Última revisión
06/05/2021
Auto Penal Nº 152/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3069/2020 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 152/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021200368
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3594A
Núm. Roj: ATS 3594:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/02/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3069/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 30ª).
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: FPP/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3069/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Error en la valoración de la prueba basada en documentos obrantes en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 74 y 249 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Reale Seguros Generales S.A. quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Masa Barbero, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
Sostiene el recurrente que los hechos enjuiciados carecen de relevancia jurídico penal dado que no ha existido en el Sr. Hermenegildo ninguna voluntad de apropiarse del dinero de las primas. Considera que el impago de dichas cantidades se produjo por un retraso o imposibilidad transitoria de incumplimiento.
Por otro lado, sostiene que la compañía de seguros había admitido en otras ocasiones el ingreso del importe de las primas emitidas en plazos de hasta 60, 90 o 120 días, pese a que en el contrato de agencia de 24 de febrero de 2010 se estipulaba un plazo de 10 días.
Finalmente, considera que la compañía asegurada conocía que el acusado no ingresaba la totalidad del dinero recibido por las primas que cobraba a los clientes lo que motivó el otorgamiento de escrituras notariales de reconocimiento de deuda en los años 2008, 2010 y 2013. El recurrente sostiene, en síntesis, que los reconocimientos de deuda eran un método de financiación de la actividad de la agencia de seguros lo que resultaba avalado por la compañía de seguros por lo que no existe apropiación indebida de ninguna cantidad. Sobre esta cuestión, manifiesta que estos reconocimientos de deuda se firmaron, no sólo por la entidad Nieto & Concha Asesores Asociados S.L., sino también por Corlider Correduría de Seguros S.L., Grupo de Mediación Asesoría y Organización S.L. y con Quadrifloglio Venture Capital S.L. sin que ello tuviera relevancia penal como se acreditó en el acto del juicio mediante la aportación Auto de sobreseimiento y archivo del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid dictado en las Diligencias Previas nº 18/2019.
Por último, sostiene que el día 4 de julio de 2014 Reale Seguros Generales S.A. resolvió unilateralmente el contrato de agencia e intermediación, sin cumplir el preaviso establecido en el contrato y pese a que el recurrente se encontraba al corriente del pago de los plazos pactados en el último reconocimiento de deuda.
B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que
El acusado Hermenegildo, como administrador único de la entidad mercantil NIETO & CONCHA ASESORES ASOCIADOS en fecha 24 de abril de 2000 concertó un contrato de agencia de seguro con la Compañía de Seguros Reale Seguros Generales S.A. (en adelante Reale) y dicha sociedad limitada. Contrato por el cual Hermenegildo ejercitaba labor de mediación en seguros privados contratados con terceros en nombre de la mercantil Reale.
En base al contrato celebrado entre las partes, y dentro de la actividad de mediación que le fue otorgada por dicho contrato el Sr. Hermenegildo podía emitir y cobrar a sus clientes los recibos de las primas de seguro con la obligación ulterior de liquidar las cantidades recibidas con la aseguradora Reale en el periodo de los 60 días siguientes a la fecha de emisión de la póliza o de su renovación, tras el cobro realizado por el mismo.
A partir del mes de julio de 2013 y hasta junio de 2014, el Sr. Hermenegildo, comenzó a realizar el cobro en efectivo de primas a terceros, sin que llevara a cabo liquidación alguna con la entidad aseguradora Reale, siendo distraídas dichas cantidades, en su propio beneficio.
El importe total de los recibos emitidos y cobrados en metálico por Sr. Hermenegildo y no liquidados a la aseguradora Reale asciende a la cantidad total de cuarenta y cinco mil novecientos dieciocho con cuarenta y cuatro céntimos de euros (45.918,44 euros). Cantidad que distrajo e incorporo a su propio patrimonio.
Como consecución de ello, y al no tener conocimiento la Compañía aseguradora Reale del cobro de las primas nuevas o de las renovaciones de terceros realizadas por el Sr. Hermenegildo, no procedió altas nuevas o renovaciones a los clientes que habían abonado las cantidades correspondientes para ello, al acusado.
El
D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
En concreto, la Sala
(i) La documental consistente en el contrato de agencia de 24 de abril de 2000 y las escrituras de reconocimiento de deuda de los años 2008, 2010 y 2013.
(ii) La testigo Socorro manifestó en el plenario que el acusado empezó a apropiarse del dinero procedente de las primas comercializadas gracias a la falsificación de recibos de la compañía de Reale Seguros Generales S.A. Relató que los reconocimientos de deuda no constituían una manera de financiar la actividad de la agencia mediadora del acusado, sino una forma de pago del dinero procedente del cobro de las primas. Asimismo, indicó que los recibos que el acusado entregaba a los clientes estaban firmados por él, si bien éste no ingresó las cantidades obtenidas a la compañía aseguradora. Finalmente, también relató que los clientes llamaron a la compañía aseguradora preguntando el motivo por el que le habían dado de baja la póliza alegando que habían abonado el importe de la misma al acusado.
(iii) El testigo Fabio afirmó en el juicio oral que el contrato de mediación que vinculaba a la compañía aseguradora con el acusado y su sociedad establecía un plazo de sesenta días para liquidar las primas. En caso de que no se abonara el recibido, la aseguradora daba de baja la póliza y se avisaba al mediador. Si el mediador liquidaba las cantidades adeudadas, no se anulaba la póliza. El testigo afirmó que en abril de 2014 detectaron que había una gran cantidad de pólizas que venían anuladas por impago y constataron que los asegurados habían pagado en metálico al acusado que les había entregado un recibo elaborado por él mismo pero con el sello de Reale Seguros Generales S.A. Finalmente, el testigo indicó que el acusado había cobrado en efectivo la prima del seguro, daba de alta la póliza, si bien posteriormente no ingresaba dicha cantidad de dinero a la compañía asegurada. Cuando detectaron la irregularidad, tuvieron una reunión con el acusado que reconoció los hechos.
(iv) El testigo Fernando manifestó que no se financiaba al mediador por medio de reconocimientos de deuda, sino que era una forma de facilitarle el pago de la deuda que mantenía en ese momento con la compañía.
(v) El testigo Fulgencio insistió en que los reconocimientos de deuda no financian la actividad del mediador, sino que eran remedios excepcionales para solucionar problemas puntuales de tesorería. También manifestó el testigo que conocía los problemas de los asegurados con recibos emitidos por el acusado pero a los que luego se les anulaba la póliza. En estos casos, el testigo relató que el acusado volvía a emitir la póliza para tener sesenta días adicionales para ingresar el importe de la prima en la aseguradora. Finalmente, indicó que los recibos que presentaron los asegurados que, aunque llevaban el sello de Reale S.A., no eran los utilizados de ordinario por la compañía aseguradora.
(vi) El testigo Jaime manifestó en el plenario que tuvo que intervenirse la agencia del acusado para evitar el daño a la reputación de la compañía de seguros. También relató que tenía información de que se habían cobrado las primas pero no se habían liquidado a la compañía aseguradora y que esos recibos se habían cobrado por el acusado.
(vii) El testigo Julián relató que se hizo cargo de la cartera de clientes de la oficina administrada por el acusado y, en ese momento, se dio cuenta de que muchos clientes tenían anulada la póliza por impago de la prima. Asimismo, observó que los recibos que le presentaban los clientes estaban manuscritos lo que no era correcto porque la práctica habitual es que los recibos estuvieran mecanizados. Finalmente, manifestó que los asegurados le manifestaron que habían abonado la póliza al acusado en la oficina de Colmenar Viejo.
Por otro lado, el Tribunal de instancia rechazó la versión exculpatoria presentada por el acusado. En relación con los reconocimientos de deuda y compromisos de pago firmados por el acusado, la sentencia consideró que se trataba de una regularización de las deudas existentes entre las partes debido al cobro de recibos que no habían sido liquidados en el plazo e ingresados a la aseguradora. Sin embargo, las cantidades cuyo reconocimiento de deuda asumió el acusado se habían devengado con anterioridad al día 17 de abril de 2013, fecha en la que se firmó el último reconocimiento de deuda. Dado que las conductas de apropiación se habían llevado a cabo después de esa fecha (concretamente, a partir de julio de 2013), el Tribunal descartó que tuvieran ninguna relevancia en el objeto del procedimiento.
De todo lo anterior, se desprende que la Sala de instancia dispuso de prueba de cargo suficiente para considerar probado que el acusado desde julio de 2013 hasta junio de 2014 se apropió del importe de las primas que recibía de los diferentes clientes que acudían a su agencia de mediación de seguros sin que procediera posteriormente a ingresar el importe íntegro cobrado a la aseguradora Reale Seguros Generales S.A.
En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Hermenegildo sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015, de 6 de mayo).
Finalmente, respecto de las alegaciones sobre el reconocimiento de deuda, deben ser desestimadas en la medida que la cantidad de la que se apropió el acusado (concretamente, 45,918,44 euros) no estaban incluidas en dichas escrituras de reconocimiento de deuda dado que el delito se cometió a partir de julio de 2013 y hasta junio de 2014, es decir, con posterioridad al último reconocimiento de deuda efectuado en abril de 2013.
Tampoco pueden estimarse las manifestaciones del recurrente acerca de que la entidad Reale S.A. había aceptado otros reconocimiento de deuda con otras entidades por cuanto se trata de hechos ajenos a este procedimiento.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Para sostener dicha pretensión, el recurrente designa los siguientes documentos:
- Contrato de agencia de seguros y franquicia suscrito entre Reale Seguros Generales S.A. y el acusado como administrador de NIETO &CONCHA ASESORES ASOCIADOS S.L. de fecha 24 de abril de 2000 (folios 10 a 19).
- Documento por el que Fabio, actuando en nombre de Reales Seguros Generales S.A., se persona el día 4 de julio de 2014 en la oficina que NIETO & CONCHA ASESORES ASOCIADOS S.L tiene abierta al público en la localidad de Colmenar Viejo y procede a retirar enseres y material propiedad de la aseguradora, invocando el cese de la actividad (folio 22).
- Recibos provisionales de pago de primas de seguro de vehículos de fechas 17 de enero 2014, 22 de noviembre de 2013, 19 de marzo de 2014, 21 de abril 2014 y 22 de julio 2014 (folios 127, 129, 130, 137 y 138).
- Copia de la Escritura notarial de reconocimiento de deuda y compromiso de pago unilateral suscrito por NIETO &CONCHA ASESORES ASOCIADOS S.L. y Hermenegildo en fecha 26 de abril de 2010 (folios 234 a 240).
- Copia de la escritura notarial de reconocimiento de deuda y compromiso de pago unilateral de NIETO & CONCHA ASESORES ASOCIADOS S.L. y Hermenegildo de 17 de abril de 2013 (folios 241 a 254).
- Liquidaciones mensuales emitidas por Reale Seguros Generales S.A. en fechas 30 de septiembre 2010 (folio 254), 31 de marzo de 2014 (folio 255) y 30 de abril 2014 (folio 256).
- Burofax remitido por Reale Seguros Generales S.A. a NIETO & CONCHA ASESORES ASOCIADOS S.L. en fecha 3 de julio de 2014, reclamando 10.117,18 euros por recibos cobrados a los asegurados y pendientes de liquidación a la aseguradora, sin perjuicio de ulterior liquidación (folios 301 a 303).
- Contestación de la Dirección General de Seguros, a través del Subdirector General de Ordenación y Mediación de Seguros, de fecha 14 de enero de 2016, al oficio del Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo (folio 357).
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
En primer lugar, porque los documentos designados por el recurrente no tienen la condición de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos que se haya producido un error en la valoración de la prueba.
Y, en segundo lugar, porque los documentos indicados son ajenos a la distracción dineraria cometida por el acusado entre el mes de julio de 2013 y junio de 2014.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostiene el recurrente que no se ha probado el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado. En este sentido, alega que no ha existido voluntad de apropiación, sino solo un retraso o incumplimiento transitorio derivado de los plazos perentorios de cumplimiento impuestos por el director de la sucursal de Reale Seguros Generales S.A, Fabio. Finalmente, considera que se trata de una controversia civil que carece de cualquier relevancia jurídico penal y, por tanto, debe revocarse el pronunciamiento condenatorio.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016, de 23 de febrero, entre otras muchas).
En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo, que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
C) Las alegaciones no pueden ser admitidas.
En el relato de hechos probados se contienen todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida. En efecto, el acusado a partir del mes de julio de 2013 y hasta junio de 2014 se apoderó del importe en efectivo de las primas suscritas por los clientes que acudían a su agencia de mediación sin que, posteriormente, efectuara liquidación alguna con la entidad Reale Seguros S.A. En el
En consecuencia, no se aprecia la infracción de ley alegada por el recurrente dado que el Tribunal de instancia ha realizado correctamente el juicio de subsunción en el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal (en la redacción anterior a la reforma de la LO 1/2015).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
