Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 15/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 08019310012015200012
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2015:26A
Núm. Roj: ATSJ CAT 26/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUNYA
SALA CIVIL Y PENAL
QUERELLA núm. 25/2014
A U T O núm.15/15
Excmo. Sr. Presidente :
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy
En Barcelona, a 8 de enero de 2015.
Dada cuenta, y
Antecedentes
PRIMERO - Las presentes actuaciones se iniciaron por querella interpuesta por el Procurador Sr. Josep Mª Verneda Casasayas, en representación de UNIÓN PROGRESO Y DEMOCRACIA (en adelante UPyD) contra el Molt Honorable Sr. Hermenegildo , President de la Generalitat de Catalunya, y las Honorables Sras.
Isidora , Vicepresidenta de la Generalitat de Catalunya y Sra. Magdalena , Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, en razón de las decisiones y actos adoptados en el ejercicio de su cargo, sin perjuicio de que en el futuro pueda extenderse a otras Autoridades y cargos públicos en función del resultado de la instrucción que se realizase.
Asimismo, se deduce contra el Honorable Sr. Marcos , Conseller d#Interior de la Generalitat de Catalunya y contra la M. Honorable Sra. Regina , Presidenta del Parlament de Catalunya, la Hble Sra. Sonia , Vicepresidenta primera del Parlament de Catalunya, y los Hbles Sr. Roque , Vicepresidente segundo del Parlament de Catalunya, Sr. Víctor , Secretario tercero del Parlament de Catalunya y Sr. Carlos María , Secretario cuarto del Parlament de Catalunya.
Los hechos expuestos en el epígrafe (IV) de la querella deducida que se tipifican como constitutivos de los delitos de desobediencia grave cometido por Autoridades públicas, previsto y penado en el art. 410 del Código Penal (en adelante CP), de un delito de prevaricación administrativa continuada del art. 404 CP ., de un delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en el art. 433 CP , de un delito de usurpación de atribuciones previsto y penado en el art. 506 o bien en el art. 402, del CP , de un delito de omisión del deber de perseguir delitos previsto y penado en art. 408 CP y de varios delitos electorales previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), en síntesis, son los siguientes: 1º/ Inicia la exposición de hechos, con la cita de la aprobación por el Pleno del Parlamento de Cataluña, en la sesión celebrada el día 23 de enero de 2013, de la Resolución 5/X, por la que se aprueba la declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo catalán y su posterior examen por la STC 42/2014, de 25 de marzo . Seguidamente, tras la publicación de la citada sentencia, el Presidente de la Generalitat, el día 12 de diciembre de 2013, anunció la convocatoria de un referéndum para el día 9 de noviembre de 2014.
Con dicha finalidad el Parlamento de Cataluña aprueba una Proposición de Ley para que la Generalitat pudiera celebrar el citado referéndum, que presentada en el Congreso de los Diputados fue rechazada.
2º/ El Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no refrendarias y de otras formas de participación ciudadana , que fue publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (en adelante DOGC) del día 27 de septiembre de 2014. El mismo día 27 de septiembre se publicó en el DOGC el Decreto del Presidente de la Generalitat de Catalunya 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de consulta popular no refrendaria sobre el futuro político de Catalunya, que promovió la celebración de una consulta popular, para que se pronuncien sobre si Cataluña debe ser un Estado y, en caso afirmativo, si debe constituirse en un Estado independiente; fijándose como fecha de celebración de la consulta el 9 de noviembre de 2014.
3º/ El Gobierno de la Nación interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los artos. 3 a 39, las disposiciones transitoria primera y segunda y la disposición final primera de la Ley 10/2014 . Asimismo, impugnó el Decreto 129/2014, de convocatoria de la consulta por el trámite del Título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC). Ambos recursos fueron admitidos a trámite por sendas providencias de 29 de septiembre de 2014, siendo publicadas en el BOE de 30 de septiembre de 2014.
Se acordó en el primer supuesto ( Ley 10/2014) ( num. 5829/2014), al amparo del art. 161. 2 de la Constitución y del art. 30 LOTC , la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados desde el día 29 de septiembre para las partes y desde la publicación en el BOE, para terceros. La orden de suspensión se hizo extensiva a ' cuantos actos o resoluciones hayan podido dictarse en aplicación de los mismos '; comunicándose a los Presidentes del Parlamento de Catalunya y del Gobierno de la Generalitat, con publicación en el BOE y DOGC. Igualmente, en el segundo caso, la impugnación del Decreto 129/2014, con idéntica publicidad y comunicación al Presidente de la Generalitat, suspendió el citado Decreto, así como las restantes actuaciones de preparación para la convocatoria de dicha consulta o vinculada a ella.
A pesar de ambas suspensiones, se adoptaron las decisiones pertinentes para constituir los órganos de la administración electoral previstos en la Ley suspendida.
Se continua afirmando que la Mesa del Parlamento catalán formada por los querellados la M. Honorable Sra Regina , y los Hbles. Sra Sonia , D, Roque , Don. Víctor , Don. Carlos María que habían convocado Pleno para el día 1 de octubre , aprobando el 23 de septiembre el punto 3º del Orden del día, se sometía a consideración del Pleno la designación de los miembros de la Comisión de Control. Tras solicitar informe a los servicios jurídicos, en su epígrafe 4. 3 señalaron que ' La inclusión dentro de los efectos suspensivos de los actos y resoluciones (del TC).. se pueden proyectar en el punto 3º.. en la medida que es un acto parlamentario de aplicación directa del art. 14 d e la Ley 10/2014 ...', a pesar de lo cual, la Mesa acordó mantener dicha convocatoria. Y tras ello, el President de la Generalitat, por Decreto 132/2014, de 2 de octubre, procedió a su nombramiento, si bien, uno de ellos Sr. Diego renunció a su puesto.
Asimismo, desde la suspensión cautelar realizada por el TC de la Ley 10/2014 y Decreto 129/2014: (A) Se promovió y permaneció hasta el día 9-N una campaña institucional de llamamiento a la participación a través de la página web www. participa2014.cat que ha servido de punto institucional de referencia para fomentar la participación ciudadana en la consulta, recabar la colaboración de quienes desearan tomar parte activa en la organización y desarrollo del evento en calidad de voluntarios, facilitando la inscripción previa en un registro, y para mantener permanentemente informado al público en general sobre los requisitos de la participación en el proceso, puntos de votación, papeleta oficial a utilizar y otras cuestiones relacionadas con el proceso participativo; (B) Se ha procedió a la reapertura del Registro de participación , suspendido cautelarmente por el TC, y (C) Se realizaron manifestaciones manteniendo la convocatoria del 9-N.
4º / El día 14 de octubre de 2014, en rueda de prensa efectuada por el querellado M.H. Don.
Hermenegildo , manifestó que el Govern de la Generalitat de Catalunya, aunque renunciaba a la realización de la consulta convocada por el Decreto de 27 de septiembre, mantenía el objetivo de organizar la consulta el 9 de noviembre del 2014 y que la Generalitat se acogerá a marcos legales preexistentes que nos atribuyen la competencia en materia de participación ciudadana, con la correspondiente difusión en prensa y en la página web institucional y su anuncio.
Por tanto, lo que se decidió es convocar sin publicación de Decreto ni disposición administrativa alguna una consulta popular, de idéntico contenido material que la anteriormente suspendida por el TC., estableciendo un registro de voluntarios y a tales efectos, se convocaron por autoridades territoriales del Departament d'Ensenyament de la Generalitat, bajo la dirección de la querellada H. Doña. Magdalena , a directores de Institutos de enseñanza media para la celebración de reuniones en las que se solicitó una colaboración consistente en la cesión de locales de sus centros los días 8 y 9 de noviembre, para la instalación de las mesas electorales y el desarrollo de la convocatoria. En dicha reunión se les intimó, para el voluntariado y que entre las personas que designaran debía nombrarse un interlocutor que trataría con los organizadores para poner a su servicios la red eléctrica, los servicios informáticos y el equipamiento, en general, de los institutos 5º / El día 31 de octubre de 2014 el Gobierno de la Nación impugnó ante el TC las actuaciones de la Generalitat de Catalunya relativas a la convocatoria del denominado 'proceso de participación ciudadana' contenida en la página web http://www.participa2014.cat, y los actos de preparación, realizados, para la celebración de la consulta, así como cualquier otra actuación, aun no formalizada jurídicamente, vinculada a dicha consulta, lo que se realizó por la vía del procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas del Título V LOTC, y subsidiariamente como planteamiento de un conflicto positivo de competencia.
6º / Con fecha de 4 de noviembre de 2014 ( asunto 6540/ 2014) el Tribunal Constitucional dictó providencia admitiendo a trámite el escrito de planteamiento de la impugnación y acordó, al amparo del art.
161.2 de la Constitución , la suspensión de los actos impugnados desde el 31 de octubre de 2014, fecha de interposición del recurso, para las partes del proceso y desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado para los terceros, ' así como las restantes actuaciones de preparación de dicha consulta o vinculadas a ella '.
7º / La orden de suspensión, según el querellante, afectaba con carácter general a toda actuación que contribuyera a impulsar el que se vino en llamar 'proceso de participación' señalado para el día 9 de noviembre -y sucesivos- por medio de la citada página web www.participa2014.cat, incluyendo igualmente en el radio de acción de la interdicción judicial las actuaciones que no se hubieran formalizado jurídicamente, precisamente para prevenir actuaciones materiales en fraude de ley o vías de hecho buscadas intencionadamente para impedir su eventual impugnación.
A pesar de lo cual, el Gobierno de la Generalitat, personado como parte en dicho proceso y conocedor de sus obligaciones, realizó actos jurídicos y materiales adoptados por el Gobierno de la Generalitat e impulsados por el querellado el Molt Hble. Don. Hermenegildo y los otros querellados, tendentes a lograr la celebración de la consulta, actos posteriores - incluso- a la citada providencia de 4 de noviembre que no era sino el mismo referéndum encubierto que anteriormente fue suspendido por el TC, en tanto que la pregunta era la misma, es decir: "Pregunta: a) ¿Quiere que Catalunya se convierta en un Estado? - Sí - No b) En caso afirmativo: ¿Quiere que sea un Estado independiente? - Sí - No (Únicamente se puede responder a la pregunta de la letra b) en el caso de haber respondido 'Sí' a la pregunta de la letra a).
Estos actos, incluso realizados tras el 4 de noviembre, consistieron en el mantenimiento de la página web www.participa2014.cat en la que se contenía toda la información y las instrucciones precisas para votar.
Lejos de ser clausurada para dar cumplimiento a la providencia del Tribunal Constitucional, se mantuvo deliberadamente activa, para hacer posible el desarrollo del proceso de votación. Asimismo, se puso a disposición de la consulta funcionarios públicos dependientes de la Generalitat y a los Mossos d#Esquadra, a las órdenes de Sr. Marcos , para la realización de actos ejecutivos de la organización del proceso de participación ciudadana que había sido suspendido.
Igualmente, la víspera del 9 de noviembre se franqueó el acceso a un número no determinado de Institutos, Colegios y centros oficiales dependientes de la Generalitat, ubicados dentro y fuera de Cataluña, a los delegados y equipos de voluntarios previamente inscritos en el registro de voluntarios avalado por el Gobierno de la Generalitat, que tomaron posesión de dichos espacios para instalar las mesas electorales, equipos informáticos y demás elementos materiales precisos para la realización de la consulta.
Posteriormente, el 9 de noviembre de 2014, a las 9 horas, los puntos de votación abrieron sus puertas al público y se dio comienzo a la jornada. El Gobierno de la Generalitat asumió como propio el proceso de participación que se iba desarrollando. El querellado Don Hermenegildo , en el momento de depositar su voto, hizo constar ante los medios de comunicación que el responsable de la jornada era él mismo y su gobierno.
Y añadió, en declaraciones realizadas en dicho momento de la votación que el ' El responsable de abrir los colegios públicos de Catalunya, soy yo '.
Por otra parte, las votaciones se desarrollaron tanto dentro como fuera del territorio español, y conforme a lo previsto en la página web www.participa2014.cat -enlace on hipuc participar - se instalaron puntos de votación diversas ciudades del extranjero.
Asimismo, la querellada H. Doña. Isidora , el mismo día de la votación, en su calidad de Vicepresidenta del Gobierno de la Generalitat, compareció de manera oficial en varias ocasiones ante los medios de comunicación convocados a tal efecto en el centro de prensa habilitado para la ocasión en el recinto ferial de Montjuic, para dar cuenta de los datos de participación y de los resultados de un proceso suspendido constitucionalmente, realizando diversas manifestaciones sobre la celebración del día 9-N.
SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación del día 27 de los corrientes, fue incoado el presente procedimiento penal, designándose ponente a quien se pasaron las actuaciones.
TERCERO .- A la presente querella se acumuló la denuncia presentada por la representación de UPyD ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona contra Molt Honorable Don. Hermenegildo , President de la Generalitat de Catalunya, la Hble. Doña. Magdalena , Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, así como contra el Honorable Don. Marcos , Conseller d#Interior de la Generalitat de Catalunya, por los delitos de desobediencia del art. 410 CP ., prevaricación del art. 404 CP . y omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 CP .
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya es competente para la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra el President o President de la Generalitat y Consellers, así como los Diputados del Parlament de Catalunya, en virtud de lo dispuesto en los artos. 57. 2 y 70.2 del Estatuto de Autonomía de Catalunya en relación con el art. 73. 3. a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siempre que se trate de delitos cometidos en el territorio de esta Comunidad Autónoma.
Por tanto, cometidos los hechos narrados en la querella en esta Comunidad Autónoma, procede declarar la competencia de esta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, como ha declarado el ATS - S. 2ª- 12 de Noviembre de 2014 , ya que ' ... las conductas objeto de la querella ... ( que son idénticas a las de la presente, resolviendo una anterior querella presentada por UPyD, ante la Sala 2ª del TS ) y posteriores ampliaciones se han desarrollado en el ámbito de la Comunidad Autónoma Catalana. Las repercusiones o trascendencia más allá de esa circunscripción no alteran esa realidad ....'.
En su consecuencia, procede declarar la competencia de esta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya para conocer del presente procedimiento penal.
SEGUNDO .- En orden a decidir sobre la admisión de la mencionada querella, conviene recordar que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación ( AATC, 740/86 , 64/87 , 419/87 , 464/87 y SSTC. 36/89 de 14.2 , 191/89 de 16.11 ) Por ende, toda querella puede y debe ser rechazada, reunidos los requisitos del art. 277 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim , en lo sucesivo), en todo o en parte de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de dicho Cuerpo Legal cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Así, para poder apreciar la existencia de los ilícitos penales denunciados en la querella se debe realizar una inicial valoración jurídica de la misma en función de los términos del escrito presentado, a los efectos de determinar si de ello se desprende o resulta el carácter delictivo de los hechos imputados.
Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio, lógicamente de la presunción de inocencia que a todos corresponde y de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.
La valoración debe limitarse pues a un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en este momento procesal puedan ni deban ofrecerse mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial cuando los hechos descritos en la querella constituyen delito, conforme lo dispuesto en el Código Penal ( STS de 12 de noviembre de 2012 ). Solo en dicho caso existe un ' ius ut procedatur ', conforme al cual deben abrirse diligencias penales y practicarse las actuaciones necesarias de investigación ( SSTC 148/1987 , 111/1995 , 138/1997, de 22 de julio y 163/2001, de 11 de julio entre otras).
Téngase presente que el proceso penal tiene como fin ejercer el « ius puniendi » del Estado para el restablecimiento del orden jurídico de naturaleza pública quebrantado. Y en el proceso penal se diferencia, como sostiene la mejor doctrina, el derecho a castigar el delito, « ius puniendi », de la acción penal que conforma el denominado « ius ut procedatur ». Este derecho al proceso sólo comprende un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y la apertura del proceso siempre que aparentemente los hechos narrados en la querella sean constitutivos de un ilícito penal.
TERCERO .- En la querella interpuesta por UNIÓN PROGRESO Y DEMOCRACIA, no se diferencian, sino, al contrario, se afirma que tanto los actos posteriores a las providencias de 29 de septiembre como los otros eventos desarrollados a partir de la providencia de 4 de noviembre dictada por el Tribunal Constitucional conforman una unidad lo que, a los efectos de su examen, según lo dispuesto en el art. 313 LEC y conforme al juicio de tipicidad referido que hemos de analizar, no procede admitir sino diferenciar las actuaciones desarrolladas con posterioridad a las providencias del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre y anteriores a la de 4 de noviembre, y aquellas otras posteriores a dicha resolución de 4 de noviembre.
A dichos efectos, y sin perjuicio de que puedan ser analizados los acontecimientos posteriores a las providencias de 29 de septiembre y anteriores a la de 4 de noviembre, en relación con los hechos posteriores a la citada resolución de 4 de noviembre, no pueden considerarse como actos de desobediencia del art. 410.1 del CP , todos aquellos hechos y decisiones anteriores a la resolución de 4 de noviembre dictada por el Tribunal Constitucional. Así, pues, por un lado, el Decreto 132/2014,de 2 de octubre de 2014, por el que se nombraba a los miembros de Control de las consultas populares se aprobó condicionado 'als efectes de la vigencia corresponent' debiendo entenderse -pues no cabe otra interpretación posible- para cuando el Tribunal Constitucional levantase la suspensión, así como las demás actuaciones desarrolladas. Asimismo, es público y notorio que el President de la Generalitat de Catalunya ante la suspensión de varios preceptos de la Ley 10/2014, de 26 de septiembre y del Decreto 129/2014, de 27 de septiembre, por el Tribunal Constitucional, renunció a realizar la consulta al amparo de la normativa citada.
En igual modo, no existe constancia de que las Comisiones creadas en los Decretos antes referenciados interviniesen de alguna forma en el proceso participativo que se llevó a cabo después y los actos realizados posteriormente, con anterioridad a la providencia de 4 de noviembre de 2014, lo fueron ante una eventual consulta que no consta que se realizara en la forma aprobada por la Ley 10/2014, de 26 de septiembre y el Decreto 129/2014, de 27 de septiembre.
CUARTO .- Siendo que la consulta inicialmente prevista se renunció y se convirtió en un proceso de participación ciudadana, el Gobierno de la Nación, formuló una nueva impugnación por la vía del Título V LOTC, y, subsidiariamente, como planteamiento de un conflicto positivo de competencia. El Tribunal Constitucional, mediante providencia de fecha 4 de noviembre 2014, suspendió cautelarmente la '.....
convocatoria a los catalanes , las catalanas y a las personas residentes en Catalunya para que manifiesten su opinión sobre el futuro político de Catalunya el día 9 de noviembre (y en los días sucesivos en los términos de la convocatoria), mediante un denominado proceso de participación ciudadana contenidas en la página web http://www.participa2014.cat/es/index.html, y los restantes actos y actuaciones de preparación, realizados o procedentes para la celebración de dicha consulta, así como cualquier otra actuación aun no formalizada jurídicamente, vinculada a la referida consulta ' decretando '... la suspensión de los actos impugnados, así como las restantes actuaciones de preparación de dicha consulta o vinculadas a ella...'.
Por lo expuesto, según los hechos narrados en la querella, existen indicios de que dicha orden expresa y la conducta de no hacer, no fue presuntamente acatada por los querellados pues entre la fecha de esa providencia de 4 de noviembre y el día 10 de noviembre, continuaron, al parecer, los actos preparatorios, la publicidad institucional, la aparente realización de actos administrativos de desarrollo de carácter verbal o por la vía de hecho hasta llevar a cabo, en edificios públicos de Catalunya, las votaciones el día 9 de noviembre de 2014, hecho del que se responsabilizó públicamente, según el querellante, el Presidente de la Generalitat de Catalunya.
En su consecuencia, en el juicio de tipicidad y verosimilitud de los hechos narrados en la querella que debemos realizar, para la admisión de la querella, aparece, pues, como los querellados, en forma indiciariamente abierta, frente a órdenes de suspensión cautelar concretas y determinadas del Tribunal Constitucional dirigidas a los querellados y establecidas en la providencia de 4 de noviembre, privaron aparentemente y ' prima facie ' de eficacia su contenido con anterioridad a que el TC se hubiera pronunciado definitivamente en sentencia sobre el fondo del asunto; incurriendo presuntamente en el delito de desobediencia a resoluciones judiciales cometido por Autoridad pública previsto y penado en el art. 410.1 CP y en su caso, en función del resultado la investigación, de prevaricación del art. 404 CP y malversación de caudales públicos del art. 433 del CP , y sin perjuicio de las calificaciones jurídicas que se consideren procedentes al tener las actuales carácter de provisionales.
QUINTO .- 1.- No procede admitir la querella respecto al delito de usurpación de funciones previsto y penado en el art. 506 CP . No se explica en la querella cómo habrían de incardinarse las conductas que se describen en el citado precepto, cuyo bien jurídico de protección es garantizar la independencia entre los diferentes poderes del Estado. Lo que se tipifica es el delito de usurpación de atribuciones legislativas es decir un delito especial y propio que se configura cuando se dictan normas de carácter general que invadan la zona constitucional en la que rige la reserva de ley o dirigidas a derogar transitoria o permanentemente normas con fuerza de ley sin hallarse facultado para ello. En el presente caso lo dictado ha sido un Decreto con una norma legal habilitante previa que entonces se hallaba en vigor. El ordenamiento jurídico ya establece los mecanismos jurídicos adecuados para ajustar las actuaciones de los poderes públicos al marco constitucional, que es precisamente el que ha utilizado el Gobierno al impugnar ante el Tribunal Constitucional tanto la Ley 10/2014, de 26 de septiembre como el Decreto 129/2014, de 27 de septiembre, por el que convoca la consulta, rigiendo en materia de derecho penal el principio de intervención mínima. Tampoco, dentro del juicio de tipicidad que debemos realizar, pueden incardinarse los hechos descritos en el art. 402 CP , pues no consta que el Presidente de la Generalitat de Catalunya se atribuyera o ejerciera actos propios de una autoridad o funcionario público que no tuviera, tratándose de cuestión distinta los contenidos del citado Decreto 129/2014, de 27 de septiembre, cuya impugnación se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional.
2 .- En igual modo, también procede rechazar la concurrencia en el caso examinado de los tipos penales que se establecen en la LOREG, relativos a: A) Incumplimiento de las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral (art. 139. 1 LOREG) por cuanto no fue utilizado para el proceso del 9-N, ni B) Los preceptos para la constitución de las Juntas y Mesas electorales, así como las votaciones, acuerdos y escrutinios (art. 139. 2 LOREG) ni el imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales con infracción de las normas establecidas ( art. 140. 1 h ), puesto que el proceso participativo no lo fue con arreglo a la LOREG y, en su consecuencia, dentro del juicio de tipicidad, efectuado para la admisión de la querella, no puede ampliarse su campo de aplicación.
SEXTO -. Ha de rechazarse la querella interpuesta contra los componentes de la Mesa del Parlament de Catalunya, por no excluir, conforme se narra en la querella, la votación para la designación de los componentes de la Comisión de Control. Téngase presente que la inclusión en el Orden del día no puede tipificarse como delito de desobediencia a las resoluciones judiciales del art. 410. 1 CP , en tanto que ni siquiera lo era el Decreto subsiguiente 132/2014, de 2 de octubre, como hemos reseñado en el fundamento tercero precedente que se aprobó condicionado 'als efectes de la vigencia corresponent' debiendo entenderse -pues no cabe otra interpretación posible- para cuando el Tribunal constitucional levantase la suspensión.
SEPTIMO .- Igualmente, debemos desestimar, dentro del juicio de tipicidad que corresponde realizar en la admisión de la querella, la concurrencia del delito de omisión del deber de perseguir delitos previsto y penado en el art. 408 CP .
Se afirma por el querellante UPyD, que el Conseller d'Interior, el Hble Sr. Marcos , tiene entre sus funciones el del mantenimiento del orden público en Catalunya y el mando de los Mossos d#Esquadra, y por inacción, complacencia y connivencia no impidió y omitió con el cumplimiento del deber de perseguir los delitos cometidos en el 9-N. Sin embargo, al querellado no podría serle reprochada la omisión del deber de perseguir delitos siendo que su competencia era el inexcusable mantenimiento del orden público que debía preservarse y del que asumía su competencia y dirección.
Asimismo, hemos de tener presente que el tema se encontraba judicializado con la interposición de las correspondientes denuncias ante la Autoridad Judicial y conforme reiterada jurisprudencia SSTS -S. 2ª- 846/1998, de 17 de junio , 1408/1994, de 9 de julio y 198/2012, de 15 de marzo - si bien puede limitarse la omisión a no tramitar el correspondiente atestado, en el caso examinado, ni siquiera procedía en tanto que las actuaciones, como hemos referido, se habían judicializado no habiéndose adoptado medidas cautelares por las Autoridades Judiciales.
OCTAVO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 LECrim procede exigir a los querellantes la fianza que el Iltmo. Sr. Instructor estime oportuna para tener a UPyD como parte personada en la causa.
NOVENO .- Tramitándose en esta misma Sala otras causas penales por los mismos o conexos hechos, procede la acumulación en un único procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artos. 17 y 300 LECrim, siendo éste la causa más antigua (num. 16/2014), por aplicación de los artos. 4 y 79. 2 LEC 2000, ante la inexistencia de una norma específica que regule el concreto tratamiento procesal de la cuestión en la LECrim.
Fallo
LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSITICIA DE CATALUNYA HA DECIDIDO: 1.-DECLARAR su competencia para conocer de los hechos a que se refiere la presente querella formulada por UNIÓN PROGRESO Y DEMOCRACIA.2. - SE ADMITEPARCIALMENTE la querella interpuesta por UNIÓN PROGRESO Y DEMOCRACIA, contra el Molt Honorable Don. Hermenegildo , President de la Generalitat de Catalunya y de la Hble Doña.
Isidora ,Vicepresidenta del la Generalitat de Catalunya, y Hble. Doña. Magdalena , Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, por el delito de desobediencia a resoluciones judiciales cometido por Autoridad pública previsto y penado en el art. 410.1 CP , sin perjuicio de la comisión de otros delitos directamente o indirectamente relacionados con el anterior.
3- INADMITIR la querella contra contra la M. Honorable Doña. Regina , Presidenta del Parlament de Catalunya, la Honorable Doña. Sonia , Vicepresidenta primera del Parlament de Catalunya, y los Hbles. Don.
Roque , Vicepresidente segundo del Parlament de Catalunya, Don. Víctor , Secretario tercero del Parlament de Catalunya Don. Carlos María , Secretario cuarto del Parlament de Catalunya, por el delito de desobediencia a resoluciones judiciales cometido por Autoridades públicas previsto y penado en el art. 410.1 CP .
3 - INADMITIR la querella contra el Hble Sr. Marcos , Conseller d#Interior de la Generalitat de Catalunya, por el ilícito penal de omisión del deber de perseguir delitos.
4.-ACORDAR la incoación de diligencias previas para la investigación de los hechos que se describen en las mismas y su ACUMULACIÓN de la presente causa a a la tramitada en esta misma Sala con el número 16/14, con el consecuente cambio de ponente.
5 .- EXIGIR a la querellante UNIÓN PROGRESO Y DEMOCRACIA la fianza que el Iltmo. Sr. Instructor estime oportuna para poder ejercer la acción popular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al querellante UNIÓN PROGRESO Y DEMOCRACIA. Contra la presente resolución podrán interponer recurso de súplica ante esta misma Sala en el plazo de los tres días siguientes a su notificación.
Y comuníquese esta resolución a los querellados.
Así lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento. Doy fe.

