Auto Penal Nº 178/2009, A...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Auto Penal Nº 178/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 33/2009 de 01 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 178/2009

Núm. Cendoj: 21041370012009200168

Núm. Ecli: ES:APH:2009:907A

Resumen:
21041370012009200168 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 178/2009 Fecha de Resolución: 01/12/2009 Nº de Recurso: 33/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JESUS FERNANDEZ ENTRALGO Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

0033/2009

JUICIO DE FALTAS

0145/1982

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO

ARACENA 2

MAGISTRADO: Ilustrísimo Señor:

Don Jesús Fernández Entralgo

A U T O

En la Ciudad de Huelva, a primero de diciembre del dos mil nueve.

Antecedentes

Primero:

En esta sección se tramita recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Antonino Núñez Romero, contra auto de fecha quince de enero del dos mil nueve, dictado en Juicio de Faltas, seguido con el número 145 del 1982, en el juzgado de Instrucción número 2 de los de Aracena.

Segundo:

Dado traslado del recurso interpuesto a las demás partes procesales, se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Recibido el procedimiento original, pasó al Ilustrísimo Señor magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, a quien , actuando como órgano unipersonal de apelación, correspondía la decisión del recurso.

No considerándose necesaria la celebración de vista, quedó pendiente de resolución.

Fundamentos

Primero:

La Ley española de Enjuiciamiento Criminal se esforzó por tutelar eficazmente los intereses de las víctimas de la infracción penal, legitimándolas para acumular en un mismo procedimiento -el penal, prevalente- dos pretensiones heterogéneas, la punitiva y la resarcitoria.

De este modo se dispensaba, a la víctima, de tener que acudir al largo, complejo y costoso proceso civil. Partiendo de que, como enseña la experiencia vulgar, el perjudicado por un delito o una falta puede llegar a tener mayor interés en el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la infracción penal , que en la imposición de una pena, el párrafo primero del artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, ejercitada sólo la acción penal, «... se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal , si a ello hubiere lugar ...».

Este inciso final alude a la prelación, legalmente establecida, del ejercicio de la acción penal sobre la civil. Una y otra podrán ejercitarse conjuntamente (queda bien claro en los artículos 108 y 112.1 de la repetidamente citada ley procesal), pero, como ya anticipaba el precepto antes transcrito, a tenor del artículo 114, «... promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito [ni penal -por aplicación del principio condensado en el aforismo "non bis in idem"- ni de otra clase] sobre el mismo hecho; suspendiéndole , si lo hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga Sentencia firme en la causa criminal ...».

Firme la Sentencia, si fuese absolutoria -salvo los casos en que, por razones de economía procesal, la absolución es compatible con un pronunciamiento sobre la pretensión resarcitoria acumulada- o si el perjudicado se hubiese reservado el ejercicio de acción de resarcimiento, quedará abierta, a aquél, la vía jurisdiccional civil , a menos que, en aquélla, se haya declarado «... que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer ...» (artículo 116.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fuera de esta hipótesis excepcionada, tal vía queda expedita al perjudicado que ha reservado para ella el enjuiciamiento de su reclamación de daños y perjuicios, o a aquél que la ha acumulado a un procedimiento penal, concluso por Sentencia absolutoria o resolución equivalente , ya que, fuera de los casos enumerados por el artículo 118 del Código Penal, la absolución o el truncamiento del procedimiento por irrelevancia penal del hecho no supone pronunciamiento relativo al resarcimiento de sus consecuencias perjudiciales en cuanto ilícito civil, sin que este tratamiento legislativo -que, sin duda, puede significar, para la víctima , el inconveniente de tener que promover un nuevo proceso- haya suscitado al Tribunal Constitucional español objeciones por inconstitucionalidad (Sentencia 157/1990, de 18 de octubre, de dicho Tribunal).

La autonomía entre las pretensiones punitiva y resarcitoria queda clara en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, parcialmente citado con anterioridad.

«La extinción de la acción penal -se lee en él- no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por Sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

En los demás casos , la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.»

El sistema procesal penal español se inscribe en el círculo de aquellos que, a ejemplo del Code d'Instruction Criminelle francés de 1808, consagran la posibilidad de acumular en un mismo proceso (o, si se prefiere, en un mismo procedimiento) penal las pretensiones punitiva y asegurativa (que constituyen su objeto propio) y la resarcitoria.

Esta opción constituye un apartamiento del paradigma procesal alemán, fiel a la ortodoxia de la rígida separación entre los Derechos Penal y Privado Civil , de la que es fiel reflejo la idea de la pena como herida infligida al culpable por el Estado con la espada con que defiende el orden jurídico; en tanto que la reparación (en sentido amplio) es la curación de la producida por el delito, sin causar una nueva.

El sistema francés resultaba extraordinariamente ventajoso para la víctima, que no se ve obligada a iniciar un proceso civil independiente para conseguir la satisfacción de su pretensión indemnizatoria. La ventaja es aún mayor en cuanto el artículo 108 de la Ley española de Enjuiciamiento Criminal impone al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil, juntamente con la penal, incluso cuando concurre con la propia víctima que actúa como acusadora particular; deber del que sólo se eximía por la renuncia de aquélla a sus Derechos al resarcimiento, o por reserva de la acción indemnizatoria para ejercitarla en un proceso civil independiente.

De acuerdo con lo establecido por el Código Penal vigente al tiempo de ocurrir el hecho enjuiciado, la responsabilidad penal ya declarada por sentencia firme se extinguía por la prescripción de la pena (artículo 112.7º ) que, tratándose de una leve , impuesta por la comisión de una falta, se producía al año (artículo 115, último párrafo), contado -de acuerdo con lo previsto por el artículo 116 - desde la fecha de la Sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse; interrumpiéndose -quedando sin efecto el tiempo transcurrido- cuando el reo cometiere otro delito antes de completar el de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Sintónico con lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes transcrito, el 117 del anterior Código Penal establecía que la responsabilidad civil nacida de delito o falta se extinguirá de igual modo que las demás obligaciones , con sujeción a las reglas del Derecho civil.

Este precepto no tiene correlación en el vigente Código Penal, lo que no debe interpretarse como indicio de sumisión de ambas clases de responsabilidad a un mismo estatuto prescriptivo.

Lo deja meridianamente claro el Auto 1096/2000 , de 14 de abril, del Tribunal Supremo, en el que se explica que su Sala Segunda ya había señalado que «... la prescripción del delito es una institución de Derecho penal sustantivo, alejada en sus características de la prescripción civil , pues a aquélla le corresponden la posibilidad de ser declarada de oficio en cualquier estadio del procedimiento , incluido en el recurso de casación y en la misma vista del tal recurso, sin que la carga de la prueba corresponda a la parte que la invoca; la referencia del "dies a quo" a la fecha de comisión del delito y no a la fecha de su descubrimiento, frente al principio civil de la actio nata; la exclusiva interrupción por la actividad judicial penal y nunca el previo ejercicio de la acción civil derivada de los hechos (cfr. ST.S. 20 octubre 1993 ).

...Es evidente, por tanto, que la prescripción civil y la prescripción penal suponen la imposibilidad de ejercicio de acciones diferentes, aunque en el proceso penal español sea común el ejercicio simultáneo de ambas en el mismo proceso penal. Por tanto, el ejercicio de la acción civil en el marco del proceso penal no implica que ésta pierda su naturaleza propia y la prescripción sigue las reglas que esta acción le corresponden. Por tanto, aun en el caso de que pudiera hablarse de una extinción de la acción penal ... no cabría mantener que ello hubiera implicado la prescripción de responsabilidad civil alguna. ...».

Segundo:

La Ley de Enjuiciamiento Criminal es muy parca y no poco desordenada a la hora de regular la ejecución de las Sentencias dictadas en un proceso penal.

Su artículo 988 , en la redacción vigente al tiempo de dictarse, el 28 de julio del 1983, por el juzgado de Instrucción del Partido Judicial de Aracena, la Sentencia resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la de 21 de enero anterior, del Juzgado de Distrito de aquella localidad , establecía que, «... cuando una Sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el art. 141 de esta ley, lo declarará así el Juez o Tribunal que la hubiera dictado.

Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la Sentencia ...».

Y el artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta de gran interés.

Comienza disponiendo:

«... La ejecución de la Sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano de la justicia Municipal que haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias comisionará al Juez de la circunscripción en que deban tener efecto para que las practique.

El Juez de Instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas remitirá los autos originales , acompañándolos con certificación de la Sentencia firme al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior. ...»

Y concluye: «... Para la ejecución de la Sentencia en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios se aplicarán las disposiciones establecidas en los arts. 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 738 de la misma Ley ... ».

La ejecución de los pronunciamientos de la Sentencia penal relativos a la responsabilidad civil derivada del hecho punible se regirá, pues, por las normas procesales civiles.

Se trata de dos procesos de ejecución acumulados en un mismo procedimiento pero regulados por sus respectivos subsistemas normativos.

Nada debe impedir, por tanto, que extinguida la responsabilidad penal ya declarada por Sentencia firma sin haberse llegado a ejecutar la pena por haber prescrito, nada debe impedir que se ejecute lo dispuesto, con la eficacia de un título judicial ejecutivo, a propósito de la restitución o de la reparación o el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el hecho constitutivo de infracción penal. Carecería de sentido obligar a las víctimas directas e indirectas a iniciar un proceso independiente demandando la satisfacción de una pretensión que ya ha sido estimada por Sentencia firme.

No se desconoce que la Sentencia 430/2008 , de 25 de junio, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, interpreta que «... [la] estimación de una causa extintiva de la responsabilidad criminal impide resolver la reclamación civil en el proceso penal....." (véanse, por todas, S.TS 172/2005 de 14 de febrero ) ...», pero se refiere a la concurrencia de una causa estimada por la Sentencia que decide el caso, dejando fuera -como no podía ser menos- la hipótesis de la sobrevenida y reconocida por una Resolución incidental durante el trámite de la ejecución de aquélla, que proseguirá circunscrita a los pronunciamientos de natruraleza jurídica privada, referidos a la responsabilidad civil derivada del hecho enjuiciado.

Tercero:

Consecuentemente , en el presente caso procede abrir la fase de ejecución de la Sentencia resolutoria del recurso de apelación, declarar prescritas, en su caso, las penas impuestas y continuar el procedimiento ejecutivo para la efectividad de la responsabilidad civil declarada, salvo que se concluya que ha prescrito igualmente o que concurre alguna otra causa de extinción.

Cuarto:

Estimándose el recurso interpuesto, las costas devengadas en este instancia , si las hubiere, se declaran de oficio.

Fallo

Por cuanto antecede, este tribunal, constituído como órgano unipersonal de apelación , resuelve estimar el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Antonino Núñez Romero, contra auto de fecha quince de enero del dos mil nueve, dictado en Juicio de Faltas, seguido con el número 145 del 1982, en el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Aracena.

Se deja sin efecto el auto recurrido.

Continúese la ejecución de la sentencia dictada el 28 de julio del 1983, por el juzgado de Instrucción del Partido Judicial de Aracena en cuanto a la responsabilidad civil declarada en ella, si no se resuelve contradictoriamente que ha de considerarse igualmente extinguida por prescripción.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Devuélvase el procedimiento principal al Juzgado de Instrucción de su procedencia , acompañando testimonio de este auto, para su ejecución y cumplimiento.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACIÓN.- El anterior auto ha sido dictado, en el día de su fecha, por el Ilustrísimo Señor Magistrado que lo suscribe.

Doy fe.

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