Auto Penal Nº 158/2021, T...zo de 2021

Última revisión
08/04/2021

Auto Penal Nº 158/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1874/2020 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 158/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200355

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3416A

Núm. Roj: ATS 3416:2021

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. Sentencia dictada en apelación por T.S.J. DELITO: Agresión sexual del artículo 179 del Código Penal. Delito de exhibicionismo y provocación sexual del artículo 186 del Código Penal. Delito leve continuado de injurias del artículo 173.4 y 74 del Código Penal. MOTIVOS: Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.Quebrantamiento de forma del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Error en la valoración de la prueba basada en documentos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 158/2021

Fecha del auto: 04/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1874/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1874/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 158/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Bizkaia se dictó la Sentencia de 14 de noviembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 67/2017-B, dimanante del Sumario 27/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 cuyo fallo dispone:

'Que debemos absolver y absolvemos a Felicisimo, de las acusaciones de que era objeto, declarando de oficio las costas causadas'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia Amparo. bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Itziar Barandiarán Santamaría formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que dictó Sentencia 22/2020 en el Recurso de Apelación número 12/2020, cuyo fallo dispone:

'Desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Amparo., al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Sexta en el Rollo penal ordinario 67/2017 , por el delito de violencia de género, que se confirma. Declarando las costas de oficio'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Amparo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- 'Infracción de precepto constitucional, arts. 24.1, 18 y 120 - 3 de la Constitución española, al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al ser infringido el articulo 24 apartado 2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial de la denunciante y acusación particular, y también una infracción del art. 18 de la Constitución en cuanto al derecho al honor y a la propia imagen de la denunciante' (sic).

- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Error en la valoración de la prueba basada en documentos obrantes en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a Felicisimo quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia María Morante Mudarra, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo Del Arco.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, 'infracción de precepto constitucional, arts. 24.1, 18 y 120 - 3 de la Constitución española, al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al ser infringido el articulo 24 apartado 2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial de la denunciante y acusación particular, y también una infracción del art. 18 de la Constitución en cuanto al derecho al honor y a la propia imagen de la denunciante' (sic).

La recurrente considera, en síntesis, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva dado que en el plenario se practicaron pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia. En el desarrollo de este motivo, alega los siguientes extremos: (i) debería haberse tenido en cuenta la declaración de la víctima como prueba de cargo válida; (ii) no ha resultado acreditado que la situación de ansiedad puntual o prolongada de la víctima en el año 2003 hubiera alterado la percepción de los hechos o de su relato; (iii) en el informe de valoración forense integral se indicaba que el relato de la víctima era lógico y coherente y que los síntomas apreciados eran compatibles con haber sido víctima de los hechos denunciados; y (iv) no se han tenido en cuenta las grabaciones de las conversaciones que demuestran la realidad de los hechos denunciados a pesar de que, cuando la víctima le indica al acusado que lo va a denunciar, éste le pide perdón.

Finalmente, indica que, dado que el Tribunal de instancia no ha otorgado verosimilitud al testimonio de la víctima, ello ha provocado una revictimización de la recurrente que ha lesionado su derecho al honor.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones queprima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que no ha quedado acreditado que el procesado Felicisimo, a la fecha de los hechos se encontraba casado con Amparo., teniendo un hijo en común, Jose Francisco., residiendo todos ellos en el mismo domicilio, sobre las 11 horas del día 18 de diciembre de 2016, cuando se encontraban acostados el procesado y su esposa, aquél, con ánimo de atentar contra su libertad sexual, le comenzara a acariciar y besar, introduciéndole un dedo por el ano. Ni que al recriminarle Amparo. tal hecho y manifestarle a sus preguntas que no estaba disfrutando, el procesado cesara en su comportamiento, para, a pesar de la oposición de Amparo, reanudarlo instantes después, comenzando a besarla, metiéndole los dedos en la vagina, y sujetándola bajarle el pantalón del pijama penetrándola vaginalmente sin llegar a eyacular.

Tampoco se ha podido probar que, a consecuencia de estos hechos, Amparo. sufrió una lesión anal tipo fisura, la cual precisó para su sanidad una primera asistencia, tardando seis días en curar sin incapacidad y sin restar secuelas, al acudir al médico forense a los 50 días del hecho denunciado.

No se ha probado que sobre las 8:30 horas del día 21 de enero de 2017, el procesado con ánimo de menosprecio le manifestó 'puta, arpía, zorra', al negarse ella a realizar una portabilidad en su línea telefónica, expresiones de menosprecio que también le manifestó en fechas precedentes al negarse Amparo. a realizar las prácticas sexuales que él le proponía, tales como tríos... manifestándole 'eres una frígida, una rara, no vales ni para follar'.

Amparo. ha presentado un malestar clínico significativo, con síntomas de tristeza y ansiedad, derivado del proceso de separación.

No se ha probado que el procesado, en fechas no determinadas del mes de octubre de 2015 y con ánimo de atentar contra su libertad sexual, colgó en el teléfono móvil de su hijo menor de edad fotografías de mujeres desnudas y en ropa interior, siendo vistas por el menor, diciéndole que la vida es sexo, drogas y rock and roll y que tenía que mantener relaciones sexuales.

En fecha 23 de enero de 2017 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 auto por el cual se concedía, durante la tramitación de la causa, orden de protección a favor de Amparo. y en el cual se imponían como medidas penales a Felicisimo durante la tramitación de la causa la prohibición de acercarse a Amparo., a su domicilio, sea cual sea el lugar en que resida o se traslade a vivir, en su lugar de trabajo y a cualquier lugar que frecuente a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio.

El factumconcluye con la afirmación de que 'el procesado se encontraba diagnosticado a la fecha de los hechos de un problema leve de control de impulsos que limitaba de modo leve su capacidad volitiva para los hechos denunciados, y la denunciante posee antecedentes psiquiátricos desde el año 2003 por problemática de pareja y familiar, hasta el 2005 en que se agudiza por problemática con la vecina de abajo, y en el 2014 por problemas relacionados con el ambientes social, de modo que en febrero de 2017 acude a consulta por ansiedad secundaria a la separación de su pareja y refiere malos tratos'.

D) En primer lugar, procederemos a examinar la alegación de la recurrente sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española al considerar, en síntesis, que la declaración de la víctima reunía los requisitos para ser considerada prueba de cargo válida que enerve la presunción de inocencia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

Respecto del delito de agresión sexual por el que se había formulado acusación, el Tribunal Superior de Justicia, consideró que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia no era irracional o ajena a las máximas de la experiencia.

En primer lugar, el Tribunal de instancia consideró que la declaración de la víctima no era creíble desde un punto de vista subjetivo, en primer lugar, por la mala relación con el acusado derivada de un divorcio conflictivo y, en segundo lugar, por la patología psiquiátrica previa a dicha relación que la recurrente venía padeciendo desde el año 2003. Asimismo, el Tribunal de instancia destacó que la denuncia se produjo con posterioridad a la ruptura de la pareja por otros motivos lo que igualmente restaba credibilidad a su testimonio.

En segundo lugar, el Tribunal de instancia entendió que tampoco existían corroboraciones periféricas a la declaración de la víctima. Sobre esta cuestión, la sentencia de instancia reflejó que la denuncia de los hechos se produjo pasado un mes tras tomar la decisión de separarse. Aunque este retraso no mermaba por sí mismo la credibilidad del testimonio, lo cierto es que -según la Audiencia Provincial- dicho retraso imposibilitó la constatación forense de la fisura anal producida como consecuencia de la penetración que se atribuía al acusado. Asimismo, el Tribunal de instancia descartó que el contenido del CD con llamadas telefónicas, no aportada nada al relato acusatorio pues se trataba, en definitiva, de discusiones de pareja. De igual manera, la Audiencia Provincial entendió que la declaración del hermano de la recurrente tampoco podía actuar como corroboración periférica pues éste manifestó que aquélla nada le había comentado sobre la agresión sexual antes de la denuncia.

En tercer lugar, tampoco concurría la persistencia en la incriminación pues -según el Tribunal de instancia- en la denuncia inicial la recurrente manifestó que la penetración anal se produjo con el pene mientras que, en su declaración en el plenario, relató que la penetración se había producido solo por vía vaginal y no anal. De igual manera, el Tribunal de instancia descartó que el informe sobre credibilidad del testimonio no resultaba vinculante por cuanto se trataba de una facultad que correspondía al órgano enjuiciador.

En cuanto al delito de exhibicionismo y provocación sexual a menores de edad y delito leve de injurias, el Tribunal Superior de Justicia consideró igualmente que la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial era lógica y racional.

En cuanto el delito de exhibicionismo y provocación sexual, el Tribunal de instancia entendió que los hechos en los que se fundamentaba dicha acusación no se introdujeron en la denuncia inicial, sino posteriormente cuando se amplió la denuncia en la que se relatan unos hechos que habría ocurrido en el año 2015. Asimismo, el Tribunal de instancia destacó que los hechos carecían de la entidad suficiente para ser calificados de delictivos al no haberse acreditado un ánimo de exhibición. Tampoco se había acreditado -a juicio del Tribunal de instancia- el contenido de las imágenes que la recurrente encontró en el móvil del menor de edad ni la forma en la que llegaron a su teléfono móvil.

Y, respecto del delito leve de injurias, la Audiencia Provincial destacó la falta de concreción espacio-temporal, el hecho de que se denunciaron mucho tiempo después de cuando se indicó que había ocurrido y carecían de corroboraciones periféricas al no poderse tener en cuenta la declaración del hermano e hijo de la recurrente.

En consecuencia, la motivación realizada por el Tribunal Superior de Justicia, tras validar la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, no puede calificarse de ilógica, irracional ni contraria a las máximas de la experiencia. La Sala de apelación rechazó los argumentos de la recurrente -a los que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal- al considerar que planteaban una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pero sin justificar que la misma fuera irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

La recurrente pretende, en definitiva, una revalorización de la prueba practicada en la instancia para darle una significación incriminatoria que no ha sido apreciada por el Tribunal de instancia ni por la Sala de apelación. Dicha pretensión no puede ser acogida dado el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Cabe indicar, por otro lado, que el hecho de que se haya dictado un pronunciamiento absolutorio no supone la vulneración del derecho al honor de la recurrente pues es función del Tribunal de instancia valorar la declaración de la víctima y comprobar si, en su caso, cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. En el presente caso, como se ha explicado ut supra, el Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia al considerar insuficientes las pruebas practicadas en el plenario para fundamentar un pronunciamiento condenatorio. No se aprecia, por tanto, afectación alguna al derecho fundamental alegado por la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) La recurrente alega, como segundo motivo del recurso, quebrantamiento de forma de la sentencia, al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Considera la recurrente que la sentencia se ha limitado a indicar que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los hechos que resulten probados. Por tal motivo, solicita la recurrente que se anule la sentencia y se vuelva a celebrar el juicio o, subsidiariamente, se describan los hechos probados de acuerdo con la prueba practicada en el plenario.

B) En lo que concierne al quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.2º de la LECrim tiene dicho este Tribunal que con la expresión 'hechos probados' se denota los que resultan efectivamente acreditados como acontecidos en la realidad, en virtud de la actividad probatoria desarrollada en el juicio. De modo que puede suceder que adquieran esa calidad tanto los que constituyen la hipótesis sustentada por la acusación como los contenidos en la de la defensa. Y que los hechos de obligada constancia son sólo los que 'resultaren probados', fórmula que presupone, obviamente, una actividad probatoria con resultado positivo. E igualmente se ha advertido que el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus sentencias la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones ( STS 340/2017, de 11 de mayo, entre otras y con mención de otras).

C) Las alegaciones deben inadmitirse.

En primer lugar, porque se formula ex novoen esta Instancia y hemos dicho que 'debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo' ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

Y, en segundo lugar, porque la sentencia de la Audiencia Provincial contiene un relato de hechos probados, es decir, no existe una omisión radical e insubsanable del factum. El Tribunal de instancia incorporó al relato de hechos probados, tanto aquellos aspectos alegados por las acusaciones que no se habían probado con el acervo probatorio practicado en el plenario, como por otros datos relativos a la situación de malestar sufrida por la recurrente, la adopción de una orden de protección a favor de la misma y los antecedentes psiquiátricos de la recurrente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) La recurrente alega, como tercer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba basada en documentos obrantes en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para apoyar este motivo, la recurrente designa los siguientes documentos:

(i) Informe forense de 31 de julio de 2017 (folios 109 a 111).

(ii) Informe de Valoración Forense Integral de 4 de julio de 2017 (folios 408 a 414).

(iii) Informe pericial sobre el acusado (folios 415 a 419).

(iv) Transcripciones telefónicas (folios 238 a 249).

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).

Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 'cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él'.

C) Las alegaciones deben inadmitirse.

Los documentos indicados por la recurrente no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio que fue validada por el Tribunal Superior de Justicia.

Respecto de los informes de credibilidad del testimonio de la víctima, esta Sala ha declarado en 'ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento' ( STS 321/2020, de 17 de junio).

La exposición del presente motivo, por tanto, evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, posteriormente ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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