Auto Penal Nº 175/2017, A...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 175/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 808/2015 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 175/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200120

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:170A

Núm. Roj: AAP MU 170/2017

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00175/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018782
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000808 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001082 /2013
RECURRENTE: Remigio
Procurador/a: EVA MARIA CANOVAS CANOVAS
Abogado/a: MARIA CARMEN TERUEL RUIZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
AUTO Nº 175 /2017
En la Ciudad de Murcia, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
en las Diligencias Previas número 1.082/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana, contra el Auto de
fecha 14 de julio de 2014 , de continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento
Abreviado, recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Don
Remigio , procuradora Doña Eva María Cánovas Cánovas y letrada Doña María del Carmen Teruel Ruiz,
al que se opuso el Ministerio Fiscal y la representación de la Acusación Particular Don Marco Antonio ,
procuradora Doña Juana María Galindo Iglesias y letrado Don José Ginés Martínez Zamora.
Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2014 el Juzgado referido dictó Auto acordando la continuación de las Diligencias Previas número 1.082/2013 por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Remigio por si los hechos que contenía dicha resolución fueran constitutivos de delito.

Recurrido en reforma por la representación procesal del citado, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, que fue efectivamente desestimado por nuevo Auto de fecha 3 de julio de 2015, dando trámite a la apelación subsidiaria, con nuevas alegaciones de las partes, conforme al art. 766.4 Lecrim .



SEGUNDO.- Tras los trámites oportunos fueron remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de esta Audiencia, señalándose el día siete de marzo de dos mil diecisiete para su deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos en los que se basaba el Auto recurrido de fecha 14 de julio de 2014 , que acordaba la continuación de las Diligencias Previas número 1.082/2013 por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Remigio , los cifraba dicha resolución en que Remigio , en su calidad de empresario de la mercantil 'Sociedad Cooperativa Cánovas Segura', con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que le obligaban como empresario, no prestó los medios precisos para evitar el siniestro de su trabajador Marco Antonio , ocurrido el día 27 de abril de 2013 y en Paraje los Charcos de la localidad de Totana.

El accidente habría ocurrido sobre las 12:00 de dicho día, en el referido lugar, momento en el que se encontraba el trabajador Octavio manejando un tractor, procediendo al aplanado del terreno de la finca. En esas labores de aplanado, las cuchillas de tractor atraparon una tubería de riego de la finca, quedando tensa, para acto seguido soltarse y destensarse con una fuerza que hizo actuar el tubo de riego a modo de latigazo, golpeando en su pierna derecha al trabajador Marco Antonio que también se encontraba allí, provocándole lesiones de las que fue asistido, precisando tratamiento médico quirúrgico tras una primera asistencia.

Los indicios de delito los infiere la resolución, según explica, del acta de inspección de Trabajo, donde se refieren infracciones expresas en el accidente en materia de prevención de riesgos laborales, en particular de las previstas en el Real Decreto 1.215/1.997, Anexo II, apartado segundo, subapartado tercero, donde se refiere la obligación de adoptar las medidas de organización oportunas para evitar riesgos a los trabajadores por actuaciones de equipos de automoción; también se reseñaron infracciones del Real Decreto 485/97, al no estar indiciariamente señalizado el tubo de riego, ya que el tractorista afirmó no percibir su presencia.

Complementa dichos argumentos la resolución que resuelve la previa reforma, en donde se insiste en que no adoptar las medidas a las que se refiere el Acta de la Inspección de Trabajo supone una carencia en la prestación de los medios precisos (medidas de organización positivas, y falta de señalización específica del objeto que ocasionó materialmente el siniestro), a sus trabajadores para evitar el siniestro sucedido.



SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza el apelante interesando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, por cuanto su defendido ha aportado cuanta documentación acreditaba el cumplimiento por parte del mismo de las obligaciones que le incumbían al momento del accidente en materia de prevención de riesgos laborales, llamando la atención sobre que las actas de la inspección de trabajo imputan infracciones a Remigio que jamás podrían tener la gravedad suficiente como para poder entender cometido un ilícito penal, citando al efecto la numerosa jurisprudencia que reclama la aplicación del principio de intervención mínima en esta materia, de manera que se ha de probar la omisión de alguna medida de seguridad 'ex ante' al accidente y que ponga en peligro la vida, la salud o la integridad del trabajador, sin que quepa acudir al resultado producido para inferir de él, sin más, que existió una grave omisión de normas de seguridad.

En cuanto a la falta de señalización del tubo de riego, explica que el que el conductor del tractor dijera no percibir su presencia no significa que no estuviera señalizado, dado que sí estaba, con las tomas de agua pintadas en rojo precisamente con tal finalidad.

Por último alude a que no puede excluirse la culpa del trabajador, a quien expresamente se le habían dado instrucciones de alejarse del radio de acción del tractor cuando entrara a realizar labores, y a quien se había informado y formado por la empresa de su representado para el concreto puesto de trabajo que estaba desempeñando, y a quien le fueron entregados los medios de protección individual pertinentes.

En segundo lugar alega la carencia absoluta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de su representado.

Y en tercer y último lugar censura que aún se encontraría pendiente la práctica de una diligencia de instrucción esencial para el esclarecimiento de las circunstancias del accidente cuál es la declaración a presencial judicial del conductor del tractor, Don Octavio .

Insistiendo, en las alegaciones posteriores a la reforma, en que avalan su petición de sobreseimiento el que se haya convocado en calidad de testigo al conductor del tractor y el contenido del informe remitido por la autoridad laboral.

En este sentido relata que el trabajador manifestó a la inspección de trabajo que la producción del siniestro tuvo como consecuencia un 'despiste' propio, incumpliendo lo establecido tanto en la evaluación de riesgos de la empresa al estar situado en el lugar de trabajo del tractor estando éste en marcha, y que debería haber sido advertido por el conductor del vehículo para que se alejase, produciéndose lo que la propia inspección de trabajo denomina descoordinación entre trabajadores y permanencia del trabajador accidentado en zona peligrosa, infracciones que recoge el Informe Técnico de Investigación de accidentes de trabajo elaborado por la Instituto de Seguridad y Salud Laboral de fecha 4 de julio de 2.013, sin que la falta de control de las tareas ejecutadas por los trabajadores pueda afirmarse haya sido la causa del accidente, dado que el deber de cuidado que corresponde a la empresa ha de interpretarse restrictivamente.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, sin perjuicio de la decisión que pudiera adoptar referente a formular o no acusación una vez se practicaran las diligencias solicitadas en su escrito de fecha de 2 de febrero de 2015, al considerar que el Auto cumplía con las exigencias del art. 779.1.4ª Lecrim .

La Acusación Particular impugnó igualmente el recurso remitiéndose a los fundamentos del propio Auto recurrido, resaltando que el concreto peligro provocado pro la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales se concretó en la causación de graves lesiones a su representado.



TERCERO.- Centrado los términos del debate, en los expuestos, se ha de recordar que el tipo penal contemplado en el artículo 316 del Código Penal es de estructura omisiva o, más propiamente, de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión en que pudiera materializarse dicho riesgo, que en todo caso merecería calificación diferenciada, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante.

Al respecto, debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/95 de 8 de noviembre- impone al empresario -término este que debe entenderse ampliado de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 Código Penal - el deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, para lo cual debe cumplir las obligaciones establecidas en las normas de prevención de riesgos laborales -artículo 14- y ha de dar las debidas instrucciones a los trabajadores -artículo 154-, así como adoptar -artículo 18- las medidas adecuadas para que aquéllos reciban las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y salud que existan tanto en la empresa en su conjunto como en cada puesto de trabajo o función, lo que determina que se configure como un ilícito penal de naturaleza especial porque en el mismo aparece restringido el círculo de posibles sujetos activos de la infracción criminal, al referirse el precepto a los que estén 'legalmente obligados' a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, siendo el empresario el destinatario de las normas de cuidado que tienen por fin la prevención de accidentes, correspondiéndole, dentro de su círculo específico de responsabilidad, la organización y dirección del trabajo dentro de la empresa.

Por último conviene también traer a colación que el propio Tribunal Supremo se ha encargado de señalar que en el mundo laboral todos los que ostentan mando o dirección técnicos o de ejecución, y tanto se trate de mandos superiores como subalternos, están inexcusablemente obligados a cumplir cuantas prevenciones establece la legislación de trabajo para evitar accidentes laborales y para preservar y tutelar la vida, la seguridad y la integridad de los trabajadores ( STS de 10/05/80 ), tanto si ejercen estas funciones reglamentariamente como si las actúan de hecho ( STS de 30/03/90 ), incurriendo en responsabilidad criminal si en el cumplimiento de tales deberes se muestran remisos o indolentes y con dicha conducta causan o contribuyen a la causación de un resultado dañoso o a una situación de grave peligro ( STS de 12/05/81 ), doctrina ésta extrapolable al actual artículo 316 por mor de lo establecido en el artículo 318 del Código Penal .



CUARTO.- Sin perjuicio de lo anterior, debemos también precisar que al venir configurado como 'infracción de las normas de prevención de riesgos laborales', se trata de una 'norma penal en blanco' ( STS 1360/98, de 12 de noviembre ), de modo que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo.

Ahora bien, no basta cualquier infracción administrativa para dar vida al delito, porque éste exige que la norma de seguridad infringida debe poner en 'peligro grave la vida, salud o integridad física', en adecuado nexo de causalidad, lo que remite a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo la creación de tan grave riesgo, pues en caso contrario se infringiría el principio de intervención mínima y de seguridad jurídica.

Lo anterior tiene, ciertamente, su relevancia si tenemos en cuenta que, tras el dictado del Auto recurrido, se incorpora a la causa el informe de investigación del siniestro llevado a cabo por el servicio de prevención Grupo Empresarial Prevención y Salud, S.L., ajeno a la empresa Cánovas Segura, SOC. COOP que le encarga la investigación del mismo, y el Informe Técnico de investigación del Accidente elaborado por el Instituto de Seguridad y Salud Laboral, así como la declaración testifical del conductor del tractor que acreditan extremos relevantes para la resolución del recurso, según detallamos.

Comenzando por la normativa que se entiende puede haber sido infringida, la misma se contiene en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 70 y ss) que cita el incumplimiento de lo establecido en los artículos 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo y el 14 y 17.1 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo previsto en los artículos 3.1, del Real Decreto 1215/1997, de 14 de abril y el apartado 2.3 y 2.4 de su Anexo II, con una propuesta de resolución recaída en vía administrativa que tipifica los hechos como infracción laboral grave, en grado mínimo, con la propuesta de una multa en su tramo inferior por importe de 2.046 €.

El contenido de los artículos citados es el siguiente, el artículo 4.2 d) '4. 2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho : d -A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene .' y 19.1 ' Seguridad e higiene . 1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' del RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. .

Los artículos 14 (Derecho a la protección frente a los riesgos laborales ) y artículo 17 (Equipos de trabajo y medios de protección ) de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ( LPRL ) en relación con Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. y con el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en su artículo 3.1 .

Los apartado 2.3 y 2.4 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 que establecen: ' 3. Deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores.

Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos.

4. El acompañamiento de trabajadores en equipos de trabajo móviles movidos mecánicamente sólo se autorizará en emplazamientos seguros acondicionados a tal efecto. Cuando deban realizarse trabajos durante el desplazamiento, la velocidad deberá adaptarse si es necesario .' Por último se cita en el Acta, desde el punto de vista culpabilístico, el artículo 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , que recoge como principio de la acción preventiva en su apartado 4: ' 4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.' De dicha normativa colige el Auto recurrido que podría haberse cometido un ilícito penal, que en el caso sería un delito contra el Derecho de los trabajadores, que especificamos se habría cometido en concurso de normas del artículo 8 del Código Penal (dado que el riesgo o peligro afectaba al único trabajador que estaba trabajando tras el tractor, instrumento de trabajo brindado por la empresa lo que excluye el concurso medial del artículo 77 del Código Penal ) con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 .1.1º del Código Penal .



QUINTO.- Sin embargo, desde el punto de vista penal se han de tener en cuenta otros extremos que se extraen del contenido del testimonio remitido, y que constan en la propia Acta de Inspección, así como en el estudio realizado sobre el siniestro, tanto por el servicio de prevención como por el INSS.

Por un lado existe un Plan de Prevención de Riesgos Laborales elaborado por la empresa, que no consta se incumpliera por Remigio .

Tal y como se ha indicado, en materia de planificación del trabajo, desde el punto de vista normativo, ha de partirse de las obligaciones impuestas por el art. 14, en relación con el 16, de la LPRL , según el cual la prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales.

Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establecen en el RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (en especial, en los arts. 3 a 7 ).

Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva En el caso existía evaluación de riesgos de la empresa, documento fechado el 6 de agosto de 2012, que describe los riesgos del puesto de trabajo peón agrícola y se indica el riesgo de atropello o golpes con vehículos, ocasionados por el tractor agrícola, indicando como medida de control que los trabajadores de la empresa han recibido formación específica sobre el riesgo. Como medidas preventivas se establece que ningún trabajador se situará cerca del tractor cuando éste se encuentre en marcha, además, los trabajadores no se aproximarán a éste cuando realice maniobras de marcha atrás para recoger las cajas para la recolección debido al peligro de atropello. En dicho documento se indica exactamente lo mismo para el puesto de trabajo de tractorista.

También se aportó el documento relativo al procedimiento de trabajo consistente en la colocación de plástico y manguera de plantación.

La planificación de la actividad preventiva, de igual fecha (6 de agosto de 2012) hace referencia al riesgo de atropello o golpes con vehículos se indican como medidas correctoras que se utilizará en todo momento el cinturón de seguridad y que los tractores deben estar dotados de cinturón de seguridad como medida de protección.

En relación a la formación e información en prevención de riesgos laborales respecto del trabajador, Marco Antonio , se aportó un documento fechado el 10 de marzo de 2011 en el que se indica que el trabajador accidentado ha recibido la información de los riesgos específicos de su puesto de trabajo, otro curso de prevención de riesgos laborales, básico, con una duración de 3 horas.

En relación al conductor del tractor Octavio , se aporta un documento en que se indica que ha realizado un curso de manejo seguro del tractor con una duración total de 14 horas.

A la vista de todo ello, y del informe de investigación del accidente realizado por la empresa a través del servicio de prevención, el informe del INSS concluye que las causas del siniestro fueron tres: la ausencia de supervisión efectiva de las tareas ejecutadas por los trabajadores, la permanencia de trabajador en zona peligrosa y la falta de coordinación entre los trabajadores.

La conclusión la alcanza el informe teniendo en cuenta que el trabajador accidentado se encontraba en zona próxima a la posición de trabajo del tractor y en zona de influencia del movimiento de la manguera, hecho no fue al parecer advertido ni por el propio accidentado ni por el tractorista como circunstancia de peligro para la tarea que se efectuaba, con clara subestimación del riesgo por ambos trabajadores.

También entiende que la posición ocupada por el trabajador accidentado incumple lo establecido tanto en la evaluación de riesgos como en la planificación de riesgos de la empresa, con clara descoordinación entre los trabajadores, sin que la planificación de las actividades preventivas que aporta la empresa establezca un sistema de supervisión o comprobación de la efectividad de las medidas preventivas propuestas.

Se ha de tener en cuenta, además, que en el momento en el que ocurrieron los hechos no se hallaba presente el encargado de la finca, siendo la persona que hacía las funciones de jefe el propio tractorista, y todo ello puede conducirnos, como al INSS, que existe por parte de empresa una falta de control sobre las tareas que ejecutaban los trabajadores.



SEXTO.- Pero se ha de determinar si dicha infracción de la normativa, que es claro que concurre, determina que se puedan imputar a la misma la causa eficiente del siniestro, y, en definitiva, que sea grave con relevancia penal.

Por ello se hace necesario determinar si, de entre las tres causas que relata el INSS concurrieron a su producción, existe una con mayor relevancia que determine su cualificación como eficiente.

Según se reconoce en el Acta de Infracción se debe partir de la existencia de un grado de responsabilidad en la producción del accidente del propio trabajador, el cual permanece en posición cercana al tractor, pese a conocer los riesgos (información y formación), asumiendo y aceptando que se encuentra en la zona de peligro, lo que se nos representa como la causa determinante del siniestro, por lo que la ausencia de control y descoordinación apreciadas no sugieren una desatención, por parte del empresario, con relevancia penal, relevancia distinta de la que sí le otorga la jurisdicción social, motivo por el cual el recurso debe ser estimado, revocando la resolución recurrida y acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

SÉPTIMO.- No existen razones que justifiquen la imposición de las costas causadas.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la representación procesal del investigado Don Remigio contra el Auto de fecha 14-7-2014 , de continuación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN, acordando en su lugar el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa , y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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