Auto Penal Nº 156/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 142/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 05019370012020200175

Núm. Ecli: ES:APAV:2020:175A

Núm. Roj: AAP AV 175:2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00156/2020

-

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ8

Modelo: 662000

N.I.G.: 05014 41 2 2014 0014644

RT APELACION AUTOS 0000142 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000085 /2019

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Maximino, Moises

Procurador/a: D/Dª PLATON PEREZ ALONSO, PABLO ANTONIO BURGOS TOMAS

Abogado/a: D/Dª PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO, PATRICIA GARCÍA SAMANIEGO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

A U T O NÚM. 156/2.020

ILTMOS. SRES.

Presidente:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

Magistrados:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

--------------------------------------------------------------/

En Ávila, a dieciséis del mes de julio del año 2.020.

Dada cuenta, visto por la sala lo actuado;

Antecedentes

PRIMERO.-En el juzgado de lo penal número uno de Ávila se sigue ejecutoria registrada con el número 142/2.020 en la cual se ha dictado auto de fecha veintiocho del mes de mayo del año 2.020, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha diecinueve del mes de diciembre del año 2.019.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Maximino y de Moises se formuló escrito de recurso de apelación contra el referido auto.

TERCERO.-Recibida la ejecutoria en esta sala, por providencia de fecha seis del mes de julio del año 2.020 se ordenó formar rollo, designándose magistrado ponente a D. Antonio Dueñas Campo, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal de las dos personas condenadas Maximino y Moises contra el auto de fecha veintiocho del mes de mayo del año dos mil veinte dictado por el juzgado de lo penal número uno de Ávila en el procedimiento de ejecución penal o ejecutoria registrado con el número 85/2.019 por el que, al desestimar el recurso de reforma previamente interpuesto contra el auto de fecha diecinueve del mes de diciembre del año dos mil diecinueve dictado por el mismo tribunal y en el mismo procedimiento de ejecución penal, finalmente acordaba revocar la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de dos años impuesta a los penados antes citados en sentencia firme de fecha veinticinco del mes de enero del año 2.019, acordando el cumplimiento de la pena en prisión.

SEGUNDO.-Es preciso indicar en primer lugar que la suspensión de la pena privativa de libertad y la libertad condicional constituyen las dos piezas claves en el sistema de consecuencias penales en orden a la resocialización y a la reinserción social, que comparten la misma naturaleza jurídica, esto es, ambas representan formas de inejecución de la pena privativa de libertad, aunque, mientras que la suspensión supone la inejecución total de dicha pena, la libertad condicional supone sólo la inejecución parcial de aquella pena y, mientras que la suspensión se produce naturalmente antes de la ejecución de la pena privativa de libertad, la libertad condicional tiene lugar justo en el otro extremo, esto es, en la última etapa de cumplimiento de dicha pena.

En general son dos los sistemas que existen en materia de suspensión, cada uno de ellos con distintos matices: el sistema angloamericano (probation) y el sistema europeo (cursis probatorio). En el primero se produce la declaración de culpabilidad, pero se suspende la imposición de la pena privativa de libertad e incluso la propia condena, quedando el declarado culpable sometido a vigilancia por los funcionarios. En el segundo, en cambio, se produce tanto la declaración de culpabilidad como la fijación de la pena en la correspondiente sentencia, quedando en suspenso la ejecución de la pena.

En ambos sistemas es común hoy en día que se fije un plazo de prueba, así como que se impongan varias condiciones, además de una serie de reglas de conducta a cargo del sujeto beneficiado, durante aquel plazo.

La suspensión condicional o remisión condicional de la pena tiene su fundamento en la prevención especial: evitar los efectos negativos de las penas cortas privativas de libertad. Estas últimas, como decía von Liszt, 'no intimidan, no mejoran y sólo corrompen', incluso siempre se han puesto esas penas como ejemplo de 'prevención especial al revés' (resocialización negativa), porque los lugares de cumplimiento suelen ser más bien 'escuelas de criminalidad'.

Como señala Jaén Vallejo, desde esta perspectiva, propia de la prevención especial 'positiva', que procura evitar la reincidencia intentando conjurar las causas que gravitaron sobre el autor, a través de tratamientos de resocialización, es claro que el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad, más que mejorar, facilita más bien el contagio criminológico por el contacto con otros delincuentes especialmente cuando el autor es un delincuente primario y la corta duración de la pena no permite un tratamiento resocializador adecuado; en tales casos, se entendía que, en realidad, ese tratamiento no era necesario. Esta visión preventiva, sin duda, está en la base del surgimiento de esta institución de la suspensión condicional.

Ahora bien, en la actual regulación de la suspensión condicional en los distintos códigos penales ésta no se limita a la mera suspensión de la condena durante un tiempo, sometida a la condición de no cometer un nuevo delito. La suspensión ha pasado de ser una institución en la que la pena de prisión suspendida se consideraba innecesaria, por inútil, a ser una institución muy próxima a los sustitutivos o alternativas penales a la prisión, extensible también a penas de otra naturaleza. La suspensión, pues, en la actualidad es una manifestación más del principio básico de la excepcionalidad de la pena de privación de libertad, que no debe vincularse únicamente a la prevención especial.

Lo anterior tiene como consecuencia que no debe bastar para la suspensión el sometimiento de la misma a un plazo durante el cual el condenado no debe cometer un delito, pues, si así lo hace, se le revocaría la suspensión si ello pone de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida; al ser un sustitutivo de aquella pena, que ya no está necesariamente ligado a delincuentes que no necesitan tratamiento penal, el legislador debe prever en la regulación un conjunto de reglas de conducta e incluso una vigilancia, para que no se frustren las funciones asignadas a la pena:

1.- Una satisfacción del interés comunitario en que la sanción penal sea un remedio válido y útil para preservar los bienes básicos de las personas que integran la sociedad.

2.- Una asistencia y protección a las víctimas encaminada a la reparación del daño sufrido.

3.- Una reinserción social del penado, con la evaluación de los factores criminógenos que favorecen la recidiva y la implementación, en su caso, de una estrategia de contención de los mismos.

El modelo restaurativo responde a una concepción del derecho penal como un medio de prevención comunicativa, en el que la pena cumple una función expresiva. En este modelo la imposición de una pena trasladaría mensajes diferentes a cada integrante de la interacción: el penado, la víctima y la comunidad.:

1.- Al condenado se le transmite que el delito es un hecho del que es responsable, que se desaprueba el mismo y que se restaura la vigencia de la norma infringida.

2.- A la víctima se le traslada que ha sufrido un daño injusto y que tiene derecho a ser reparada por ello.

3.- A la comunidad se le informa que la norma es una pauta válida y vigente para regular la convivencia social.

Estabilizada la norma mediante la imposición de una pena, la ejecución de la misma, que constituye un mal adicional, será precisa en aquellos casos en los que ora por la extensión temporal de la misma fuera insuficiente su imposición para ratificar la vigencia de la norma en el sentir comunitario, ora que, cualquiera que sea su extensión temporal, bien exista un riesgo de recidiva que únicamente puede contenerse con el cumplimiento de la pena impuesta (lo que conlleva una falta de interiorización del mandato normativo que constituye un peligro definido para víctimas potenciales) o bien no se desarrolle por el condenado la actuación precisa para restañar el daño injusto causado a las víctimas (lo que supone una falta de 'responsabilización' que cuestiona la interiorización del mensaje de desautorización expresa de la conducta antijurídica ejecutada, imposibilitando de esta manera la eficacia de la justicia restaurativa).

En este contexto jurídico se insertan los modelos de inejecución condicionada ( artículos 80 y siguientes del código penal) y ejecución sustitutiva ( artículo 89 del código penal).

Y dentro de ellos concretamente el artículo 80 del código penal establece que:

'1.- Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución, el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2.- Serán condiciones necesarias, para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3.- Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones primera y segunda del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida primera del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales segundo o tercero del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4.- Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5.- Aun cuando no concurran las condiciones primera y segunda previstas en el apartado segundo de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral segundo del artículo veinte, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6.- En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.'

TERCERO.-En el presente caso, la suspensión de la pena concedida a los penados Maximino y Moises quedó supeditada, además de a la condición de no delinquir durante el plazo de la suspensión de tres años, a la obligación de paguen íntegramente las cantidades establecidas en concepto de responsabilidad civil por cuantía total de 7.379,91 euros y a tal efecto se acordaba conceder el pago fraccionado de la responsabilidad civil, que debería ser pagada en cuotas mensuales de ciento cincuenta euros por cada uno de los condenados, realizando pagos consecutivos todos los meses, haciendo los ingresos de las cuotas durante los diez primeros días de cada mes hasta cubrir la totalidad de las cantidades, comenzando a pagar en el mes de marzo del año 2.019 y todo ello con el apercibimiento del contenido del artículo 86 del código penal de que, de no cumplir con las condiciones establecidas, se les podría revocar el beneficio de la suspensión y cumplir las penas en prisión.

Pues bien, a la vista de la cuenta de consignaciones y depósitos judiciales se puede afirmar que:

1.- El penado Moises ha realizado un único ingreso por cuantía de ciento cincuenta euros en el mes de marzo del año 2.019.

2.- El penado Maximino ha realizado únicamente tres ingresos por cuantía cada uno de ellos de veinte euros los días once del mes de marzo, diez del mes de abril y dieciséis del mes de diciembre todos ellos del año 2.019 y otros tres ingresos por cuantía cada uno de ellos de diez euros los días ocho del mes de mayo y nueve del mes de julio ambos del año 2.019 y tres del mes de febrero del año 2.020.

Por consiguiente ambos condenados han incumplido su deber, obligación o condición de pagar la suma de ciento cincuenta euros mensuales cada uno de ellos hasta el completo pago de las responsabilidades civiles por cuantía de 7.379,91 euros, lo que implica un incumplimiento grave y reiterado de tal condición.

De esta suerte lo procedente, es partir del vigente artículo 86 del código penal, modificado por el artículo único y apartado 45 de la ley orgánica 1/2015 de treinta del mes de marzo, según el cual: '1.- El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:

a.- Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

b.- Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la administración penitenciaria.

c.- Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.

d.- Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la ley de enjuiciamiento civil.

2.- Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:

a.- Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.

b.- Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.

3.- En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado primero del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas segunda y tercera.

4.- En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.

El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver'.

CUARTO.-En el presente supuesto objeto de recurso de apelación procede la confirmación de la revocación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad de dos años de prisión impuestas a los dos penados Maximino y Moises por las razones que de manera muy razonada y muy brillante expresa el juzgador de primera instancia:

A.- Ambas recurrentes, para obtener el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de dos años de prisión por un plazo de tres años, asumieron el compromiso de satisfacer la totalidad de las responsabilidades civiles por cuantía total de 7.379,91 euros; para cumplir tales responsabilidades civiles, se les concedió un plazo prudencial de dos años o veinticuatro meses; no se trata de asumir tal compromiso simplemente para obtener este beneficio como si su incumplimiento no tuviese consecuencia jurídica alguna, esto es, como si fuese un presupuesto o requisito que se puede convertir posteriormente en la práctica en nada sino que es un compromiso sincero de hacer todo lo necesario para cumplir los pagos mensuales.

B.- Ambos recurrentes desde el principio prácticamente no han pagado nada de las responsabilidades civiles o, dicho de otro modo, lo han hecho de manera tan escasa o tan pequeña que es intrascendente.

C.- No se ha acreditado, y de hecho ni siquiera se ha alegado, que sus circunstancias económicas han ido empeorando a lo largo del tiempo desde la fecha de la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena mediante sentencia firme de fecha veinticinco del mes de enero del año 2.019.

D.- Ambos condenados están en edad laboral y no consta acreditada la existencia de ninguna circunstancia física o psíquica o de cualquiera enfermedad que les imposibilite o les dificulte el acceso al mundo laboral; de hecho ni siquiera tampoco consta que se hayan apuntado al servicio público estatal de empleo o hayan realizado cualquier tipo de curso para intentar acceder al mundo laboral.

Por todo ello y en definitiva más bien parece que se asumió el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles mediante el pago cada uno de ellos de la suma de ciento cincuenta euros mensuales para de este modo obtener el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad que les habían sido impuestas cuando en realidad desde un principio no pensaban cumplir tal compromiso de pago y además de ello no pensaban realizar ni el más mínimo esfuerzo para cumplir tales pagos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACORDAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino y de Moises contra el auto del juzgado de lo penal número uno de Ávila de fecha veintiocho del mes de mayo del año 2.020 que, al resolver el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha diecinueve del mes de diciembre del año 2.019, acuerda revocar la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de dos años impuesta a los penados antes citados en sentencia firme de fecha veinticinco del mes de enero del año 2.019, acordando el cumplimiento de la pena en prisión, resolución que se confirma íntegramente.

Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala y remítase certificación de la resolución al Juzgado de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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