Auto Penal Nº 160/2021, T...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Auto Penal Nº 160/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3354/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 160/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200337

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3351A

Núm. Roj: ATS 3351:2021

Resumen:
DELITO: Abuso sexual continuado de los artículos 183.1 y 4, letra d, del Código Penal (normativa anterior a la reforma de la LO 1/2015). MOTIVOS:Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española.Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 160/2021

Fecha del auto: 25/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3354/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (SECCIÓN 2ª).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3354/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 160/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 9 de marzo de 2020, en los autos del Rollo de Sala 113/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 647/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 cuyo fallo dispone:

'Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Francisco, como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco años y un día de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; igualmente, se le impone la prohibición de aproximarse a Enma a una distancia inferior a 2OO metros, así como a su domicilio, centro de estudio, cualquier lugar frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de diez años. También se le condena a la medida de cinco años de libertad vigilada y a la accesoria de ocho años de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. Se le condena, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Enma, a través de sus progenitores, en la cantidad de 15.000 euros, que devengarán el interés del artículo 576 de la LEC . Así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia Pedro Francisco bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Ronda Moreno, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la declaración de la menor de edad.

- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el dictamen pericial y la declaración de las peritas.

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías y sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 21.6, 66.1 y 66.2 del Código Penal, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo Del Arco.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer y segundo motivos de recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el primer motivo, el recurrente alega que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo que pueda desvirtuar la presunción de inocencia.

Alega, en síntesis, que la valoración de dicho medio de prueba por el Tribunal de instancia no se ajusta a criterios de racionalidad ni a las máximas de la experiencia. Sobre esta cuestión, el recurrente indica los siguientes extremos: (i) la menor, en las sucesivas declaraciones, ha mantenido versiones contradictorias sobre el número de veces que ocurrieron los hechos por lo que falta coherencia interna a su relato; (ii) la menor ha omitido que iba a la casa del acusado en compañía de su madre y de su tía; (iii) en el acto del plenario, la menor manifestó que los hechos habían ocurrido en el baño, si bien con anterioridad había manifestado que se habían cometido mientras se encontraba sola en alguna habitación; y (iv) las manifestaciones de la menor entran en contradicción con las declaraciones de los testigos de cargo, concretamente, su padre, hermana y madre.

En el segundo motivo, el recurrente considera que el dictamen pericial elaborado por el Instituto de Medicina Legal no cumple los estándares exigibles de calidad debido a la sobrecarga de trabajo de las peritas que se manifestó en el retraso en la emisión del informe. Por otro lado, el recurrente alega que las peritas no aclararon el método empleado para llevar a cabo dicha prueba pericial.

Finalmente, considera que el propio dictamen pericial indica que la menor ha minimizado la sintomatología lo que resulta incompatible con la existencia de los abusos sexuales. Por tal motivo, considera que la declaración de la menor de edad no resulta creíble.

B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Por otro lado, esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Pedro Francisco, en horas y fechas no determinadas pero en todo caso comprendidas entre el año 2011 y el mes de febrero de 2015, periodo en el que su sobrina, menor de edad Enma., contaba entre 8 y 12 años de edad, cuando ésta iba en compañía de su familia a casa de su tío el acusado Pedro Francisco, sito en la CALLE000 número NUM000 del término municipal y partido judicial de DIRECCION000, aprovechando los instantes en que se quedaba a solas con la menor y de la confianza que tenía por su relación de parentesco con la niña, animado por el deseo de satisfacer sus deseos sexuales, procedía a realizarle tocamientos por debajo de la ropa en la zona del pecho y en la zona vaginal.

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos basándose, fundamentalmente, en la declaración de la víctima.

La sentencia se centra en valorar la declaración de la víctima y comprobar si cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia:

- El relato de los hechos a lo largo del proceso ha sido, en términos generales, sólido y persistente. Es cierto que el Tribunal de instancia reconoció que el relato de la menor no había sido homogéneo en todas sus declaraciones, si bien entendió que ello no afectaba a lo esencial de sus manifestaciones, es decir, que el acusado le había realizado tocamientos en sus partes íntimas por debajo de la ropa.

Respecto del lugar en el que ocurrieron los hechos, la menor manifestó en el plenario que fue en el baño. Sin embargo, en declaraciones anteriores había relatado que los hechos habían acontecido en la sala o en la cocina. El Tribunal de instancia consideró que esta contradicción -de acuerdo con las conclusiones del dictamen pericial- se debía a que la menor no quería reactivar el sufrimiento y, por ello, su relato tenía menos calidad narrativa.

Asimismo, el Tribunal restó importancia a esta contradicción al considerar que el acusado tuvo la oportunidad de efectuar los tocamientos en las partes íntimas de la menor pues éstos se desarrollaban en apenas unos segundos, ya fueran en el baño, cocina o en la sala.

- El relato de la víctima fue creíble desde el punto de vista subjetivo para el Tribunal de instancia dado que valoró que no existieron motivos espurios que le hubieran llevado a inventarse su versión. La defensa manifestó que la menor pudo inventarse los hechos para llamar la atención. Sin embargo, la sentencia descartó este argumento al considerar, por un lado, que no existía ningún dato que pudiera sostener este planteamiento y, por otro, que los hechos habían provocado una situación de estrés y sufrimiento para la menor debido a un conflicto de lealtad con su familia que le había llevado -como concluía el dictamen pericial- a minimizar los hechos.

- La declaración de la menor resultó verosímil, según la Sala a quo, y vino corroborada por elementos periféricos.

En primer lugar, la hermana melliza de Enma. relató en el plenario, y así lo recogió en la sentencia de instancia, que estaban las dos viendo un vídeo de abusos y la menor se puso a llorar mucho y escribió el nombre de su tío. Acto seguido, la testigo relató que llamó a su tía y le manifestaron que se quedaban las dos en la sala con su tío y que éste realizaba los tocamientos cuando veía la oportunidad y que, en ocasiones, se quedaba a solas con su hermana.

En segundo lugar, la tía materna de Enma. declaró que los abusos casi siempre ocurrían en la casa del acusado y que, si relató que habían ocurrido nueve veces, fue porque así se lo había manifestado la menor. La testigo también manifestó que la menor le dijo que los episodios de abusos casi siempre ocurrían en la casa del acusado.

Y, en tercer lugar, el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal concluyó, según el órgano a quo, que el relato de la menor resultaba creíble con una alta probabilidad. De igual manera, el informe estableció que, si la menor había minimizado la sintomatología, se debía a un sentimiento de lealtad y protección hacia su familia. En el acto del plenario, las peritas declararon que la menor utilizaba la evitación para paliar el sufrimiento psíquico y el de su familia, en especial, de su padre pues quería evitar que éste sufriera un infarto. Por tal motivo, el dictamen concluyó que su relato presentaba menos calidad narrativa.

En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Pedro Francisco sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015, de 6 de mayo).

En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la falta de coherencia del relato de la menor, deben ser desestimadas. En efecto, esta Sala ha declarado que 'la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)'.

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la valoración del testimonio de la menor. Las contradicciones alegadas por la defensa no permiten concluir una falta de racionalidad en la valoración del medio de prueba. La Sala a quo, aun admitiendo que el relato de la menor no resulta totalmente homogéneo, consideró que estas contradicciones tendrían su explicación en la reacción de la menor que ha minimizado la sintomatología por el sentimiento de lealtad hacia su familia. Todo ello ha afectado a la calidad de su narración sin que, por tal motivo, se pueda negar verosimilitud a su testimonio en los términos pretendidos por la defensa.

A ello debe añadirse otro factor de singular importancia. Los abusos sexuales -como se relata en el factum- se desarrollaron durante un período prolongado de tiempo (2011 a 2015). Cuando comenzaron los abusos, la menor Enma. tenía ocho años lo que le dificultaba la comprensión de los hechos pues -como destaca la Sala de instancia- en un primer momento los veía como algo normal hasta que, pasados unos años, fue dándose cuenta de la situación hasta el punto de no querer a casa de su tío. Cuando ya tenía doce años, la menor quería siempre tener una persona a su lado para evitar que se reprodujeran los episodios de abusos por parte del acusado. Estos extremos tienen relevancia para justificar las contradicciones aducidas por el recurrente que, en modo alguno, restan credibilidad al testimonio de la menor.

Finalmente, en cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la prueba pericial, deben ser igualmente desestimadas. El hecho de que el Instituto de Medicina Legal tuviera una sobrecarga de trabajo que provocó un retraso en la exploración de la menor no ha restado calidad al contenido del informe pericial que -como destaca la Sala a quo- fue defendido de forma solvente en el plenario por las peritas autoras del mismo.

Por otro lado, las peritas manifestaron en el juicio oral que la minimización de la sintomatología de la menor no podía ser interpretada -como sugiere el recurrente- como un indicador de la menor credibilidad de su testimonio, sino que respondía a factores de tipo emocional relacionados, por un lado, con la evitación del sufrimiento y, por otro, con un sentimiento de lealtad y de protección familiar.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Considera el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva dado que el Ministerio Fiscal modificó, en el trámite de conclusiones definitivas, el lugar donde habían ocurrido los hechos.

En el desarrollo de este motivo, el recurrente manifiesta que, en el escrito de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal determinó que los abusos sexuales se habían cometido 'bien en la cocina, bien en el salón' del domicilio del acusado. Sin embargo, tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó dicho extremo en el sentido de indicar que los hechos habían ocurrido en el baño.

B) En relación con el principio acusatorio hemos dicho que el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos ( STS 380/2014, de 14 de mayo, entre otras muchas).

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o substancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado ( STS 505/2016, de 9 de junio, entre otras).

C) Las alegaciones deben inadmitirse.

Las variaciones sobre el lugar donde ocurrieron los hechos no implican la vulneración del derecho a ser informado de la acusación en los términos expuestos por el recurrente. Se trata de un extremo accesorio o circunstancial que no afecta al núcleo esencial del relato histórico que fue objeto de debate contradictorio en el plenario, es decir, la comisión de un delito de abusos sexuales por el acusado en el interior de su vivienda.

Por otro lado, debe indicarse que el Tribunal de instancia no delimitó el lugar exacto en el que se produjeron tales abusos (baño, cocina o salón), pues en el factumtan solo se indica que se cometieron en el interior de la vivienda aprovechando los instantes en los que el acusado se quedaba a solas con la menor.

No se aprecia, por tanto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del principio de seguridad jurídica.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías y sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 21.6, 66.1 y 66.2 del Código Penal, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Considera el recurrente que debería haberse apreciado una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y, por tanto, rebajarse la pena en uno o dos grados.

En el desarrollo del motivo, el recurrente identifica tres períodos de paralización del proceso. El primer de ellos se produciría desde la solicitud de la prueba pericial (7 de abril de 2015) hasta la aportación del informe a las actuaciones (20 de diciembre de 2016). El segundo período sería desde el traslado al Ministerio Fiscal para presentar escrito de acusación (21 de mayo de 2018) hasta la aportación de dicho escrito (8 de octubre de 2018). El tercer período se concreta desde el dictado del auto de apertura de juicio oral (8 de octubre de 2018) hasta la celebración de la vista (4 de marzo de 2020).

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1- 7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal de instancia descartó, en el Fundamento Jurídico IV de la sentencia, la apreciación de la atenuante de dilaciones al considerar que los retrasos que se habían producido en la tramitación de la causa se debían a la falta de medios del Instituto de Medicina Legal para realizar el dictamen pericial. Por otro lado, consideró que la demora en celebrar el juicio oral se debió a la suspensión de la vista señalada para el día 22 de mayo de 2019 a petición del Ministerio Fiscal por encontrarse de baja de larga duración las dos peritas que habían efectuado el informe de credibilidad de la menor.

Una vez revisadas las actuaciones, se constata -en la línea argumentada por la Sala a quo- que, aun cuando ha existido una ralentización en la tramitación del procedimiento, especialmente, debida a la tardanza en la emisión del dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal, ésta no alcanza el carácter de extraordinaria que justificaría la aplicación de la atenuante. Por otro lado, su estimación, que en todo caso sería como simple, no tendrá ningún efecto en la pena, toda vez que la Sala a quoimpuso al acusado la pena mínima por el delito continuado de abuso sexual con la agravante de parentesco, es decir, 5 años y 1 día de prisión.

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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