Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 166/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 305/2019 de 17 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020200313
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:314A
Núm. Roj: AAP LO 314:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00166/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0001304
RT APELACION AUTOS 0000305 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenEJECUTORIAS 0000457 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Montserrat
Procurador/a: D/Dª MONICA FERICHE OCHOA
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA ORTEGA MARRODAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº00166/2020
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a diecisiete de abril de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- En Rollo de apelación núm. 305/19resulta que en el expediente referido por el Juzgado de lo Penal nº 1 (EJECUTORIA 457/18) se dictó Auto de fecha 19 de junio de 2019 que acordó la revocación de la suspensión que por tiempo de tres años se le había concedido al penado Montserrat en relación a la pena de 14 meses de prisión que se le había impuesto como autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA en concurso medial con un delito de falsedad por la sentencia de 3 de julio de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, que asimismo acordó en la misma resolución la suspensión de la ejecución de la pena de prisión condicionada a no delinquir en ese plazo.
Contra dicho Auto Montserrat interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación al cual se opuso el Ministerio Fiscal. El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 12 de agosto de 2019. Contra dicho Auto Montserrat interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso a la apelación; tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.-1.-Se alza la representación procesal de Montserrat contra la decisión de la titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de revocar la suspensión de la pena de prisión que le fue concedida a dicha recurrente.
2.-La titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño razonó del modo siguiente su decisión: 'de conformidad con lo establecido en el art. 36.1 b) del Código Penal actual tras la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo procede, en este caso, revocar el beneficio de la suspensión de la ej ecución concedido a la penada DÑA. Montserrat y acordar el cumplimiento de la pena privativa de libertad de CATORCE MESES DE PRISIÓN, toda vez que la condenada ha incumplido una de las condiciones impuestas para la concesión del beneficio, al haber sido condenada por hechos cometidos con fecha 26/07/2018, por el Juzgado de Instrucción N° 3 de Logroño.'
Posteriormente, en el Auto que desestimó el recurso de reforma que interpuso la penada, añadió los siguientes razonamientos:'Pues bien, teniendo en cuenta el devenir de las presentes actuaciones y constatado en la hoja histórico-penal de la condenada, además del reconocimiento efectuado por la Defensa, la suspensión por tres años de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a la condenada fue acordada en Sentencia firme dictada en fecha 3 de julio de 2018 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Logroño , comenzando su computación ese mismo día y efectuándose los correspondientes requerimientos. En cuanto a la multa impuesta, la misma ascendía al importe de 900 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria impuesta en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, efectuándole los oportunos requerimientos. Así las cosas, mediante Auto dictado dentro de este procedimiento de Ejecución en fecha 18 de julio de 2018, se reiteraron los términos de la suspensión concedida (véase, la obligación de no delinquir durante el plazo de la suspensión y el abono del importe atinente a la responsabilidad civil, que faltaba por determinar) y el requerimiento en torno al pago de la multa impuesta de 900 euros, cifrado en la cantidad de 90 euros/mensuales.
Tras la cumplimentación de una serie de trámites (teniendo en cuenta la dificultad en torno a la localización de la condenada en el domicilio facilitado en actuaciones), obra en autos la Diligencia de notificación y requerimiento efectuada en fecha 1 de octubre de 2018, constando que en dicho acto la condenada no deseó realizar manifestación alguna. Habida cuenta de la falta de ingresos, un último requerimiento fue efectuado en fecha 28 de diciembre de 2018. Ante la falta de abono de cantidad alguna, mediante Diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2019 se procedió a la averiguación de bienes de la misma, siendo declarada insolvente mediante Auto de fecha 5 de marzo de 2019. Mediante resolución independiente pero de la misma fecha se acordó la aplicación del artículo 53 del Código Penal , sustituyendo la pena de multa por 90 días de privación de libertad. Habiendo prestado su consentimiento al cumplimiento de la pena de RPS en TBC mediante Comparecencia de fecha 5 de abril de 2019 (con los apercibimientos legalmente establecidos para el caso de incumplimiento), se tuvo constancia, revisada la hoja histórico-penal de la misma que, durante el plazo de lasuspensión, en concreto, el día 26 de julio de 2018 (veintitrés días después de la concesión de la suspensión), había cometido un delito leve de hurto (¡lícito patrimonial, de la misma naturaleza del que constituía el objeto de las presentes actuaciones), habiendo sido condenada por ello por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Logroño en fecha 11 de marzo de 2019, siendo la sentencia declarada firme el día 7 de junio de 2019.
Tras resultar infructuosas las gestiones en torno a la localización de la condenada (véase Diligencia negativa de requerimiento de fecha 13 de mayo de 2019), se remitió Informe el SGPMA de fecha 14 de junio de 2019 en el cual se ponía en conocimiento que la condenada no había comparecido a la cita concertada con ellos el día 14 de mayo de 2019.
Llegados a este punto y sin entrar a valorar el resto de circunstancias acaecidas con el otro condenado que, por otro lado, resultaba ser la pareja de la Sra. Montserrat, se consideró, mediante Auto de fecha 19 de junio de 2019 , la procedencia de la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de la condenada. Si bien se le concedió una nueva oportunidad en cuanto al cumplimiento de los TBC, efectuándole un nuevo requerimiento en fecha 25 de junio de 2019 (dejándose también sin efecto la orden de busca y captura de la misma, habida cuenta de las dificultades existentes en torno a su localización).
Dicho lo que precede, no podemos sino reiterar la argumentación dada en el Auto objeto de recurso, haciendo nuestras las consideraciones indicadas en el escrito presentado por el Ministerio Fiscal, no siendo factible en este caso ni una prórroga de la suspensión -dada la redacción del propio artículo 86 del Código Penal en lo atinente al incumplimiento-, pero tampoco mantener la suspensión imponiendo nuevas obligaciones, dada la actitud de la condenada que, siendo conocedora de las consecuencia (y ello pese a su situación familiar y personal), delinquió de nuevo, denotando con ello un evidente desprecio hacia el cumplimiento de las Resoluciones judiciales. Es por ello que debemos desestimar el recurso de Reforma presentado, confirmando la Resolución recurrida en todos sus términos.'
3.-Frente a ello, el recurso de apelación que interpone Montserrat se basa en esencia en lo siguiente:
'...el único incumplimiento[de los previstos en el artículo 86]es el del apartado 1, a), la comisión de otro delito de los que dan lugar a la reincidencia, pero ello no significa que, la expectativa por la que se adoptó en sentencia tal medida de suspensión, ya no pueda ser mantenida, dado que el segundo con el primero son delitos leves y que se ha pagado las responsabilidades civiles correspondientes. No son delitos de los que causen alarma social. SON DELITOS LEVES DE ESCASA ENTIDAD y que no se han vuelto a producir.Sin embargo, la acusada tiene arraigo en esta ciudad con familia estable y el compañero trabajo fijo, que es el que mantiene a la prole, (mujer y tres hijos de escasa edad). Apenas si posee antecedentes penales. Y por el bien de sus hijos, a los que tiene que cuidar, promete no sustraerse a la acción de la Justicia, estando dispuesto a presentarse en el Juzgado cuando se le indique y cuantas veces fuere llamada.
Es más, no podría aunque quisiera, porque el compañero y padre de los niños se encuentra en la actualidad en prisión, y se está intentando que salga lo antes posible porque es el sustento de la familia, por lo que sin él difícilmente podría ir a ningún sitio y menos con la prole que tienen.Añade luego que ' Este es un caso extremo y no de maldad ni de delincuentes, sino de dejadez ante los requerimientos judiciales, por cambios de vivienda, (y que es lo que a él le ha llevado a prisión), pero que incluso en el trabajo donde estaba prestando sus servicios, han decidido mantenerle el puesto de trabajo, porque es buen trabajador y honrado, Y LE ESTÁN ESPERANDO A QUE SALGA DE PRISIÓN PARA VOLVER A ADMITIRLO.
Alega que 'Siendo un delito leve, de los que caducan a los seis meses, no siendo delincuente habitual, (son dos delitos leves los que tiene en su expediente), teniendo tres niños de corta edad a su cuidado, no teniendo trabajo fuera del hogar, y teniendo a su compañero en la prisión por desoír al Juzgado, la situación se complicaría muchísimo, incluso pudiendo a llegar a que los niños los tenga que acoger la Comunidad Autónoma y eso sí que sería un castigo muy duro para la ejecutada.'Añade por último que está cumpliendo los trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.-1.-El artículo 86 del Código Penal tras la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo establece:
'1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:
a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.
d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:
a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª
4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.
El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver.
2.-Como vemos, en este nuevo régimen instaurado tras la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo el artículo 86 prevé que en el supuesto de comisión de un nuevo delito durante el plazo de suspensión, el juez o tribunal no debe necesariamente revocar la suspensión y ordenar la ejecución de la pena de forma automática -como sucedía antes de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo -, sino que solo debe hacerlo solo en el caso de que el nuevo delito ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada en su momento, ya no puede ser mantenida. La frustración de la expectativa que fundamentó en su momento la suspensión concedida se erige entonces como criterio de valoración, lo que guarda cierto paralelismo con otra de las innovaciones en la disciplina de la concesión misma (que permite hoy otorgarla a quien cuenta con antecedentes penales por delitos dolosos, cuando éstos 'por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros' - art. 80.2.1ª CP ). Ciertamente, la aludida expectativa frustrada no deja de ser una noción jurídica indeterminada, pero que bien puede relacionarse con la probabilidad que el nuevo delito cometido por el condenado trasluzca que persiste en no respetar aquellos bienes jurídicos directamente relacionados con aquel que quebrantó. Es por tal razón que, por ejemplo, puede valorarse como un parámetro a tener en cuenta a los efectos de dar lugar a la procedería la revocación el hecho de que el nuevo ataque lo sea a idéntico bien jurídico (aunque no responda al mismo ' modus operandi'); de igual forma, parece razonable que la revocación de la suspensión puede no ser procedente, por entenderse que se mantienen las expectativas que existían cuando se concedió, en los casos en los que el nuevo delito cometido no posea un substrato doloso (los delitos imprudentes son irrelevantes a los efectos de concesión, por lo que mal pueden ser decisivos a los efectos de revocación) o, aun teniendo aquel substrato, quebrante bienes jurídicamente tutelados que no guarden relación con el anterior.
Pero debe advertirse que como literalmente expresa el precepto de referencia, se trata de haber sido 'condenado por un delito', por lo que no existe distinción entre las tres categorías que enuncia en al art. 13 CP o, dicho de otro modo, no existe salvedad alguna en su redacción respecto de la comisión de delito leve, categoría instaurada por la reforma legal señalada y que es la que ahora interesa. El artículo 86 del Código Penal tras la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, no exige para poder revocar la suspensión que el nuevo delito perpetrado sea grave. Puede ser por lo tanto una condena por delito leve, si ello pone de manifiesto, atendidas las circunstancias concurrentes, que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
3.-En este sentido, debemos dejar claro que cuando por la sentencia de 3 de julio de 2018 se concedió al penado la suspensión de la ejecución de la pena de 14 meses de prisión que se le había impuesto como autor de un delito de apropiación indebida y falsedad, se le impuso, como condición a la concesión de la suspensión, la obligación de no cometer delitos (no delinquir) ya fuera éste grave o ya fuera leve. De forma que si incurría durante el plazo de suspensión en una conducta tipificada en el momento de su comisión como delito, podía dar lugar a la revocación en el caso de que ello pusiera de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
En nuestro caso Montserrat , pese a ser conocedora de las condiciones de la suspensión, resulta que perpetró un delito leve tan solo 23 días de habérsele concedido la suspensión y haber sido requerida para que no delinquiera. Este delito leve fue un delito de hurto, lo que atenta contra el mismo bien jurídico (el patrimonio) concernido por el delito que dio lugar a la condena suspendida (apropiación indebida).
Cierto que la levedad de la infracción debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar si se siguen manteniendo o no las expectativas que se valoraron cuando se concedió la suspensión, pero también es cierto que el hecho de que la penada haya atentado contra el mismo bien jurídico cometiendo otro delito contra el patrimonio durante el periodo de suspensión, y ello en un tiempo tan inmediato a haber obtenido dicha suspensión, es algo que debemos tener presente a la hora de resolver. La penada solo cumplió su obligación de no delinquir durante 23 días.
Pero es preciso también tener en cuenta otras circunstancias para determinar si se siguen manteniendo o no esas expectativas que justificaron la concesión de la suspensión.
Para ello es preciso analizar esas circunstancias concurrentes en nuestro caso. Y examinada la causa, resulta que en la sentencia que aquí se ejecuta, amén de la pena de prisión suspendida, se le impuso a Montserrat la pena de multa de 900 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago de la multa. Se realizaron a Montserrat los oportunos requerimientos, reiterándole los términos de la suspensión concedida (obligación de no delinquir durante el plazo de la suspensión, el abono del importe atinente a la responsabilidad civil, que faltaba por determinar) y el requerimiento en torno al pago de la multa impuesta de 900 euros, cifrado en la cantidad de 90 euros/mensuales, constando Diligencia de notificación y requerimiento efectuada en fecha 1 de octubre de 2018.
Habida cuenta de la falta de ingresos, finalmente mediante Diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2019 se procedió a la averiguación de bienes de la misma, siendo declarada insolvente mediante Auto de fecha 5 de marzo de 2019.
Mediante resolución independiente pero de la misma fecha se acordó la aplicación del artículo 53 del Código Penal, sustituyendo la pena de multa por 90 días de privación de libertad.
Dicha resolución fue firme.
Mediante comparecencia de fecha 5 de abril de 2019 Montserrat prestó su consentimiento al cumplimiento de la pena de responsabilidad personal subsidiaria en trabajos en beneficio de la comunidad (con los apercibimientos legalmente establecidos para el caso de incumplimiento).
Sin embargo, se remitió Informe el SGPMA de fecha 14 de junio de 2019 en el cual se ponía en conocimiento que la condenada no había comparecido a la cita concertada con ellos el día 14 de mayo de 2019.
Por lo tanto, vemos que la penada ha delinquido durante el periodo de suspensión, perpetrando un delito que aunque leve atenta contra el mismo bien jurídico; vemos que han existido dificultades de localización de la penada; vemos que sustituida la pena de multa debido a su impago por la penada, la penada aceptó la realización de trabajos en beneficio de la comunidad para cuyo cumplimiento fue requerida, pero que hizo caso omiso a la cita a la que fue convocada por el SEGMA para el inicio de la pena sustitutiva de trabajos en beneficio de la comunidad.
En esta tesitura, atendidas las antedichas circunstancias concurrentes, no se puede calificar de incorrecta la decisión de la juez 'a quo' de revocar la suspensión, pues no puede afirmase que permanezcan incólumes las expectativas depositadas cuando se concedió la suspensión. La situación que se ha descrito exige que la administración de justicia actúe so pena de transformar las sentencias penales firmes de condena en meros documentos de vacuo contenido, en las que ni se cumple la prisión, ni se cumple la pena de multa, ni se cumplen tampoco los trabajos en beneficio de la comunidad que sustituían a dicha pena de multa. El Estado ha ofrecido distintas oportunidades a la penada, que esta no ha correspondido con una conducta refleje su encaminamiento hacia la resocialización, y en esta situación, la decisión de la juzgadora es lógica y correcta. Las circunstancias familiares de la penada a las que se alude en el recurso no son óbice a lo expuesto; es más, evidencian que Montserrat misma perpetró el nuevo delito de hurto y no se presentó a cumplir las trabajos en beneficio de la comunidad sustitutivos de la multa que ella misma había aceptado cumplir, aun conociendo su propia situación familiar, y las eventuales consecuencias que el incumplimiento podía tener, pues había sido advertida de la necesita de cumplir las condiciones de la suspensión (entre ellas no delinquir) y las consecuencia de incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad.
El recurso se desestima.
TERCERO.-Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Montserrat contra el Auto de fecha 12 de agosto de 2019 que desestimó el recurso de reforma interpuesto por el mencionado penado contra el Auto de 19 de junio de 2019, ambos dictados por el Juzgado de lo Penal nº 1de Logroño en ejecutoria 457/18 de la que deriva este Rollo de apelación nº 305/19y en su virtud, confirmamos ambas resoluciones con imposición al recurrente de las costas del recurso.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.
