Auto Penal Nº 1643/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1643/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2259/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1643/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019201315

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4413A

Núm. Roj: AAP M 4413/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0198274
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2259/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 1100/2019
Apelante: D./Dña. Hernan
Procurador D./Dña. DOLORES JARABA RIVERA
Letrado D./Dña. MARIA FELICIDAD PUENTES ARMESTRE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1643/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN
En Madrid, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Hernan se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 8/07/2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Ejecutoria núm. 1100/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión, ordinaria y excepcional, del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por término de diez meses y quince días, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por auto dictado en fecha 30/07/2019.



SEGUNDO.- El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 10/10/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Hernan se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 8/07/2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Ejecutoria núm. 1100/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión, ordinaria y excepcional, del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por término de diez meses y quince días, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 9/07/2019, con cita de lo dispuesto en los arts. 80 y 84 CP., y del art. 25.2 CE (reeducación y reinserción social), junto con la doctrina atinente a los mismos, que, cumpliéndose los requisitos necesarios (pena de prisión no superior a dos años, e inexistencia de relaciones económicas entre las partes o descendencia común) que el Juzgador podía condicionar la suspensión de la pena privativa de libertad a que había sido condenado su patrocinado a la de multa, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resultase de aplicar los criterios de conversión fijados en el propio art. 84 CP, sobre un quinto de la pena impuesta. Se expuso, igualmente, que se debía descartar una concepción de la pena que se fundamentase en la existencia ético-jurídica de retribución por el mal cometido, y que el poder penal sólo podía intervenir cuando resultase absolutamente necesario para proteger a los ciudadanos, entendiendo que, en la mayoría de los casos, la estancia en prisión de una persona que comete una infracción penal conlleva más perjuicios que beneficios. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que, tras los oportunos trámites procesales, se estimase en su integridad la apelación, anulando el auto recurrido, dictando otro por el que se acordase la suspensión de la pena de prisión impuesta su patrocinado, condicionado al pago de una multa.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe impugnatorio de fecha 23/07/2019, se interesó la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos, al ser plenamente ajustado a derecho, reiterando además su previo informe de fecha 12/06/2019. Se expuso que el penado había sido condenado por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP., a la pena, entre otras, de prisión de diez meses y quince días, y que examinada su hoja histórico penal, constaba que el mismo penado detentaba condenas, anteriores y posteriores, de la misma naturaleza a los hechos enjuiciados, habiendo sido condenado además por un delito de conducción sin permiso, por sentencia firme de fecha 22/09/2015; por un delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar en sentencia firme de fecha 18/03/2019, y por un delito de quebrantamiento de condena/ medida cautelar y de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género. Con mención del art. 80 CP., y de la doctrina relativa al mismo, se señaló que la hoja histórico penal del hoy Recurrente determinaba que no podía ser entendido como delincuente primario. Y con expresión de lo dispuesto en el art. 80.3 de igual Texto Legal, se sostuvo que dicha suspensión excepcional era un acto discrecional, y no automático, entendiéndose por ese Ministerio Público que no procedía conceder la suspensión por vía de lo dispuesto en el citado art. 80.3, pues no se había acreditado, ni alegado, ninguna circunstancia excepcional que permitiese valorar como adecuada la aplicación que tal precepto, en base a la propia naturaleza de los hechos delictivos por los que fue condenado la presente causa, además de por los antecedentes penales del Recurrente, que evidenciaban una reincidencia y reiteración delictiva, y sin que las condenas impuestas hubiesen servido para inhibir al penado de la comisión de nuevos delitos en el ámbito de la violencia de género, o relacionados con ellos, exponiendo por ello una peligrosidad criminal, un menosprecio a la resoluciones judiciales, y una nula reinserción, entendiendo, en consecuencia, que no era razonable esperar que la ejecución de la pena no fuese necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos ilícitos penales.

La Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 8/07/2019, tras apuntar a la normativa aplicable a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, art. 80 CP., y a los requisitos que se exigen para la concesión de este beneficio, entendió en su Razonamiento Jurídico Segundo, que no concurrían las exigencias legales para otorgar su concesión, y que tampoco podía concederse el beneficio excepcional a que se refería el art. 80.3, pues no existían motivos derivados de sus circunstancias personales, conducta o naturaleza del hecho que así lo aconsejasen. Mantuvo, además, que la comisión de varios delitos, antes y después, del que dan lugar a esta causa, reflejaban claramente su trayectoria delictual, anterior y posterior, a los hechos de autos, lo que era revelador de su peligrosidad, y demostrativa de su tendencia, mantenida a lo largo de los años, a infringir la Ley, todo lo cual permitía deducir que la ejecución de la pena era necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Y en el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 30/07/2019, en su Razonamiento Jurídico Tercero, expuso que, del recurso interpuesto, no se deducían argumentos, fácticos o jurídicos, que desvirtuasen el contenido de la resolución recurrida, con expresa mención de las distintas condenas que constaban en la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes, por lo que el mismo penado no cumplía, según se dijo, el primer presupuesto exigido por el Legislador en el art. 80.2 CP. Mantuvo, igualmente, que tampoco el penado podía ser considerado merecedor del beneficio de la suspensión extraordinaria a la vista de su hoja histórico penal, puesto que, tras la comisión de los hechos objeto de la presente causa, el penado había sido de nuevo condenado en virtud de sentencia firme de fecha 18/03/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, por la que se le impuso la pena de prisión de siete meses, y por un delito leve de injurias o vejaciones en el ámbito de la violencia de género, por la que se le impuso la pena de diez días de localización permanente. Sostuvo, a la par, que nada se alegaba de nuevo por el Recurrente que permitiese dejar sin efecto la resolución recurrida, por cuanto que la naturaleza del hecho cometido en relación con sus antecedentes penales, y con los hechos por los que ha sido condenado con posterioridad, relacionados con el ámbito de la violencia de género, desaconsejaba la concesión del beneficio penitenciario alguno, ya que no se apreciaba esfuerzo para reparar el daño causado.

Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado en el Juicio Oral núm.

171/2017, según sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, de fecha 19/06/2018, por hechos acaecidos el día 2/10/2016, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153.1 C.P., con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP., a la pena de prisión de diez meses y quince días, con las oportunas accesorias legales, y entre ellas las de prohibición de acercamiento y de comunicación con Dª. Celia , por término de dos años y seis meses, además del abono, en concepto de responsabilidad civil, de la suma de 1.400 €, más intereses del art. 576 LEC. Resolución que fue confirmada en trámite de apelación por esta misma Sección en el RSV núm. 1973/2018, en sentencia núm. 625/2018, de 4/10, que fue declarada firme el día 8/05/2019.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, -y por tanto, aplicable al supuesto sometido a esta alzada- el art. 80 C.P., establece respecto de la ejecución de la suspensión de las penas privativas de libertad que: 1.- Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2.- Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3.

Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª. del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. 4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. 5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. 6.

En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.



TERCERO.- La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.

A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas'.

De ahí que, el art. 84 C.P., tras la modificación, contenga la siguiente redacción: '1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.

Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P.) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.

Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P., como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.

La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, en una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.



CUARTO.- A los efectos que aquí interesan, debe precisarse igualmente que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 C.P., establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia -sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza-, en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992), que establece que: '...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero si con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio', de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas 'no vulneraría de ninguna manera los artículos 6_0028art>18 LOPJ., y 24 C.E., pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales omitidos para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio, como queda dicho'.

En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado 'no haya delinquido por primera vez' debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27-12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art.

80.2.1º C.P.), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).

Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.



QUINTO.- Ha de señalarse, a la par, que es doctrina reiterada la que afirma que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condicionan al juicio de oportunidad del Juez de la ejecución, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.

Pero no lo es menos, de conformidad a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y núm. 76/2007 y núm. 110/2003), que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal doctrina, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm.

2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).

Además, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC. núm. 163/2002, de 16/12), pero sin que en esta institución sea aplicable la doctrina constitucional relativa a la medida cautelar de prisión provisional, como parece indicar la parte hoy Recurrente.



SEXTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, dada la condición de delincuente no primario del hoy Recurrente, ya que consta condenado con carácter previo a la presente Ejecutoria (por sentencias firmes de fechas 29/10/2013, conducción sin permiso o retirada cautelar o definitivamente del art. 384 CP., pena que consta suspendida desde el día 4/11/2014, por término de dos años; y por sentencia firme de fecha 22/09/2015, por un delito de lesiones/maltrato familiar del art. 153 CP., a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, y entre otras, a las de prohibición de acercamiento y de comunicación con la perjudicada, por término de un año y un día, que constan cumplidas en fechas 30/03/2016, y 3/12/2015, respectivamente), y centrando la cuestión debatida en la supuesta concurrencia de circunstancias personales incardinables en el art. 80.3 C.P., ha de indicarse que el auto recurrido en sus Razonamientos Jurídicos, ya antes referidos, ha expuesto la 'ratio decidendi' en la que la Magistrada de Instancia basó su pronunciamiento desestimatorio, es decir, en la existencia del historial delictual en el penado que, a criterio de la Juzgadora de Ejecución, era revelador de la peligrosidad de D. Hernan , y demostrativa de una tendencia criminal mantenida a lo largo del tiempo, razonamiento este que, igualmente, se comparte por este Tribunal ad quem.

Se debe también indicar a este respecto que las alegaciones doctrinales formuladas en el presente recurso relativas a la reeducación y reinserción social de toda persona delincuente, fin último de toda sanción penal, no conllevan 'per se' la existencia de circunstancias personales, sociales, laborales y familiares, que puedan incardinar la aplicación excepcional, por vía del art. 80.3 CP., de este beneficio de la suspensión, sin que, además, y como se indicó por la Juzgadora a quo en el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, el de fecha 30/07/2019, las mismas no han sido ni alegadas ni acreditadas, más allá de la cita de aquellos principios constitucionales.

Ha de partirse, igualmente, que de las condenas aludidas por la Juzgadora de Ejecución, debe racionalmente, entenderse que son perfectamente atendibles en relación a la cuestión sometida a esta alzada, al no ser cancelables, en concreto: la condena firme de fecha 22/09/2015 -previa a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid- por hechos acaecidos el día 26/01/2014, por la que se le condenó como autor de delito de lesiones/maltrato familiar, a las penas de trabajos en beneficio de la comunidad, por término de 31 días, respectivamente, junto a las penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto a una tercera perjudicada, no identificada, por término de un año y un día, que constan cumplidas y suspendidas, en fechas 30/03/2016 y 3/12/2015, respectivamente; además, y de forma posterior a la condena que hoy se pretende suspender, por la sentencia firme de fecha 18/03/2019, por sucesos producidos el día 4/10/2016, por un delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar del art. 468.2 CP., junto a un delito leve del art. 173.4 CP.-que no puede tenerse en cuenta-, a la pena de prisión de siete meses, que también pende de cumplimiento, y todo ello, según la certificación del Registro Central de Penados obrante en autos.

En efecto, no es factible entender y adverar esas circunstancias excepcionales del art. 80.3 C.P., de los propios términos de la certificación del Registro Central de Penados anexa a las actuaciones, antes referenciada.

Por tanto, en el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de diez meses y quince días) se incluye dentro de las posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º C.P., aunque al hoy Recurrente, como antes se expuso, no puede conceptuarse de delincuente primario al momento del dictado de la sentencia firme de fecha 8/05/2019, cuya pena privativa se pretende suspender, y sin que tampoco conste el abono de ninguno de las pagos fraccionados de 60 €, a los que se comprometió el propio penado, en la diligencia de requerimiento efectuada al efecto en fecha 20/06/2019, ha de mantenerse que el hoy Recurrente había sido condenado sucesivamente en los términos ya referidos, lo que necesariamente revela su peligrosidad, siendo, igualmente, demostrativo de su tendencia a infringir la legislación penal, y sin que puedan entenderse factibles de aplicación al supuesto de autos las alegaciones doctrinales referenciadas en el escrito de interposición, que han de ser entendidas en el legítimo ejercicio del derecho a la Defensa.

Y todo ello, insistiendo, en que no están debidamente alegadas ni probadas, ni por supuesto, acreditadas, como antes se ha indicado, ninguna de las circunstancias excepcionales que pueden conllevar la aplicación del 80.3 C.P., según lo ya expuesto.

De todo ello, coincidiendo con la Magistrada de Ejecución, ha de inferirse, de una forma lógica y racional, que no existe una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Hernan , y sin que, según lo ya aludido, concurran causas justificativas de los motivos alegados, ya que los mismos antecedentes apuntan y denotan, necesariamente, a su peligrosidad, no pudiéndose entender razonable esperar que la ejecución de la actual pena no sea necesaria para evitar futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sala de Apelación, debiendo, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan contra el auto de fecha 8/07/2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Ejecutoria núm. 1100/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión, ordinaria y excepcional, del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por término de diez meses y quince días, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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