Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 1570/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 522/2013 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 1570/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013200129
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2013:2316A
Núm. Roj: AAP M 2316/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
RECURSO DE APELACIÓN ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
NÚMERO Y AÑO 0522/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
DILIGENCIAS PREVIAS
NUMERO Y AÑO 1602/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 18
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro Ventura Faci
Doña María Jesús Coronado Buitrago
A U T O
NÚMERO 1.570/13
En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre del dos mil trece.
Antecedentes
Primero: En esta Sección se tramita recurso de apelación número 522 del 2013, interpuesto por la Procurador ade los Tribunales Doña Elena Martín García, en nombre y representación procesal de Imanol y Miriam , en su propio nombre y como representantes legales de su hijo menor de edad Raúl , contra auto de fecha ocho de marzo del dos mil trece , confirmado por el de diecisiete de mayo siguiente, dictados en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 1602 del 2013, del Juzgado de Instrucción número 18 de los de Madrid.El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso principal.
Segundo: Dado traslado a las demás partes procesales, transcurrido el plazo para contestación, se remitieron las actuaciones a este tribunal.
No se consideró precisa la celebración de vista.
Deliberado y votado el caso EN EL DÍA DE HOY, quedó el recurso visto para resolución, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , quien expresa la opinión unánime de este tribunal.
Fundamentos
Primero: Los recurrentes interesaron la inacción el procedimiento penal por considerar que el Abogado querellado había cometido un delito de deslealtad profesional, tipificado y penado por el artículo 467.2 del vigente Código Penal , y otro de falsedad en documento público, tipificada y penada por el artículo 392 en relación con el 390.2º, de aquel Código.Segundo: El artículo 467 del vigente Código Penal dispone: «... 1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años.
2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años. ...» En la Sentencia 1326/2000, de 14 de julio , se lee que «... [el] artículo 360 del Código Penal del 1973 «... castigaba al Abogado o Procurador que, con abuso malicioso de su oficio, o negligencia o ignorancia inexcusable, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, habiendo tenido conocimiento de ellos en el ejercicio de su profesión. El art. 467.2 del CP 1995 , más favorable por restrictivo, y de obligada observancia por consiguiente, sanciona penalmente al Abogado o Procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados, añadiendo también el tipo culposo por imprudencia grave. Como dice la Sentencia de esta Sala, de 31 de mayo de 1999 , en el CP/1995 el descubrimiento de secretos realizado por un profesional ha pasado a ser un tipo autónomo definido en el art. 199.2 que se incluye, en el Título X , entre los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, en tanto el hecho de perjudicar, de cualquier otro modo, al cliente por un abogado o procurador se ha convertido en un delito de deslealtad profesional, previsto en el art. 467.2 , que forma parte de los delitos contra la administración de justicia a los que está dedicado el Título XX . A su vez, este delito ha sido dividido en un tipo doloso y otro culposo, antes unificados por la misma pena y ahora diferenciados en los párrafos primero y segundo del art. 467.2 que establecen penas distintas para la modalidad dolosa y la culposa.
Cabe añadir que, siendo la definición del delito en cuestión que ofrece el art. 467.2 más precisa y respetuosa con el principio de legalidad que la del art. 360 , aquélla deberá ser utilizada hoy para la interpretación del precepto derogado cuando el mismo deba ser aplicado, sin perjuicio naturalmente de que la norma vigente sea aplicada cuando resulte más favorable al reo. Será necesario, en consecuencia, para que la conducta de un abogado o procurador sea hoy subsumible en el tipo de causación de perjuicio al cliente, previsto en el art. 360 CP/1973 , que el agente,'por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados'. Este es, pues, el elemento objetivo del delito: causación, por acción u omisión, de un perjuicio manifiesto a los intereses que han sido encomendados al profesional.
El tipo penal, pues, requiere como elementos integradores : a) Que el sujeto activo sea una abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial o de propia mano.
b) Desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado.
c) Como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados .
d) Desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, según se expone en la Sentencia citada anteriormente, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra 'imprudencia grave'.
Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional, bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. De manera que no de otra forma puede explicarse que el legislador de 1995 haya adjetivado al 'perjuicio' del art. 360 del CP 1973 la mención 'perjudique de forma manifiesta' los intereses que le fueren encomendados. Solamente ese plus en la antijuridicidad puede integrar el tipo penal que interpretamos.
Y eso es precisamente lo que no ocurre en el caso de autos, al menos en la forma en que viene narrado en el relato histórico de la Sentencia recurrida, intangible en esta vía casacional, dado el cauce elegido por el recurrente. Ni se produjo perjuicio por falta proposición de alguna prueba, ya que éstas se propusieron por el Ministerio fiscal, ni por la penalidad impuesta, ya que el Tribunal condenó al autor del hecho, en la forma que el Derecho lo permitía, ni los perjuicios morales de la agresión se produjeron a la menor como consecuencia de la actuación del abogado acusado, sino del condenado en el juicio penal. Cierto es que hubo una actuación omisiva, que fue la falta de presentación de los escritos citados, y su misma inactividad profesional, pero ello constituye el primer elemento del tipo; ahora bien, tal omisión no es suficiente para su integración penal, si no concurren los elementos objetivos y subjetivos que se exigen en el mismo. Y si es cierto que hubo un perjuicio para los intereses de la defensa que tenía encomendada, tal perjuicio, en el caso sometido a nuestra consideración, en razón de que fueron satisfechos tales intereses por un órgano público, como es el Ministerio fiscal, no resulta manifiesto, interpretado en el sentido de palpable, patente, palmario, u ostensible, ya que ese perjuicio manifiesto justifica la intervención del Derecho penal para corregir la desatención profesional del acusado, abriéndose otras vías reparadoras en caso contrario. Ningún perjuicio se ha determinado en el escrito de interposición de este recurso, como hemos transcrito más arriba, sino que no cumplió diligentemente con su obligación profesional. El perjuicio, que ordinariamente es patrimonial o puede tener una traducción en este orden, y así se recoge en la jurisprudencia de esta Sala, puede también ser moral (Sentencia de 17 de diciembre de 1997 , con cita de las de 4 de julio de 1968 , 3 de abril de 1974 y 11 de abril de 1977 ). En este caso así sucedería, ya que no hay perjuicios patrimoniales acreditados derivados de tal comportamiento, y los morales, dado que se cumplió la satisfacción judicial de los intereses de la recurrente, por la vía del Ministerio fiscal, obteniéndose una Sentencia conforme a derecho, a través de los Tribunales del orden jurisdiccional penal, no puede decirse que adquiriesen el carácter de la norma penal como palpables o manifiestos, por lo que, conforme ha interesado también el Ministerio fiscal en esta instancia y en la anterior, hemos de desestimar el recurso, sin perjuicio de que se ponga en conocimiento esta resolución por el tribunal 'a quo' del Colegio de Abogados de Barcelona, a los efectos que procedan. ...» La Sentencia 1135/2009, de 20 de noviembre , explica que este delito «... requiere como elementos objetivos del tipo : a) Una relación profesional del abogado con el perjudicado derivada de la encomienda de intereses, sin que sea preciso que ello ocurra en el marco de la defensa en un procedimiento judicial.
b) Un comportamiento activo u omisivo, propio de la profesión de abogado.
c) Un perjuicio para el cliente, que ni siquiera tiene que ser necesariamente patrimonial (entre otras pueden verse las Sentencias 89/2000 de 1 de febrero , la dictada en la causa especial núm. 1/1999 de 31 de mayo y la núm. 87/2002 de 22 de mayo).
[ La Sentencia 897/2002, de 22 de mayo , estudia este requisito con detalle, revisando las resoluciones casacionales que se han ocupado de delimitarlo : «... - S. núm. 1547 de 17-diciembre-97 :'Los perjuicios a que se refiere el precepto penal cuya infracción se denuncia pueden ser tanto de índole patrimonial, como de cualquier otra índole, especialmente morales ( SS. 4-julio-68 ; 3-abril-74 ; 11-abril- 77 ) pues lo que el art. 360 del C. Penal de 1973 exige es que los mismos sean consecuencia de un comportamiento activo o omisivo relacionado con las misiones encargadas a estos profesionales'.
- S. núm. 1 de 1999, de 31 de mayo (Causa especial núm. 1270/1998) :'Hay que decir que el perjuicio no ha consistido únicamente en el intolerable retraso con que se ha reconocido su derecho a los perjudicados....
sino en la comprensible angustia, inseguridad, desconfianza y desánimo con que aquéllos han percibido durante largos años, desde la presumible modestia de sus posibilidades económicas y su escaso conocimiento del mundo jurídico, cómo el tiempo pasaba y sus legítimas expectativas se desmoronaban cada vez más y, en ocasiones. parecían desvanecerse'.
- S. núm. 89/2000, de 1 de febrero :'La dicción legal del tipo no parece exigir necesariamente que el perjuicio haya de ser evaluable económicamente, pues basta con que se trate de una desventaja, quebranto, daño o detrimento notorio de los intereses del cliente en el ámbito de la Administración de Justicia'.
- S. núm. 1326/2000, de 14 de julio :'perjudicar de forma manifiesta, en el sentido de palpable, patente, palmaria u ostensible'.'El perjuicio, que ordinariamente es patrimonial o puede tener una traducción en este orden, puede también ser moral'. ...] d) Nexo causal entre el comportamiento y el perjuicio que ha de ser manifiesto. Al respecto debemos recordar nuestra advertencia de la Sentencia 1326/2000 de 14 de julio , en la que dijimos que eso implica que solamente serán típicas: aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional....), bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. Y en la sentencia núm. 279/2005 de 9 de marzo , también recordamos que esa exigencia no puede significar otra cosa sino que el perjuicio ha de seguirse necesariamente de la conducta procesal del Abogado llegando a reclamarse que el resultado perjudicial haya sido imputable exclusivamente al Letrado.
Desde el punto de vista subjetivo, se requiere que el sujeto actúe con dolo, al menos eventual, de suerte que si la conducta solo es imputable subjetivamente a título de imprudencia, el tipo penal aplicable será el del párrafo segundo del apartado 2 de dicho artículo 467 del Código Penal ...» En la misma línea interpretativa se sitúa la Sentencia 392/2012, de 16 de mayo : «... El precedente legislativo del actual delito de deslealtad profesional referido a procurador o abogado, está constituido por el art. 360 del Cpenal de 1973 que incluía en la definición del tipo la nota de 'con abuso malicioso de su oficio'. Tal nota no existe en el actual tipo, y esta omisión es relevante, porque como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala, en el texto vigente, es claro que se está ante una conducta culpable, pero el elemento de la culpabilidad queda cubierto con el simple dolo eventual, sin que se requiera un dolo directo y reduplicado que en el art. 360 Cpenal estaba presente en la exigencia de concurrencia de 'abuso malicioso'.
En definitiva, el actual tipo penal, como se recoge en la STS de 14 de julio de 2000 , se vertebra por cuatro elementos : a) Que el sujeto activo sea procurador o abogado, es decir, se está ante un delito de sujeto especial o de propia mano.
b) Que en concepto de tal, despliegue una acción u omisión de la que se debe derivar un resultado ya que se está ante un delito de resultado.
c) Que exista un perjuicio de forma manifiesta, perjuicio que no tiene que ser necesariamente económico -- SSTS 89/2000 [de 1 de febrero ] y 87/2000 [de 2 de febrero ] -- derivado de esa mala praxis culpable asimismo, lo que aparta del delito aquellas gestiones que formalmente correctas no hayan sentido el efecto querido, lo que ocurre diariamente porque todo juicio es un decir y un contradecir, y en toda sentencia se rechazan unas posiciones defendidas por letrado en relación a una de las partes, ya sea demandante o demandado, querellante o querellado, etc.
d) Desde el plano de la culpabilidad es suficiente un dolo eventual, es decir el conocimiento y consentimiento -- incluso vía principio de indiferencia --, de la lesión que se va a producir a los intereses que se defienden, siendo suficiente el dolo eventual, y, por supuesto la negligencia o culpa para la que el último párrafo del art. 467 prevé una respuesta menor si media una grave negligencia.
En definitiva, este tipo penal viene a describir lo que con impropiedad ha sido llamado en ocasiones la 'prevaricación de abogados o procuradores', y se dice impropiamente porque la idea de prevaricación está indisolublemente unida a la condición de función pública de quien la comete.
En el presente caso resulta patente no ya la desatención y abandono del letrado recurrente en relación a la diligente llevanza del asunto que los querellantes le habían encomendado, sino que con conocimiento de los perjuicios que su acción y también omisión iba a causar y con consentimiento, al menos con una indiferencia total que no le impidió continuar con su acción y omisión, siendo cabal conocedor de las consecuencias, omitió toda información a sus clientes del resultado de sus gestiones y del cobro de parte de la indemnización, y presentó -- acción -- el escrito de renuncia al ejercicio de las acciones en las Diligencias Previas 5052/2006 del Juzgado de Instrucción num. 8 de Barcelona, --folio 105 de las actuaciones--, con lo que se les derivó el perjuicio de no poder intentar la continuación contra terceros, siendo por lo demás irrelevante a los efectos de la prosecución de la causa contra terceros lo manifestado por Florentino que, visto el escrito impedía a ojos vista dirigir la imputación contra otra persona, siendo patente, como dice la sentencia de instancia --pág.
14, f.jdco. segundo-- '....no consta que hiciera nada a partir de ese momento para que la imputación pudiera prosperar, resultando evidente que de la literalidad del texto..... no se desprendía una implicación criminal....'.
En esta situación, el recurrente, además se hizo autopago de sus honorarios profesionales que él mismo fijó ejercitando un ius retentionis que carece de todo apoyo normativo siendo claramente antijurídico.
Antijurídico y penalmente delictivo. ...» La Sentencia 680/2012, de 17 de septiembre , insiste: «... el delito del art. 467.2 del Código Penal ...
conocido como deslealtad profesional, es un delito especial, en cuanto requiere una determinada cualidad profesional del sujeto activo. Ahora bien, eso no se traduce ineludiblemente en que todas las conductas llevadas a cabo por un letrado entren en el ámbito del precepto. Es necesario que la causación de perjuicios se haya producido como consecuencia precisamente de su actuación como 'abogado' y no en tareas ajenas a esa profesión o simplemente concomitantes. A esa deducción se llega desde la consideración del bien jurídico protegido, el devenir histórico del precepto y su encuadramiento sistemático. Es indispensable no solo que el sujeto activo sea abogado, sino además que el comportamiento punible se haya producido en el marco de la relación profesional entre cliente y abogado; no cualquier relación profesional, sino aquella propia de la abogacía. Cuando un abogado realiza actividades que no son características de tal profesión se sitúa fuera del marco del art. 467 .
En el Código Penal de 1973 las figuras paralelas a estos delitos (arts. 465 a 467 ) se consideraban modalidades especiales de 'prevaricación'. Algunos justificaban esa caracterización argumentando que pese a carecer de la condición de funcionarios públicos la actividad profesional de la abogacía se sitúa en un terreno de prestación de una potestad pública de primer orden como es la actividad jurisdiccional. Eso explicaría que la infracción de ese deber profesional tenga un tratamiento penal explícito, a diferencia de otras profesiones liberales. Si los delitos contenidos en ese Título protegían sobre todo la función pública, esas tipicidades se justificarían precisamente por la contribución de esas profesiones al correcto desenvolvimiento de una de las funciones públicas, la jurisdiccional, sobre la que pueden incidir y en la que desempeñan un papel de primer orden.
En una línea confluyente y bajo la vigencia del anterior Código Penal se identificaba como objeto de tutela de estos delitos el bien jurídico 'correcto funcionamiento de la Administración de Justicia' como objeto de tutela de estos delitos, a semejanza de la prevaricación judicial ( SSTS. 9 de octubre de 1972 y 29 de diciembre de 1973 ), frente a quienes situaban en una posición prevalente los intereses de los propios clientes.
Acogiendo relevantes propuestas doctrinales el legislador de 1995 ha llevado estas figuras al Título dedicado a los delitos contra la Administración de Justicia, del que, seguramente por su aparición tardía en nuestro proceso de codificación penal, habían quedado excluidos otros, desperdigados por diversos lugares del Código (prevaricación judicial, presentación en juicio de documentos falsos, infidelidad en la custodia de presos...) que ahora han sido reconducidos a esa sede. No se trata de una simple mejora sistemática. El cambio supone ahondar en el fundamento del castigo en línea con lo apuntado y, por tanto, sirve de guía para acotar con acierto las fronteras de lo punible. El delito afecta a la Administración de Justicia. No supone simplemente vulneración de deberes contractuales entre las partes; ni es una forma de subrayar penalmente la importancia social de unas profesiones. La afectación al funcionamiento de la actividad jurisdiccional es indirecta pero cierta por cuanto que la deslealtad profesional de abogado y procurador menoscabarán o incluso anularán el derecho a la tutela judicial efectiva. El bien jurídico protegido no es puramente individual (intereses de los particulares ya protegidos por otros sectores del ordenamiento penal que tutelan patrimonio, honor, intimidad); ni lo es la función social de la Abogacía o la confianza institucional de que debe gozar. Subrayando la vinculación con el bien jurídico 'correcto funcionamiento de la Administración de Justicia' se encuentra respuesta adecuada a la desigual reacción penal frente al quebrantamiento de las relaciones contractuales entre abogado-cliente y las que ofrece el Código (o con los tipos genéricos o a través de otros sectores del ordenamiento) frente a otras relaciones profesionales (gestores administrativos, notarios, arquitectos, sanitarios, asesores financieros, o incluso asesoramiento jurídico realizado desde la Cátedra v.gr). No se contempla prioritariamente el interés de la parte a una correcta asistencia técnica, lo que solo lejanamente podría afectar a la Administración de Justicia. Si fuese así no se entendería ese asimétrico tratamiento frente a otras profesiones. Ni, por supuesto, se está edificando la tipicidad sobre cualquier actividad profesional, cuando quien la realiza ostenta la condición de abogado en ejercicio.
Esto no ha de llevar necesaria e inevitablemente a marginar del tipo penal las conductas de asesoramiento preprocesal, o extraprocesal. Pero sí a buscar alguna suerte de vinculación con ese bien tutelado que también se encuentra en supuestos de perjuicios causados por un Abogado o Procurador al cliente al margen de su estricta actuación procesal pero conectados con ella de forma indirecta ( STS de 1 de abril de 1970 que admitió la tipicidad por actuaciones no procesales, lo que viene a corroborar la STS 709/1996, de 19 de octubre , aunque exigiendo en todo caso que se trate de actividades propias de abogados).
Será necesario, en consecuencia, un encargo profesional, es decir que se le 'encomienden unos intereses' -en la dicción del art. 467.2-, precisamente en su calidad de abogado es decir como licenciado en derecho que 'ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico ' ( art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía). Han de identificarse intereses encomendados justamente en atención a su condición de profesional de la abogacía ( STS 964/2008, de 23 de diciembre ).
No es eso lo que ocurre aquí: son intereses económicos los que confía el denunciante al acusado.
Estamos ante un asesoramiento financiero. Podría inicialmente barajarse como hipótesis, no concretada desde luego en la sentencia , que se reclamase un asesoramiento jurídico. Pero la actividad que finalmente desarrolla el acusado a través de su empresa y que le es encomendada por el cliente nada tiene que ver con las funciones específicas de la abogacía. La condición de abogado no añade penalmente nada a las obligaciones que pudiera tener cualquier otra persona dedicada a efectuar préstamos. Una actividad extra-jurídica y al margen de lo que es asesoramiento jurídico no puede convertirse en delictiva por la condición de abogado del que la desenvuelve. Eso supondría traicionar el sentido del art. 467.2. Se debe disociar la actividad de un abogado en el desempeño de esa profesión de otras actuaciones también profesionales pero no definitorias de la 'abogacía'; es decir, no encuadradas en el ámbito competencial propio de esa profesión. Sin llegar al extremo propuesto por algunos comentaristas de excluir del radio de acción del tipo asesorías legales en el ámbito mercantil o laboral, o de consejo jurídico, pues son propias de la función estatutaria del Abogado, sí han de expulsarse aquellas que no guardan relación con las funciones que se anudan a la condición de abogado.
Eso sucede en el caso ahora contemplado. Si 'son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados' (art.
9 del Estatuto General de la Abogacía), al ofrecer determinadas fórmulas de financiación el recurrente no estaba actuando como abogado, aunque tuviese esa condición. Y es en el desarrollo de esa actividad donde se causa el perjuicio que la sentencia describe. ...» Consecuentemente, la acción típica consiste en una actuación profesional realizada ante un órgano jurisdiccional.
Esa actuación, obviamente, puede ser preparada y materializada en el despacho del Abogado o del Procurador que no tiene por qué estar localizado en el mismo lugar que aquel órgano, pero sólo producirá sus esperados efectos una vez ingrese en éste; que sirve de «punto de conexión» de los actos de aquél desde el punto de vista del tratamiento jurídico penal sustantivo, y para determinar la competencia para instruir y, en su caso, enjuiciar el hecho litigioso.
A la misma conclusión se llega desde la perspectiva del perjuicio, que no es una condición objetiva de punibilidad externa al tipo delictivo, sino uno de sus elementos estructurales, justamente el que añade al «desvalor de la acción», el «desvalor del resultado», al que se ancla la fijación del momento consumativo.
Si, pues, el perjuicio para los querellantes derivó de una inapropiada actuación profesional en proceso jurisdiccional (o recurso contencioso ) administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia (subsiguiente a una reclamación administrativa frustrada por defectos procedimentales -el más chocante, la falta de cuantificación de la compensación e indemnización reclamados- ante la Administración Sanitaria autonómica), ese será también el «punto de conexión» territorial determinante de la consumación del delito.
La conclusión fluye fácilmente: aun cuando la actividad preparatoria haya podido desarrollarse en Madrid, la que constituye propiamente el supuesto delito tuvo lugar en Valencia habría de considerar en un primer momento la competencia de el Juez de Instrucción de Valencia.
Tercero: Pero a la deslealtad profesional se añade la consumación de un supuesto delito de falsedad en documento público en cuanto el querellado había remitido a sus clientes lo que aparentaba ser copia de una Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso número 599/2007, con fecha 3 de junio del 2011 , cuando lo había sido el 3 de enero del 2011, manipulando asimismo el sello de notificación al Procurador, para adecuarlo a la fecha figurada en la fotocopia, haciendo constar el 27 de junio del 2011.
En principio, cabe presuponer que la supuesta falsificación se consumó en Madrid, donde tenía su despacho profesional el querellado, lo que implicaría que los Juzgados de Instrucción de esta Villa fueran competentes para incoar y dirigir esa investigación.
De acuerdo con el principio de la especificidad procesal (de modo que, por regla general y de acuerdo con el primer párrafo del artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario) sería preciso desconectar las dos investigaciones, siendo competente para la del delito de deslealtad profesional el foro de Valencia y, para la de la falsedad, el de Madrid.
Sin embargo, por razones de utilidad funcional, ya ese artículo 300 prevé que los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso.
Y en este caso, cabría establecer una relación de conexidad entre la falsedad y la deslealtad profesional si la primera tuvo por objeto ocultar la segunda; porque el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera delitos conexos «...
3º) Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4º) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. ...» Ocurre, empero, que el artículo 18 de aquella Ley Procesal atribuye el conocimiento acumulado de los delitos conexos, ante todo al Juez «... del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor. ...» Así surge el problema porque, el delito «rector» (desde el punto de vista funcional) es el de deslealtad profesional que, siendo doloso, lleva aparejada una pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años; y, si es culposo o negligente, las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años..
En cambio, el artículo 392.1 del Código Penal dispone: «... [el] particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses ...»; y el 395 que «... [el] que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del Artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. ...».
En ambos casos, por tanto, pena privativa de libertad, que ha de considerarse más grave (por más aflictiva) que la pecuniaria, por lo que la competencia territorial quedaría asignada al Juzgado de Instrucción de Madrid, lo que lleva consigo la desestimación del recurso, independientemente de lo que el instructor pueda resolver en caso de tener por penalmente irrelevante la manipulación de la notificación de la sentencia recaída.
El recurso, consecuentemente, ha de ser estimado.
Segundo: El artículo 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: «... En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. ...»
Fallo
este tribunal acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Martín García, en nombre y representación procesal de Imanol y Miriam , en su propio nombre y como representantes legales de su hijo menor de edad Raúl , contra auto de fecha ocho de marzo del dos mil trece , confirmado por el de diecisiete de mayo siguiente, dictados en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 1602 del 2013, del Juzgado de Instrucción número 18 de los de Madrid.Se deja sin efecto el auto recurrido.
Continúe la investigación judicial por los hechos objeto de querella el Juzgado de Instrucción número 18 de los de Madrid.
Se declaran de oficio las costas que pudieran devengarse con ocasión de esta instancia.
La presente resolución no es susceptible de ulterior recurso ordinario.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Envíese testimonio de ella al Juzgado del que proceden las actuaciones para ejecución de aquélla.
Lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Señores Magistrados componentes de esta Sección.
DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado, doy fe.
