, presentó otra denuncia ante los mismos Juzgados de Ferrol el 23 de junio de 2011, afirmando que viajaba en el vehículo que conducía Teodosio en el momento de producirse el accidente, pretendiendo haber sufrido como consecuencia de la colisión importantes lesiones de las que seguía en tratamiento en ese momento.
También Roberto y Sergio, movidos por la misma intención que Teodosio y Valentín, denunciaron el 20 de junio de 2011, corregido por escrito posterior de 5 de julio de 2011, afirmando que viajaban como ocupantes en el vehículo que conducía Mercedes cuando se produjo el accidente denunciado. También alegaron que habían sufrido como consecuencia de la colisión lesiones de gravedad por las que todavía estaban siguiendo tratamiento.
Todas estas denuncias se acumularon en las Diligencias Previas 1186/2011 tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Ferrol. En ellas el médico forense reconoció a los denunciantes y emitió informe de sanidad de las lesiones que se pretendían causadas por el accidente de circulación que describían en las denuncias. Tras ello se dictaron sendos autos de 13 de diciembre de 2011 y de 21 de febrero de 2012, el primero reputando falta el hecho que dio origen a las referidas diligencias y el segundo declarando la prescripción del hecho. Los denunciantes pidieron que se dictase el correspondiente título ejecutivo para fijar la cantidad liquida máxima que pudieran reclamar como indemnización de los daños y perjuicios sufridos, resolución que se dictó el 21 de septiembre de 2012, complementándose por auto de 29 de noviembre de 2012.
El día 13 de diciembre de 2012, Roberto y Sergio presentaron demanda de ejecución del referido título de cuantía máxima contra la entidad aseguradora 'Línea Directa'. Por esta demanda se siguió el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 435/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, dictándose el 24 de enero de 2013 auto despachando ejecución por las cantidades reclamadas. La entidad aseguradora formuló oposición a dicha ejecución negando que hubiese tenido lugar el accidente aducido por los acusados, acordándose la celebración de la vista regulada en el artículo 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Demandantes y demandada propusieron como prueba la testifical de Mercedes, y por la aseguradora, además, las testificales de Rubén y Nicolasa. Los tres, pese a saber que los hechos no habían sucedido como afirmaron los ejecutantes, declararon en la vista celebrada el 3 de junio de 2013 que había tenido lugar el accidente denunciado por Roberto y Sergio. Pese a ello se dictó auto de 20 de junio de 2013 por el que se estimaba la oposición a la ejecución por entender que el resultado dañoso se había producido por la intervención de un tercer vehículo u objeto por completo ajeno a los vehículos supuestamente intervinientes. Dicha resolución devino firme por no haber sido recurrida.
Por su parte, el día 22 de diciembre de 2012 los acusados Teodosio y Valentín interpusieron demanda de ejecución del auto de cuantía máxima dictado en su favor contra la entidad aseguradora 'Línea Directa'. La misma dio lugar al Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 4/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, dictándose auto de 21 de enero de 2013 despachando ejecución por las cantidades reclamadas. Línea Directa planteó oposición alegando la inexistencia del siniestro, por lo que se acordó la celebración de la vista contemplada en el artículo 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proponiendo la ejecutada la declaración de Rubén, Mercedes y Nicolasa, quienes de nuevo con pleno conocimiento de que no era cierto, manifestaron en la vista celebrada el 13 de junio de 2013 que había tenido lugar el accidente en virtud del que Teodosio y Valentín habían formulado su reclamación. Por auto de 28 de junio de 2013 se estimó la oposición por considerar que el siniestro no había tenido lugar, por lo que las lesiones denunciadas no derivaban del mismo. El auto devino firme al no haber sido recurrido.
La entidad aseguradora 'Línea Directa' consigno la cantidad total de 27.509,23 euros el día 7 de febrero de 2013 para responder de las cantidades reclamadas en los procedimientos de ejecución, cantidad que le fue reintegrada el 11 de diciembre de 2013 (13.311,27 euros) y 29 de enero de 2014 (14,19 euros). Como consecuencia de las actuaciones penales y civiles promovidas por Roberto, Sergio, Teodosio y Valentín la compañía tuvo que realizar una serie de gastos de abogados, procuradores, peritos y detectives cuya cuantía no ha sido determinada.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo'.
La Audiencia ha podido valorar fundamentalmente, además de las manifestaciones realizadas por los acusados -coincidentes básicamente en su contenido con las realizadas por los mismos en los procedimientos civiles sobre el desarrollo y las consecuencias del accidente- y por el detective encargado por la entidad aseguradora de investigar el posible fraude, los procedimientos de ejecución, en especial los autos dictados en fecha 20 y 28 de junio de 2013, y la pericial practicada. Señala el Tribunal de instancia que las explicaciones dadas por todos los implicados son incompatibles con los daños causados en el vehículo con matrícula ....-DVK, tanto por su entidad como por el resultado final causado, y que, concretamente, la pericial es contundente al establecer la ausencia de elemento alguno en el vehículo supuestamente causante del daño que pudiese dejar marcas consistentes en deformación de las aletas asociada a dos deformaciones verticales, asociando ello a un vehículo todoterreno o similar; además, se razona que por el simple examen de las fotografías se puede apreciar la falta de idoneidad del turismo Seat León para producir un impacto de esa clase.
Igualmente, apunta la Audiencia la presencia de datos que llevan a considerar la existencia de una confabulación entre los acusados para simular el siniestro y obtener las oportunas indemnizaciones, así: que el hoy recurrente y el propietario del otro vehículo coincidían en el lugar de trabajo; la implicación de tres de los acusados en accidentes previos; y la existencia de amistad entre los acusados. Añade la Audiencia que los propios ejecutantes se aquietaron con las resoluciones, ante la estimación de la oposición a las ejecuciones, sin interponer recurso de apelación, no dando en el acto del juicio una explicación convincente de la no impugnación de tales resoluciones desestimatorias de sus pretensiones indemnizatorias.
Asimismo, añade el Tribunal que las declaraciones de los acusados tienen en común que coinciden en los aspectos generales del relato, repetido por todos ellos de forma mecánica, como si se tratara de un relato de repetición, no dando ningún pormenor de apreciación personal que permitiera profundizar en detalles del hecho o en los datos que lo rodearon.
Como esta Sala ha podido comprobar en el visionado de las causas civiles, el recurrente negó conocer al propietario del otro vehículo Teodosio -ambos militares de profesión y destinados en el mismo cuartel, hallándose dentro del acuartelamiento en el mismo tercio-, uno de los datos relevantes que lleva al Tribunal de instancia a considerar que hubo una confabulación para fingir el accidente, y además afirmó que entró en contacto con Teodosio a raíz de que el detective de la compañía aseguradora le fuera a visitar a él y a su pareja Mercedes a su domicilio y les hablara del mismo como propietario del otro vehículo; sin embargo, el detective declaró en dichas causas civiles que los dos propietarios de los vehículos objeto de investigación aparecían como amigos en Facebook antes de ocurrir el supuesto accidente. Por otra parte, el recurrente reconoció en el procedimiento civil que a su coche le dieron como siniestro pero que lo tenía asegurado a todo riesgo y sólo tuvo que pagar la franquicia.
No se ha vulnerado pues el derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente aportó datos con pleno conocimiento de que no eran ciertos, y con la intención de favorecer la estimación de las pretensiones indemnizatorias de los ejecutantes.
Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-A) El motivo cuarto del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim., por predeterminación del fallo.
Se sostiene que la inclusión en los hechos probados de la expresión 'con pleno conocimiento de que no era cierto' predetermina el fallo.
B) El vicio de predeterminación del fallo no es viable -dice la STS 714/2016, de 26 de septiembre-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
Por tanto, el quebrantamiento de forma que se denuncia cometido presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) El vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.
En el presente caso, la expresión 'con pleno conocimiento de que no era cierto' es descriptiva de lo acontecido, perfectamente entendible y utilizado en el lenguaje común, y no vacía de contenido el tipo penal aplicado; el relato fáctico recoge la actuación del acusado, describiendo los elementos del tipo para la adecuada subsunción en el precepto aplicado.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

