Auto Penal Nº 1714/2017, ...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1714/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2481/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1714/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017200182

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5825A

Núm. Roj: AAP M 5825/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0000061
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2481/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Diligencias previas 15/2017
Apelante: D./Dña. Adriana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES PEREZ GORDO
Letrado D./Dña. ALBERTO MARTIN CASTILLO
AUTO Nº 1714/2017
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de la investigada Dª. Adriana se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15/02/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid , en sus DPA. núm. 15/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso al que se adhirió el Ministerio Público.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 14/12/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado todos los trámites legales, salvo el plazo para dictar resolución por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por representación de Dª. Adriana se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15/02/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid , en sus DPA. núm.

15/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 20/11/2017, que aunque tanto su patrocinada Dª. Adriana , como D. Blas , se acogieron a su derecho a no declarar contra sí mismos, y a la dispensa legal del art. 416 LECRIM ., en su doble condición de investigados/perjudicados, si concurrían indicios racionales de criminalidad en las actuaciones puesto que los mismos se derivan de los partes médicos y médico-forenses, obrantes en las actuaciones, que acreditan las lesiones sufridas por ambos, las cuales se corroboran con las manifestaciones contenidas en el atestado iniciador de las presentes actuaciones. Se solicitó, además, la declaración de los Policías Nacionales intervinientes en estos sucesos. Y por todo ello, se instó que se dejase sin efecto el auto recurrido, que se continúe el trámite procesal por existir indicios racionales de criminalidad por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, y que se practiquen las aludidas testificales.

Por el Ministerio Público, en su escrito de fecha 27/11/2017, adhiriéndose a la apelación interpuesta, se aludió a la existencia de los diferentes partes médicos y médico-forenses, y que tales menoscabos pueden ser compatibles con el mecanismo referido por ambos investigados/perjudicados ante los Policías Nacionales, interesando, en consecuencia, y al concurrir indicios racionales de criminalidad contra ambos investigados, que se deje sin efecto el auto recurrido, y que se dicte nueva resolución acomodando las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado respecto de ambos investigados.

No constan alegaciones formuladas por la representación del investigado D. Blas .

El Sr. Magistrado a quo, en el auto de fecha 15/02/2017 , partiendo de que ambos investigados/ perjudicados se habían acogido a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismos, así como a la dispensa legal del art. 416 LECRIM ., respectivamente, y que el testigo D. Efrain , Vigilante de seguridad, mantuvo que no presenció los hechos pero sí constató las lesiones que ambos presentaban, por todo ello, entendió que no habían quedado debidamente justificados los hechos, y acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.



SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'

TERCERO.- Es sabido que un parte facultativo o médico-forense, no se erige en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar, ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos. Así la doctrina ( STS de 11/02/2015 ) recuerda que 'la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada', por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art.

348 LEC ), lo que, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Juzgador o Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECRIM , para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Juzgador es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, ya que únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS núm. 1102/2007 de 21/12 ).

Las pruebas periciales, en consecuencia, no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales, y tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio practicado en las actuaciones en el acto del plenario.



CUARTO.- Pero también es doctrina reiterada sobre el valor probatorio de las declaraciones efectuadas en Comisaría, no ratificadas a presencia judicial, cual ocurre al caso de autos pues ambos investigados/ perjudicados, Dª. Adriana y D. Blas , se han acogido a su derecho constitucional a no declarar en sede de instrucción que, en estos supuestos, las testificales de referencia de los Policías Nacionales intervinientes, según ha determinado tanto la jurisprudencia constitucional, como de la Sala Segunda del Excmo. Tribunal Supremo, si que puedan ser valoradas como elementos probatorios.

Es cierto que el Pleno no jurisdiccional del 28/11/2006, del Tribunal Supremo adoptó el siguiente Acuerdo: las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia. Sin embargo, su alcance, no pacífico, resultó clarificado tras la STC núm. 68/2010, de 18/10 , donde tras superar algunas disensiones minoritarias previas ( ad exemplum SSTC núm. 79/1994 , 51/1995 , 206/2003), por el Tribunal Constitucional se indicó que ' las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales, no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituída, en cuanto que no se efectúan en presencia de autoridad judicial; y por ello, tampoco es dable la valoración de los testimonios de los agentes policiales que presenciaron la declaración, en la medida que integran la corroboración del testimonio de coimputado cuya invalidez probatoria se acaba de describir' .

Es igualmente relevante, la STC núm. 165/2014, de 8/10 , donde tras proclamar que 'la declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión pero sí una de manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. De una parte, como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en su propia credibilidad. De otra, la declaración policial puede contener datos cuya veracidad resulte comprobada mediante 'verdaderos medios de prueba', en el análisis del concreto supuesto de autos' . Además esta resolución en su FJ 6º, concluyó que 'e stos elementos probatorios, ajenos a las declaraciones autoinculpatorias pero que acreditaron la veracidad de éstas, son los que han llevado a los órganos de la jurisdicción penal a alcanzar un juicio sobre la responsabilidad penal de los demandantes, sin incurrir en vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )'.

En congruencia con esta doctrina, ya observada y anticipada en algunas resoluciones, como la STS núm. 726/2011, de 6/07 , se avanzó en la línea constitucional descrita, al señalar '. ..si en la declaración policial autoinculpatoria, que no opera en sí misma como prueba de cargo, se contienen datos objetivos cuya existencia es después comprobada mediante otras diligencias, estas diligencias, incorporadas debidamente al juicio oral, por ejemplo a través de la testifical de quienes las practicaron y la aportación material de sus resultados, pueden ser valoradas como elementos relevantes dentro de un razonamiento inferencial al objeto de establecer conclusiones en el aspecto fáctico. ... Por lo tanto, cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaración de quienes han intervenido o han presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal puede proceder a la valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaración, una vez que tal comprobación ha sido incorporada debidamente al plenario a través de otros medios de prueba, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas por vía inferencial en función de la valoración del conjunto de la prueba'.

Evolución esta que desemboca en el actual Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Excmo. Tribunal Supremo de fecha 3/06/2015 que determina de forma expresa que ' Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECRIM . Ni cabe su utilización como prueba preconstituída en los términos del art. 730 de la LECRIM . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006'.



QUINTO.- Partiendo de tal criterio, y atendiendo al testimonio remitido a esta alzada, consta, como ya se ha expuesto, que ambos investigados/perjudicados Dª. Adriana y D. Blas (folios 51 y 60), se acogieron a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismos, así como a la dispensa legal del art. 416 LECRIM , en relación al contrario, al señalar ambos, respectivamente, que eran pareja sentimental.

En relación al acogimiento por parte de ambos investigados a su derecho constitucional a no declarar, cabe señalar que el mismo se constituye como la manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable, expresamente previstos en el art. 24.2 C.E ., garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual, se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, que es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH ( STS de 2/06/2016, Recurso núm. 1582/2015 ). Es también doctrina reiterada la que afirma que el silencio del acusado es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal, y se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, y como tal acto jurídico, tal silencio tiene un valor negativo pues no supone aceptación alguna de los hechos, ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia. Pero también debe atenderse, como igualmente determina la doctrina ( STS 14/2/2006 , y STAP Sevilla de 24/03/2009 ), que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, pudiendo deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, pues como también ha precisado el TEDH en diversas ocasiones ( STEDH de 8/04/2004, caso Weh c. Austria ; STEDH de 29/06/2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido ), pues tales derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo, no son absolutos ni cuasi- absolutos.

Y ello, no obstante, las manifestaciones de Dª. Adriana en sede policial, efectuadas a presencia del Sr. Letrado que le asistía, siendo informada de los derechos que le correspondían a los efectos del art. 520 LECRIM ., de las que no es posible descartar, ab initio, dado el momento procesal en el que nos encontramos, y la vía procesal correspondiente a este recurso, la posible existencia de una supuesta mutua agresión entre Dª. Adriana y D. Blas (folios 24 y 25), lo que debe excluir el sobreseimiento provisional decretado.

Consta también en autos, los informes médicos de Blas del SUMMA 112, de fecha 1/01/2017, que refieren agresión, así como la existencia en el explorado de erosiones en ambas manos (dorso), y derrame en el ojo izquierdo (folio 17); y el informe médico-forense, de fecha 2/01/2017 (folio 53), que determina en el mismo explorado múltiples excoriaciones pequeñas en dorso de la mano derecha, puntiformes, y otras de dimensiones máximas de 0.2 x 0.5 cm, sobre el dorso de la falange proximal de los dedos 3º y 4º, así como en dorso de la mano izquierda, tres excoriaciones (similares a las descritas), a la altura de la muñeca, erosión longitudinal fina de unos 4 cm de longitud, y tres erosiones puntiformes sobre articulación metacarpofalángica del 4º dedo, refiriéndose en el mismo, además, que el ligero derrame ocular izquierdo y la cicatriz en la ceja, eran previos a estos sucesos. En tal informe se señaló la compatibilidad de las mismas con el mecanismo causal referido - mordisco y arañazos -, por su novia. Se indicó, a la par, en tal informe que de tales lesiones, sanó, tras una única asistencia facultativa, a los ochos días, ninguno impeditivo y sin secuelas.

Y obra también informe del SUMMA 112 relativo a Dª. Adriana , datado el día 1/01/2017, que refirió en la explorada violencia de género, además de la existencia de erosión en mucosa cara interna, dolor, y hematoma en 2º dedo de la mano derecha (folio 26); así como también el informe médico-forense, de fecha 2/01/2017, que también acreditó en tal explorada la existencia de erosión de unos 3 cm en mucosa del labio inferior derecho, próxima al ángulo labial, ausencia de molestias en el dedo 2º de la mano derecha, y muy ligero hematoma residual en el dorso de la falange proximal del 4º dedo de igual mano, siendo posible el mecanismo causal referido- manotazo con la mano abierta- por su pareja. En el mismo también se indicó que de tales lesiones curó, tras única asistencia facultativa, a los 4 días, no impeditivos, y sin secuelas (folio 40).

En las actuaciones, también consta practicada la testifical de D. Efrain , Vigilante de Seguridad, quien manifestó que al llegar al lugar de los hechos, vio un coche, hallándose la mujer dentro, y el hombre fuera, que no presenció los hechos, que la chica tenía sangre en el labio, y el chico mordiscos y arañazos en las manos, y que era el chico quien tenía interés en llamar a la policía (folio 79).

Y obra como prueba documentada, el atestado de la Comisaría de Villa de Vallecas núm. NUM000 , de fecha 1/01/2017, que recoge las manifestaciones vertidas por los distintos Policías Nacionales integrantes de los Indicativos NUM001 y NUM002 , por los propios Dª. Adriana y D. Blas , además, de lo por ellos directamente apreciado (folios 7 a 37).

Por todo ello, este Tribunal ad quem, en el ejercicio de las funciones que le vienen encomendadas, esto es, la fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, no comparte la decisión del Juzgador de Instancia relativa a que entendió que no habían quedado debidamente justificados los hechos, por cuanto que la valoración de los actuales indicios racionales de criminalidad, en el momento procesal y cauce sometido a esta alzada, deben necesariamente residenciarse en el acto del juicio oral, ya que tanto las aludidas periciales médicas y médico-forenses, como los posibles testimonios de referencia de los indicados Policías Municipales y del Vigilante de Seguridad, dada la naturaleza de los hechos objeto de instrucción, que podrían, a salvo de una ulterior calificación más depurada, residenciarse en los ilícitos penales previstos y penados, en el art.

153.1 C.P ., para Blas , y en el art. 153.2 C.P ., para Adriana , han de ser objeto de la oportuna valoración probatoria en el concreto acto del plenario, por vía del art. 741 LECRIM ., y sin perjuicio de la actuación procesal que pueden adoptar en el acto del plenario los hoy investigados/perjudicados.

Referir que es doctrina también reiterada la que afirma que ( STS núm. 224/2009, de 2/03 ) 'que el momento trascendental, a efectos de la práctica de prueba susceptible de valoración, no es otro que el del Juicio oral, por lo que todas las actuaciones llevadas a cabo en la fase de instrucción, por mucho que se practiquen a presencia judicial, han de quedar relegadas a un papel muy secundario, sólo utilizables de forma supletoria, por imposibilidad sobrevenida para su reproducción en el Plenario, como prueba que se anticipa a la imposibilidad prevista o, en todo caso, para despejar posibles contradicciones en las declaraciones sucesivas de imputados o Testigos' , afirmando además en relación al valor probatorio de los atestados, como ocurre al caso sometido a esta alzada que ' como ya hemos dicho y repetimos aquí, no ha de suponer, de ninguna forma, que se otorgue valor al atestado policial en sí mismo, que podríamos considerar 'de facto' como si se hubiera destruido o eliminado de las actuaciones y que, en modo alguno, puede introducirse mediante su lectura al amparo del artículo 730 LECRIM ., pues lo que realmente se valora es la existencia de la declaración de la que nos dan cuenta quienes la escucharon directamente y comparecen ante el Tribunal para prestar su testimonio al respecto, del mismo modo que se valoraría también la referencia al contenido de unas manifestaciones que cualquier ciudadano pudiera hacer, en relación con un concreto hecho criminal, ante otras personas que, posteriormente, relatan esos dichos en un Tribunal' .

Señalar, a la par, en relación a la testifical de referencia, ( STS de 27/01/2009 ) que tales elementos probatorios no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 LECRIM ., tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Cierto es que la doctrina referida ha sido matizada por la STS de 26/06/2009 ( cuyos pronunciamientos también recoge la sentencia del Alto tribunal de 6 de junio de 2012 ) al señalar dicha resolución que 'en el Juicio Oral el acusado hizo uso de su derecho a no declarar. La denunciante ejerció el suyo a no declarar contra su pareja de conformidad con el art. 707 de la LECRIM ., lo que impide considerar como elemento de prueba cualquier otra declaración anterior prestada por ella contra el acusado, como ya declaró esta Sala en Sentencia 129/2009 de 10 de febrero '. Y continúa diciendo la citada sentencia que: 'Dispuso sin embargo la Sala de instancia de otras pruebas de cargo: los testimonios de los Agentes de Policía, y de la médico que escucharon a la lesionada contar las agresiones de que en ambas ocasiones fue víctima, unidos a los informes médicos y forenses demostrativos de lesiones coincidentes con la narración escuchada por los testigos de referencia, momentos después de perpetrarse las agresiones', lo que no hace sino adverar la doctrina antes referida.

Por todo ello el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo al sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, en la forma solicitada por el Ministerio Público, pero sin que proceda acordar la práctica de la testifical solicitada por la Parte hoy Recurrente, por cuanto que en la vista del art. 798 LECRIM ., (folio 61), esa misma parte procesal interesó la práctica de prueba alguna, solicitando únicamente el sobreseimiento provisional de las actuaciones, y todo ello sin perjuicio de la prueba que se pretenda hacer valer en el acto del plenario.

Al estimar el recurso interpuesto, no obstante lo anteriormente aludido, ha de decretarse que por el Juzgado de Violencia se han de acomodar las presentes diligencias previas a los trámites de procedimiento abreviado, a los efectos determinados en el art. 780 y siguientes LECRIM ., en relación a ambos investigados.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Adriana contra el auto de fecha 15/02/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.

5 de Madrid , en sus DPA. núm. 15/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dejando sin efecto ese pronunciamiento, acordando que se acomoden las presentes actuaciones a los trámites previstos en el art. 780 y siguientes LECRIM ., en relación a ambos investigados; declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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