Última revisión
09/07/1998
Auto Penal Nº 165/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 14/1998 de 09 de Julio de 1998
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 165/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998200015
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:24A
Encabezamiento
apelacion penal
Rollo Sala núm: 14/98.-
P. Abreviado 215/96.- Ejecutoria 49/87.-
AUTO PENAL NÚM: 165/98.- (Queja P.A.)
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
DOÑA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup )
En la Ciudad de Soria, a nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Por dada cuenta, y siendo Ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª. CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Ejecutoria núm: 49/97 dimanante de Procedimiento Abreviado núm: 215/96 del Juzgado de lo Penal de Soria, y por Romeo , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Ariza Guillén, se interpuso mediante el correspondiente escrito de fecha 6 de Abril de 1.998, recurso de queja contra el Auto dictado en fecha 16-3-98, alegando en aquél escrito cuantas razones estimó procedentes como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Que admitido el recurso de queja interpuesto y seguido por sus trámites legales, se recibió el informe del Juez de lo Penal, dictaminando el Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 234 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según aparece en el presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de queja contra el Auto de fecha 16-3-98 en el que se confirmaba la providencia de fecha 26-2-98, por la que se acordaba la aportación de determinada documentación y el embargo de los honorarios del condenado, a través del Colegio Oficial de Aparejadores y de la empresa Angelisa S.A., para su ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado. Pretende el recurrente la anulación de la citada providencia por lo que se refiere al embargo total de las retribuciones del ejecutado, por entender que rigen en esta materia los limites a la embargabilidad recogidos en los artículos 1.445 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del art. 598 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Efectivamente el art. 598 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocado remite, en materia de embargo, a la regulación recogida en los arts. 1.447 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y concretamente a las prohibiciones y limitaciones contempladas en los arts 1.448 y 1.449.
Son requisitos pues, para que pueda prosperar el embargo el que los bienes pertenezcan al patrimonio del deudor, el que tengan un contenido patrimonial, que puedan ser válidamente enajenados y fundamentalmente que no hayan sido declarados inembargables, la finalidad de este último requisito es impedir el embargo de aquellos bienes que sirvan a las necesidades más básicas del deudor, para evitar que una ejecución forzosa destruya totalmente su existencia económica. No se puede permitir, por razones de política social y humanidad, por muy importante que sea la razón que ampare, el poner en peligro la subsistencia personal del ejecutado y de su entorno familiar. Y a este motivo responde la declaración de inembargabilídad de salarios en una determinada proporción contemplada en los arts. 1.449 y 1.451 de la Ley de enjuiciamiento Civil , hasta tal punto que si el Juez embargase alguno o algunos de los bienes allí contemplados la traba es nula de pleno derecho, puesto que es contraria a una norma de carácter imperativo.
Es cierto, y coincidimos con el Juez, que la función jurisdiccional no termina con el enjuiciamiento sino que abarca la tarea de "hacer ejecutar lo Juzgado" ( art. 117 CE .) y también es cierto, que conforme al art. 1.455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el juzgador deberá adoptar las medidas adecuadas tendentes a asegurar la ejecución pero, sin embargo, dicha función de ejecución no puede entenderse hasta el punto de vulnerar normas de "ius cogens", como en este caso. De manera que existiendo una remisión expresa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la regulación que sobre el embargo lleva a cabo las Ley de Enjuiciamiento Civil , y teniendo en cuenta la prohibiciones y limitaciones de embargo anteriormente citadas, que no excluyen los honorarios de profesiones liberales, y no constando en realidad la cuanta de los ingresos que percibe el condenado, procedería dejar sin efecto la providencia recurrida para que por el juzgador, si así lo considera, se proceda a la averiguación de ingresos con el consiguiente embargo respetando las tablas contenidas en los arts. 1.445 y 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El hecho de que el embargo se haga con la finalidad de consignación en la cuenta del juzgado no deja de vulnerar la finalidad de las citadas normas prohibitivas, y el hecho de que se haya informado con carácter negativo por el Colegio de Arquitectos tampoco es argumento suficiente para mantener el embargo acordado.
Por lo que en este punto procede estimar el recurso de queja.
TERCERO.- A pesar de que el suplico del escrito de recurso se basa más bien en el tema del embargo en el cuerpo de dicho escrito hay unas alusiones a la documentación requerida por el Juez para la averiguación de bienes, y nada impide pasar a contestar, también, al recurrente en este punto. Y al respecto manifestar que si coincidimos con el Juzgador en que la necesidad de averiguar la existencia de bienes del ejecutado conlleva la posibilidad de utilizar los medios necesarios para ello. El requerir documentación sobre contabilidad y facturación, ya que el condenado no cobra por organismos lo cual facilitaría la constatación de sus ingresos, se hallarla dentro del derecho-deber de alcanzar la plena efectividad del Fallo condenatorio desde el punto de vista de la responsabilidad civil. De manera que la medida adoptada en cuanto a los documentos requeridos es correcta y por lo tanto procede su mantenimiento.
CUARTO. - Por todo lo expuesto procede admitir el recurso de queja en el sentido de dejar sin efecto la providencia recurrida en cuanto al tema del embargo, y mantenerla en el resto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala ACUERDA
Estimar el recurso de queja interpuesto por Romeo , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Ariza Guillén, contra el Auto de fecha 16-3-98 del Juzgado de lo Penal de Soria , en el sentido de dejar sin efecto la providencia de fecha 26-2-98 en lo relativo al embargo acordado, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Las costas se declaran de oficio.
Así por este auto que será notificado en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
