Última revisión
09/12/2004
Auto Penal Nº 1640/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 831/2004 de 09 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Nº de sentencia: 1640/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004202048
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 1ª, en autos nº 28/2003, se interpuso Recurso de Casación por Octavio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Marcos Moreno; y como parte recurrida Gerardo representado por el Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, se opusieron al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de noviembre de 2003 , por un delito de estafa del art. 250.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros, se formalizó recurso de casación fundado en cuatro motivos de impugnación. El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 249 y 250.2 del Código Penal , el tercero al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba y el cuarto al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.
El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
A) Alega el recurrnte que no existe prueba de cargo bastante y que el análisis realizado por la sala de instancia estructurado y fundamentado en la existencia de prueba de cargo, carece de racionalidad en término de lógica y no responde a la congruencia exigible, por lo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
B) Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, solamente cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución , cuando se condene a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que, de modo evidente, sea notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate.
También es doctrina jurisprudencial consolidada que, para desvirtuar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, es válida tanto la prueba directa como la indiciaria o indirecta, y que, cuando en el trámite casacional se denuncie la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponde a este Alto Tribunal examinar si el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo, obtenida con observancia de todas las garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder desvirtuar tal presunción; alcanzando la revisión casacional, cuando de pruebas indirectas se trate, a comprobar si la inferencia del Juzgador de instancia es razonable y en modo alguno arbitraria ( art. 9.3 C.E .) por respetar las reglas del criterio humano ( art. 386.1 LEC ) ( STS 9-7-2002 ).
C) El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria en primer lugar la prueba documental obrante en la causa, la fotocopia certificada de la aportada en el pleito laboral y la sentencia del Juzgado de lo Social haciéndose eco de dicho documento.
Por otro lado el informe pericial puso de manifiesto la falsedad de la firma obrante en el recibí de la nomina y que se atribuía al trabajador, estableciendo de forma categórica que dicha firma no había sido estampada por él, ni tampoco por su padre, pudiendo concluirse que el verdadero autor imitó la firma original después de realizar diversos ensayos, infiriéndose la autoría del acusado ya que tenía acceso y conocimiento de la firma de sus trabajadores y era la única persona beneficiada con la creación y presentación de los documentos falsos en la jurisdicción social. El perjudicado mantuvo en todo momento en el acto del juicio oral que el no había firmado el recibí de las nóminas y que puso la denuncia cuando se percató de los motivos de la desestimación de su demanda.
Los testigos que declararon en el acto del juicio oral negaron haber presenciado la firma del empleado en la nómina y que el hoy recurrente acostumbraba a dejar de pagar a sus trabajadores la parte final de su vinculación laboral.
En consecuencia con lo expuesto señala el tribunal de instancia que fue el hoy recurrente quien presentó los documentos falsos en el juzgado de lo social siendo conocedor de tal falsedad, puesto que no había pagado las nóminas, conclusión que a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.
Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .
SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 249 y 250.2 del Código Penal .
A) Alega el recurrente que no presentó en juicio un documento que indujo a error al juez para que éste en la sentencia que pusiera fin al proceso frustrara el derecho de crédito del denunciante declarando no haber lugar a la reclamación de salarios porque las cantidades que se decían adeudadas habían sido ya satisfechas, y que con ello no se llevaba a cabo acto alguno de disposición sobre el patrimonio del demandante ni el perjuicio que suponía el impago hubiera derivado directamente de aquel hipotético pronunciamiento sino del incumplimiento contractual anterior del acusado, lo que no integra un delito de estafa procesal.
B) La estafa procesal constituye una modalidad específicamente agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado, se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado ( Sentencias 13 de marzo de 2000, 27 de abril y 22 de diciembre de 2001, 14 de enero y 14 de marzo de 2002 , entre otras ) ( STS 9-5-2003 ).
Como recuerda la sentencia 530/1997, de 22 de abril , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, "La peculiaridad de esta estafa radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" ( STS 8-5-2003 ).
C) En el presente caso y de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia la calificación efectuada por el juzgador de instancia resulta correcta. Efectivamente el acusado con el fin de evitar ser condenado por el juzgado de lo social al pago de los salarios que debía al trabajador presentó en el acto del juicio dos fotocopias de nóminas acreditativas del pago de los salarios reclamados, documentos en los que se había imitado la firma del trabajador. Como consecuencia de ello el juzgado de lo social dictó sentencia desestimatoria del pago reclamado al considerar que el trabajador había recibido los salarios exigidos.
De acuerdo con lo expuesto, la maniobra engañosa realizada por el hoy recurrente tuvo como consecuencia la resolución desestimatoria de la demanda del trabajador, resolución que de no haberse aportado la documentación falsa no se hubiera producido y que ocasionó un perjuicio patrimonial al demandante al estimarse como indebidos los salarios que por el trabajo realizado no percibió.
Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim .
TERCERO.- El siguiente motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El escrito de denuncia y la demanda ante el juzgado de lo social.
A) Alega el recurrente que de los mencionados se desprende que el trabajador reclamaba una cantidad de salario que no le correspondía.
B) El cauce procesal del número 2º del art. 849 de la LECrim ., es el medio idóneo para introducir alguna modificación en el relato de hechos probados de la resolución recurrida con posible transcendencia en la calificación jurídica de los mismos. Mas, para ello, es preciso: a) que, para acreditar el error, se citen verdaderos documentos (no tienen lógicamente tal carácter, las declaraciones de los acusados ni las de los testigos ni, en principio, los dictámenes periciales, por su carácter de pruebas personales); b) que dichos documentos sean "literosuficientes", es decir, que puedan acreditar directamente por sí mismos el error que se denuncie, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios ni a especiales razonamientos; y c) que el error no esté desvirtuado por otros elementos probatorios ( STS 28-5-2003). C) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la denuncia y la demanda presentadas por el trabajador carecen del carácter de documentos a los efectos del recurso de casación, ya que se trata de manifestaciones personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.
Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim .
CUARTO.- El siguiente motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: El informe pericial obrante en la causa.
A) Alega el recurrente que del informe no puede concluirse que el hoy recurrente sea el autor de las firmas obrantes en las nóminas aportadas por lo que no existe prueba suficiente lesionándose su derecho a la presunción de inocencia.
B) Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren ( STS 24-12-2003). C) No puede apreciarse la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido del informe, debiendo señalarse que el hoy recurrente fue absuelto del delito de falsedad en documentos mercantil.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

