Última revisión
23/09/2004
Auto Penal Nº 1515/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1237/2003 de 23 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1515/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201898
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº 2519/1999 , se interpuso Recurso de Casación por Juan Luis mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Loreto Outeriño Lago. Siendo parte recurrida Plácido y otros, representados todos por la Procuradora Dª. Dolores de la Rubia Ruiz.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, por infracción de ley, quebrantamiento de formas, y vulneración de preceptos constitucionales, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en fecha 16 de enero de 2003 , en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión menor y accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las dieciochoavas partes de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Don. Plácido y Estela en la cantidad de 42.070,85 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC . Así mismo deberá indemnizar a Jose María y Susana en la cantidad de 42.070,85 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
A) Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , y del artículo 5.4º de la LOPJ .
El recurrente con una deficiente técnica casacional desglosa en este primer motivo cuestiones diferentes que deberían haber sido objeto de impugnaciones independientes.
Así denuncia por un lado, infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , por infracción de los artículos 528 y 529 apartados 1º, 51 y 7º del Código Penal de 1973. Infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .
Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por haber conculcado la sentencia recurrida los siguientes derechos fundamentales: derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.1º de la Constitución Española , así como el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º del citado texto .
Por último, denuncia al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ , por haber conculcado la sentencia recurrida el derecho de defensa del artículo 24.2º de la Constitución Española. B) Como anticipa su enunciado y apoyatura legal, el motivo no puede ser más confuso, incluyendo materias de diversa naturaleza que debieron formularse con la debida separación, vulnerando así las normas y requisitos exigidos para el acceso a la casación, dificultando la labor del órgano casacional.
Por lo que a la infracción de ley de los artículos 528 y 529 del Código Penal de 1973 se refiere, el recurrente a lo largo de su exposición, pretende acreditar que adquirió las viviendas de Jose María y de su esposa Susana , así como la de Plácido y Estela , sin que por su parte mediara engaño para que realizaran un acto de disposición patrimonial a cambio de unas casas de madera que sabía que no se iban a construir, pues su relación con el administrador de la empresa "Rhoje" dedicada a la venta y construcción de casas de madera, lo era únicamente como consecuencia de un préstamo que había hecho a este último.
C) Conforme a la definición que en nuestro Código Penal introdujo la importante modificación de 1983, al dar una nueva redacción al art. 528, luego reproducida en el texto del art. 248 del Código Penal de 1995 , para que exista el delito de estafa genérica han de concurrir, encadenados, los siguientes elementos:
1º. Engaño, o maniobra falaz del autor del delito que por sus circunstancias ha de considerarse bastante para la defraudación correspondiente, y que constituye el factor nuclear, esencial, de la estafa, que la diferencia de otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser el engaño explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.
2º. El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como un estimulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de las circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima y sin perder de vista el ineludible relativismo que acompaña todo engaño que surge y se corporiza "intuitu personae", exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina "puesta en escena".
3º. Que por medio de tal engaño se haya inducido a error esencial a una persona, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsiga, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad de suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.
4º. Que esta persona, por efecto de ese error, realice un acto de disposición patrimonial.
5º. Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens", esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6º. Todo ello movido por el ánimo de lucro del sujeto activo, en su propio beneficio o en el de otra personas, elemento este, esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa ( STS de 22 de diciembre de 2000 ).
D) En el caso que nos ocupa, el relato de hechos probados, describe, sin ninguna duda, una conducta constitutiva del delito de estafa, ya que el engaño consistió en convencer a ambos matrimonios que iban a obtener una buena casa a cambio de la suya, pues el recurrente avalaba el negocio y, además, les iban a dar un trabajo en la empresa "Rhoje", con cuyo salario podían pagar la parte del precio aplazado. Y en esta maquinación el recurrente ocultó que la operación no iba a llegar a buen fin, dada la descapitalización del negocio de importación de casas de madera procedentes de Brasil, previo a su posterior construcción.
El factum recoge además otros datos importantes que demuestran su participación en el engaño: primero, que el receptor final del dinero pagado por el comprador de los dos pisos y recibido por el administrador de la empresa "Rhoje" como parte del precio de la venta de las casas de madera, fue el acusado Juan Luis , dinero destinado a la cancelación del préstamo; y segundo, que al día siguiente de formalizarse las ventas de los pisos de los matrimonios Jose María Susana y Plácido Estela , el acusado para lograr la entrega de las llaves respectivas, entregó 300.000 pesetas a Jose María y 200.000 pesetas a Plácido para que alquilaran una vivienda, lo que motivó que les fueran entregadas las llaves, haciéndoles la promesa de que les serían proporcionadas las casas de madera.
Para lograr que los vendedores de los pisos se desprendieran de ellos, era importante la oferta de trabajo, cuyo salario serviría para pagar la parte aplazada del precio de la casa de madera, circunstancia conocida por el acusado y sin la cual no se hubiera movido la voluntad de los dos matrimonios para suscribir los contratos, pues el valor de sus respectivas viviendas no alcanzaba el precio total de la casa de madera. Este hecho enlaza también con el hecho de encubrir que el dinero de la venta de sus pisos no se iba a destinar a la construcción de las casas de madera, sino a cancelar la deuda que mantenía con el administrador de la empresa "Rhoje", con unos intereses usurarios, que como dice el Fundamento Jurídico Sexto, coadyuva a evidenciar el ánimo doloso de su conducta, sin que la actual despenalización del delito de usura obste a su valoración en clave del ánimo defraudador que le guiaba.
E) Por lo que a la denuncia de infracción de derechos fundamentales se refiere, aunque son varios los que menciona, de su exposición parece desprenderse que la pretensión la concreta en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, estando ausente una argumentación expositiva clara y precisa respecto de los demás derechos constitucionales infringidos.
Del desarrollo expositivo del recurrente se evidencia que no nos encontramos ante un supuesto de ausencia de prueba, sino de discrepancia con la valoración hecha por la Audiencia de las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio oral.
La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.( STS de 26 de febrero de 2003 ).
La valoración de la prueba, es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada fuente-medio de prueba a la producción de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad, por ejemplo, del perito o del testigo. Pues bien, esa labor corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, como ocurre en el caso presente, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada y esa función no puede ser usurpada por el órgano casacional que conoce del recurso correspondiente contra la sentencia.
El juicio sobre la credibilidad de los testigos corresponde exclusivamente a la Sala sentenciadora, en virtud de la inmediación que respecto de los mismos ha tenido, y precisamente por ello aquella no es susceptible de ser sustituida por el Tribunal de casación que no ha oído directamente a los deponentes ( STS de 24 de marzo de 2004 ).
El Tribunal de instancia, ha podido valorar los testimonios contradictorios, al haberse practicado ante él la totalidad de las pruebas, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, por lo que tiene facultades, para sopesando unos y otros, apreciar su resultado. Suplantar esta valoración, tal y como pretende el recurrente, acerca de la credibilidad de los testimonios apreciados con inmediación, es una pretensión que no tiene encaje en esta vía casacional. ( SSTS de 21 de septiembre, y de 26 de octubre de 2001 ). Incluso, el Tribunal de instancia, posee la facultad de conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable de las vertidas en juicio oral respecto de las sumariales, siempre que cumplan los requisitos de carácter formal ( STS de 23 de mayo de 1994 ), y tanto aún más libertad tendrá para valorar la credibilidad de las declaraciones llevadas a cabo en el plenario.
En los Fundamentos de derecho sexto o séptimo de la sentencia se ocupa de razonar su convicción acerca de lo declarado por Dolores (esposa del acusado rebelde), Jose María , Plácido , y el hijo de éste último, quienes coinciden en afirmar que Juan Luis habló en varias ocasiones con el matrimonio Jose María Susana para que éstos convencieran al matrimonio Plácido Estela de la venta de su propia casa, diciéndoles que él estaba detrás del negocio y que el vendedor les proporcionaría trabajo con el que pagar el resto del precio de las casas que compraban.
Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim .
SEGUNDO: Al amparo del artículo 849.1º, 851.1 y 851.3 de la LECrim , y del artículo 5.4º de la LOPJ .
Con idéntica sistemática al anterior desglosa el motivo en los siguientes:
1º) Quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECrim , al adolecer la sentencia de una grave falta de motivación.
2º) Quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la LECrim , ya que no ha resuelto todos los puntos que fueron objeto de la defensa.
3º) Infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.
4º) Infracción de precepto constitucional del artículo 5.4º de la LOPJ , al haber conculcado la sentencia recurrida los siguientes derechos fundamentales: derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.1 de la Constitución Española , así como el derecho a la presunción de inocencia.
5º) Infracción de precepto constitucional en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , al haber conculcado la sentencia el derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución .
La formulación del motivo que nos ocupa adolece de las mismas deficiencias técnicas que el anterior, además de reiterar cuestiones ya resueltas como la falta de motivación de la sentencia, y la vulneración de derechos fundamentales, que ya fueron objeto de cumplida respuesta en el motivo que antecede.
Por otro lado invoca el artículo 851.1 de la LECrim sin determinar donde se ha producido la falta de claridad de los hechos probados, o la contradicción entre ellos, así como la utilización en el factum de términos o expresiones que pudieran implicar predeterminación del fallo, todo lo cual supone que al no concretar la denuncia de un motivo casacional que acoge cuestiones diversas, no se pueda dar cumplida respuesta a su solicitud.
A) El motivo articulado comienza por un análisis del factum y del contenido de los fundamentos jurídicos, con la pretensión de demostrar los supuestos errores fácticos y jurídicos en los que dice incurre la sentencia. Por ello comienza refiriéndose a hechos que, aunque recogidos en el relato fáctico, no se deduce de los mismos la participación del recurrente y, en consecuencia, no fue condenado por ellos. Así lo manifestó la Sala en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia al decir que "no existen pruebas de su actuar ilícito hasta el momento de la venta de las casas de madera porque hasta entonces su conducta no deja de ser la de una persona que reclama al prestatario la cantidad por este adeudada, incluyendo unos intereses usurarios lo que coadyuva a evidenciar el ánimo doloso de su conducta, sin que la actual despenalización del delito de usura y consiguiente aplicación del artículo 2.2 del Código Penal de 1995 obste a su valoración en clave del ánimo fraudulento que le guiára". Esto es, fue condenado por su participación en las negociaciones realizadas por las ventas de los pisos, propiedad de los matrimonios Jose María Susana y Plácido Estela .
B) Reprocha nuevamente que la sentencia establezca como hecho probado que tras diversas gestiones del acusado realizadas con claras intenciones fraudulentas e intención de engañar, de las que aseguraba que iban a tener una buena casa a cambio de la suya, ya que el avalaba el negocio y además les iba a dar un trabajo; lo cual según el recurrente no se sustenta en ninguna prueba. En cambio, del examen del acta se puede comprobar que el tribunal contó con suficiente prueba a través de la testifical aludida en el motivo que antecede.
Impugnan también que el Tribunal con apoyo en una certificación de Cáritas de Tortosa y en otra certificación de la Agencia Tributaria, documentos impugnados por todas las defensas, declara probado que los Sres. Jose María tenían una capacidad económica limitada y, al verse privados de su vivienda, quedaron en situación precaria hasta el punto de necesitar ayuda alimentaria, de ropa, y dinero, al menos durante los seis meses anteriores al día 2 de febrero de 1994. Estos documentos fueron aportados al proceso al inicio del juicio oral por la acusación particular del matrimonio Jose María Susana , con la finalidad de acreditar la concurrencia de la circunstancia de agravación del artículo 529.5 del Código Penal , invocada en el escrito de conclusiones provisionales. Por consiguiente, con independencia de que la aportación de estos documentos no tenga ninguna relación con los motivos esgrimidos por el recurrente, es lo cierto que los mismos ninguna indefensión podían ocasionarle, ya que a la vista del escrito de conclusiones provisionales presentado por la acusación particular tuvo la oportunidad de combatir este hecho mediante otros mecanismos probatorios de signo contrario.
El resto de la argumentación empleada insiste en la valoración de la prueba, es decir, no denuncia que el Tribunal sentenciador no contará con pruebas de signo incriminatorio, sino que disiente de su valoración, cuestión que queda fuera del ámbito casacional.
Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, y la ausencia de cualquier otra vulneración de derechos fundamentales, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim .
TERCERO: Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , y del artículo 5.4 de la LOPJ , desglosados en los siguientes apartados:
1) Quebrantamiento de forma del artículo 851,1 de la LECrim , al adolecer la sentencia de una grave falta de motivación.
2) Infracción de precepto constitucional del artículo 5.4º LOPJ , al haber conculcado la sentencia recurrida los siguientes derechos fundamentales: derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 de la Constitución , así como el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .
3) Infracción de precepto constitucional en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , al haber conculcado la sentencia el derecho de defensa del artículo 24.1º de la Constitución .
El motivo, no es sino una reiteración sistemática de los anteriores, referido todo ello a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, cuyos razonamientos no son contrarios a las reglas de la lógica a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos y por ello ninguna indefensión se ha causado al recurrente.
En consecuencia el motivo articulado carente manifiestamente d fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
