Auto Penal Nº 17/2015, Tr...ro de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 17/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 83/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 46250310012015200030

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:74A

Núm. Roj: ATSJ CV 74/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
NIG 46250-31-1-2014-0000122
Cuestión de Competencia 000083/2014
A U T O Nº 17/2015
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
Siendo Magistrado ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Nules se incoaron las Diligencias Previas número 223/2014 en virtud de querella formulada por la representación procesal de D.

Avelino , con domicilio en Mislata, Valencia, contra D. Fulgencio , domiciliado en Palma del Río, Córdoba, y administrador único de la mercantil FINA FRUITS, S.L., por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de estafa.



SEGUNDO.- Los hechos relatados en la querella se refieren a la compra por parte de Fina Fruit S.L.

de determinadas prendas laborales serigrafiadas con el logotipo de la empresa debiendo tenerse en cuenta: 1º) Que D. Avelino como consecuencia de su actividad comercial visitó en diciembre de 2012 la nave que la empresa Fina Fruit S.L. disponía en Xilxes (Chilches), Castellón. 2º) El pedido se efectuó el día 5 de febrero y la parte querellante entregó las prendas en las instalaciones de la mercantil sita en Meliana, Valencia, los días 13 y 20 de febrero de 2013. 3º) La factura resultante, que ascendía a 1038,42 euros y que tenía como cliente Fina Fruit S.L. con domicilio en Meliana, fue impagada. 4º) La empresa desapareció.



TERCERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Nules y tras practicar diversas diligencias de investigación acordó, por auto de 5 de junio de 2014 , inhibirse del conocimiento del asunto a favor de los Juzgados de Moncada, con remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de esa población, por entender determinado el lugar donde se cometieron los hechos y situarse éste en la demarcación territorial de dicho órgano jurisdiccional.



CUARTO.- El Juzgado Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Moncada, al que fue repartido el asunto, por auto de 12 de septiembre de 2014 incoó también Diligencias Previas, con el número 1293/2014, y acordó no aceptar la inhibición planteada sobre la base del criterio sustentado por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2005 y desde la consideración que las primeras negociaciones se realizaron en Xilxes.



QUINTO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Nules, por auto de 23 de octubre de 2013 , acordó incoar de nuevo Diligencias Previas, con el número 1269/14 y con remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen sobre competencia. El Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó en el sentido de entender competente a los Juzgados de Moncada y ello por cuanto tras las precisiones ofrecidas por un testigo se puede concluir que 'las iniciales negociaciones de Xilxes no fueron causales del acto de desplazamiento patrimonial por parte del querellante a favor del querellante, sino que lo fue y posterior contacto desde la sede de Meliana donde ya se desarrollo todo el iter posterior, con presentación 7y aceptación de presupuesto y entrega de la ropa en cuestión'.

En Auto de fecha 1 de diciembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Nules insistió en su falta de competencia y acordó plantear la correspondiente cuestión negativa ante esta Sala, remitiendo testimonio del escrito de querella y los documentos acompañados. La negativa a admitir el rechazo de la inhibición se basó en el 'hecho de encontrarnos ante un delito de estafa cuya competencia para el conocimiento de la causa debe ser atribuida a Moncada, por haberse cometido la presunta estafa, en todo su ' iter ' criminal, en la localidad de Meliana, a tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Jurisprudencia citada'.



SEXTO.- Recibido testimonio en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2014 se turnó la ponencia y se acordó requerir al referido Juzgado a fin de que procediera a emplazar a las partes personadas.

Personadas las partes, por diligencia de ordenación de 11 de febrero del año en curso se señaló el día 17 de los corrientes para que tuviera lugar su preceptiva audiencia. En dicho acto el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que la competencia territorial para el conocimiento del hecho que dio lugar a la formación de la causa correspondía al Juzgado de la localidad valenciana y ello de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y atendida la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia existente al respecto.

Fundamentos


PRIMERO.- Esta Sala es el órgano competente para decidir las cuestiones de competencia entre dos Juzgados de Instrucción con sede en distinta provincia de la misma Comunidad Autónoma, como tiene lugar en el supuesto de autos, al tratarse de un juzgado de primera instancia e instrucción de Nules-Castellón y otro de Moncada-Valencia, siendo el tribunal superior común a ambos juzgados la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad ( art. 20, último párrafo LECrim y art. 73.3, d) LOPJ ).



SEGUNDO.- Tal y como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, el hecho delictivo objeto del procedimiento del que dimana la presente cuestión de competencia puede calificarse, en principio, como constitutivo de un delito de estafa en el que la actividad típica -tanto en lo que respecta a la conducta engañosa como, fundamentalmente, al desplazamiento patrimonial- se ha realizado en la localidad de Meliana.

Conviene recordar entonces que la doctrina del Tribunal Supremo en sede de competencia territorial y para este tipo de delitos, además de pronunciarse sobre el principio de ubicuidad, determina el órgano territorialmente competente con remisión al lugar donde se consumó el ilícito. Así, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2005 se fija que 'el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'. Y en el ATS 9243/2014, de 21 de noviembre y entre otros muchos, se advierte que 'corresponde al Juzgado del lugar donde se produce la comisión del delito, que lo es el de su consumación, y para ello es determinante el lugar donde se produce el desplazamiento patrimonial causado por el engaño y no el lugar donde, de haber actuado de buena fe, debería entregarse la contraprestación pactada (ver por todos auto de 13/03/14 cuestión de competencia 20835/13)'. # Pues bien, partiendo de lo anterior hay que tener en cuenta: 1º) Que la querella fija como órgano competente para conocer a los Juzgados de Nules por ser en allí donde, en opinión del querellante, se cometieron los hechos.

2º) Que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Nules, a quien por turno correspondió el asunto, abrió Diligencias previas y practicó diversos actos de investigación.

3º) Que, sin embargo, Nules fue tan solo el lugar donde se ejercitó la acción penal, lo que desde luego no constituye elemento del tipo ( ATS 9243/2014, de 21 de noviembre ).

4º) Que en dicha demarcación castellonense no se produjo el desplazamiento patrimonial ni, en realidad, sucedió hecho delictivo alguno. Basta con atender al desarrollo de la investigación realizada por aquel Juzgado para descubrir: - Que en el municipio de Xilxes, Castellón, la empresa dispuso de una nave únicamente hasta diciembre de 2013.

- Que en esas fechas y como consecuencia de su actividad comercial el querellante visitó las citadas oficinas.

- Que en las Navidades de ese mismo año la mercantil trasladó sus instalaciones a la población de Meliana, Valencia.

- Que las negociaciones entre querellante y querellado para la compra de las prendas laborales serigrafiadas que precisaba la empresa comenzaron en enero de 2014 y el presupuesto aceptado y que dio lugar a las facturas que se reclaman lleva fecha de febrero de ese mismo año.

- Que las prendas adquiridas por Fina Fruit S.L. fueron entregadas por D. Avelino en la propia empresa situada en la localidad de Meliana.



TERCERO.- Desde las consideraciones expuestas procede resolver la cuestión planteada otorgando la competencia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Moncada. Siendo el objeto de la querella la investigación de unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de estafa y no habiéndose desarrollado ninguno de ellos -ni en lo que se refiere a las actuaciones del sujeto activo (engaño) ni a las del sujeto pasivo (disposición patrimonial)- en el municipio castellonense sino en el valenciano, otra opción no es posible.

Nótese, en efecto, que no puede resultar aplicable aquel acuerdo de 3 de febrero de 2005 sobre el principio de ubicuidad al faltar el presupuesto previo que está en la base del criterio allí establecido y que no es otro que la competencia de los juzgados en cuestión. Y nótese también que esta Sala, siguiendo la jurisprudencia citada, no ha dejado de sostener que la estafa, 'al ser un delito de evidente naturaleza patrimonial', tiene como lugar de comisión el de su consumación material, siendo éste el del territorio donde se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio económico para la víctima ya que dicho perjuicio equivale a la ejecución del ilícito penal y, por tanto, a su consumación.

Por tal motivo y como concluye el Ministerio Fiscal, el forum delicti comisi solo puede situarse en aquella población valenciana. Y, ha de insistirse, solo puede situarse en ese territorio, primero, porque es obligado decantarse no por el lugar donde se produjo el engaño, sino por aquél donde ocurrió el desplazamiento patrimonial y ello -y según una doctrina constante- sucede 'en el momento en que quedan a disposición del delincuente las cosas que por el medio engañoso se propuso obtener, siendo entonces cuando la defraudación se realiza y se consuma el delito (además del citado, AATS de 5 de mayo de 2003 , 12 de diciembre de 2001 , 16 de junio de 1997 , 24 de enero de 1985 y 15 de abril de 1988 , además de las STS de 4 , 11 y 20 de noviembre de 1998 )'. Después y por si no fuera suficiente con lo anterior, porque las verdaderas negociaciones que pudieron conllevar la conducta engañosa exigida por el tipo ocurrieron cuando las instalaciones de la empresa radicaban en Meliana y no en el municipio castellonense.

Consiguientemente, la incompetencia territorial de los Juzgados de Nules y la realización de los actos típicos que pudieran integrar el delito de estafa, fundamentalmente el relativo al desplazamiento patrimonial, en la localidad valenciana de Meliana hace que la cuestión planteada deba resolverse, como propugna el Ministerio Fiscal, a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Moncada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se declara que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Moncada es el competente por razón del territorio para conocer de los hechos que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas a las que se refiere la presente cuestión negativa de competencia, debiendo proseguir la tramitación del procedimiento.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Nules para que proceda a la ejecución de lo resuelto, procediendo a remitir las actuaciones al Juzgado declarado competente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Ante mí.

PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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