Auto Penal Nº 178/2016, T...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 178/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 178/2016

Núm. Cendoj: 08019310012016200150

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:266A

Núm. Roj: ATSJ CAT 266/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SALA CIVIL Y PENAL
QUERELLA NÚM. 5/16
A U T O núm. 178
Excmo. Sr. Presidente :
D. Jesús María Barrientos Pacho
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 20 de junio de 2016
Dada cuenta; y,

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de querella presentado por la procuradora Dª. Roser Castelló Lasauca designada por turno forzoso, en nombre y representación de D. Nemesio , que como letrado en ejercicio ostenta su propia defensa contra el Ilmo. Sr. D. Saturnino , Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 en el momento en que ocurrieron los hechos denunciados y en la actualidad destinado en el Juzgado VIDO núm. NUM003 de DIRECCION001 , contra la Ilma. Sra. Dª María Inmaculada , Magistrada de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , Ilma. Sra. Dª Candelaria , Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. NUM001 de DIRECCION000 , Dª Eufrasia y Dª Leonor ambas adscritas a la Fiscalía de Tarragona, todos ellos por presuntos delitos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos.



SEGUNDO.- Por Diligencia de fecha 26 de abril del año en curso, se incoó el presente procedimiento penal y se designó Ponente. Asimismo por providencia de fecha 28 de abril se solicitó al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona la remisión de testimoio de las actuaciones núm. 613/2013 y una vez remitido se recabó informe del Ministerio Fiscal.

Una vez solventadas diversas incidencias procesales, y emitido el correspondiente informe por parte del Ministerio Fiscal, en sentido negativo a la admisión de la querella, en fecha 13 de junio del año en curso quedaron las actuaciones para resolver.

Ha sido ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos


PRIMERO.- Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra Jueces y Magistrados, en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ , por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones en esta Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

Resultando del relato de hechos contenido en la querella que los mismos se refieren a uno o más delitos relativos al ejercicio de funciones judiciales ejercidas en el territorio de Cataluña por personas que ostentan la condición de Magistrados y Fiscales de la ciudad de DIRECCION000 , es procedente asumir la competencia para resolver sobre lo solicitado por el querellante.



SEGUNDO.- En orden a decidir sobre la admisión de una querella, como hemos advertido en otras ocasiones (por todos ATSJC de 12 de noviembre de 2015), el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE , no existe un derecho incondicionado a la apertura y completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado, incluso liminar, del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento ( STC 148/1987 de 28 sep .), sin que, por lo tanto, se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS 2ª 9 ene. 2007 -rec. nº 20274/2006 -).

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no procede la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de ella- cuando los hechos a que se refiera no sean constitutivos de delito.

Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: una, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como se recojan en él, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de dichos hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente.

Cabe recordar que la vía penal es la última ratio a través de la cual realizar determinadas reclamaciones consecuencia del principio de intervención mínima que conforma la jurisdicción penal y en tanto el ordenamiento contempla otras formas de reparación de los derechos presuntamente vulnerados, como son los recursos jurisdiccionales por las vías ordinarias, en tanto no corresponde a los Tribunales penales decidir acerca de la corrección de las resoluciones adoptadas por quienes tienen competencia para ello, sino únicamente valorar los hechos en orden a la posible existencia de delito. AATS 16 nov. 2009 -rec. nº 20449/2009 - y 26 sep. 2011 -rec. nº 20442/2011 -).



TERCERO.- Relata el letrado querellante, en el escrito de querella presentado ante esta Sala el día 19 de abril de 2016, que interpuesta por él querella criminal contra la Sra. María Luisa (al parecer su expareja sentimental) por un presunto delito de denuncia falsa, el Magistrado a quien correspondió el conocimiento del asunto, el querellado Sr. Saturnino entonces titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , en las Diligencias Previas nº 613/2013 incoadas al efecto, tomó declaración a la querellada en calidad de testigo- perjudicada en lugar de imputada.

Que con posterioridad, el querellado Sr. Saturnino , con informe favorable de la también querellada, la fiscal Sra. Eufrasia , anuló dicha resolución mediante Auto de 3 de junio de 2013, cuando la declaración podía haber sido '..salvada por el Secretario Judicial' (sic), perdiéndose con ello la 'veracidad y espontaneidad de la declaracion'. El Magistrado -sigue relatando la querella- al saber de su improcedente actuación se abstuvo de seguir conociendo de las citadas Diligencias previas que pasaron al Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Tarragona.

Se afirma, de igual forma, que presentado el correspondiente recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de 3 de junio 2013, el Sr. Saturnino 'presuntamente y conjuntamente' con la también Magistrada Sra. María Inmaculada , titular del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de los de DIRECCION000 , sustraen, inutilizan, destruyen u ocultan, el recurso de reforma y de apelación interpuesto el dia 23 de octubre de 2013 por el letrado Sr. Nemesio contra el Auto de 3 de junio.

La titular del Juzgado de Instrucción nº NUM002 también se abstuvo del conocimiento de las Diligencias previas que pasaron al Juzgado de Instrucción nº NUM001 cuya titular era la también querellada Sra.

Candelaria . A dicha magistrada, según se relata, el letrado querellante advirtió que antes de proseguir con la causa debía recabar de la Audiencia la resolución del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra el Auto de 3 de junio.

Que, sin embargo, la citada querellada tomó nueva declaración a la Sra. María Luisa , esta vez en calidad de imputada, negándose ésta a declarar y sobreseyéndose las Diligencias previas 613/2013 convertidas en el Juzgado nº 4 en Diligencias previas 493/2014 por estimar no justificada la perpetración del delito. Más adelante se dice, no obstante, que la Sra. María Luisa en la segunda declaración se afirmó y ratificó en su anterior declaración.

A partir de este relato, el querellante considera que el magistrado Sr. Saturnino incurrió en un delito de prevaricación dolosa o culposa al dictar el Auto de 3 de junio por el que decretó la nulidad total de la declaración de la Sra. María Luisa y que el mismo Juez y la Sra. María Inmaculada son autores presuntamente de un delito de infidelidad en la custodia de documentos por la desaparición, ocultación o inutilización del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra el mismo.

Igualmente considera que las magistradas Sra. María Inmaculada y Sra. Candelaria son coautoras del mismo delito de prevaricación cometido por el Sr. Saturnino y también del delito de infidelidad en la custodia de documentos al continuar 'la tramitación de la causa de modo absolutamente improcedente en razón de que el procedimiento ya había sido lesionado en dos oportunidades, y por elementos de dos tipos delictivos como lo era y es la prevariación judicial dolosa ( art. 446.3 CP ) y la infidelidad en la custodia de documentos ( art. 413 CP )' sic. Y ello por cuanto ninguna de las dos magistradas dieron cuenta a la Audiencia provincial pretendiendo todos ellos causar daño al abogado querellante y 'torcer' el proceso.

A la Sra. Leonor , fiscal de Tarragona adscrita, al parecer, al Juzgado de Instrucción nº NUM001 se le imputa haber participado en las Diligencias Previas 613/2013 desde que llegaron al Juzgado de Instrucción nº NUM001 hasta que la Sra. Candelaria dictó el Auto de sobreseimiento no objetando 'absolutamente nada en relación con la nulidad de la declaración de la imputada/investigada, ni lo que es aún más grave respecto de la sustracción, inutilización, desaparición u ocultación del recurso de reforma y subsidiario de apelación de fecha 23-10-2013...' e informando favorablemente el Auto de archivo provisional de las previas 613/2013.

El día 28 de abril del presente año esta Sala acuerda recabar testimonio de las Diligencias previas 613/2013 iniciadas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Tarragona.

El día 20 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Sala escrito de ampliación de querella contra el Sr.

Saturnino , contra la Sra. Candelaria y contra la fiscal Sra. Eufrasia .

En la ampliación de querella se acusa al Sr. Saturnino de otro delito de prevaricación dolosa por haber remitido testimonio de particulares contra el letrado querellante por un presunto delito de calumnias con la finalidad de ocultar la comisión de los dos delitos que se anunciaban en el escrito inicial de querella. Igualmente se les acusa de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del Código Penal 'materializado en el ejercicio de violencia o intimidación para intentar influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte, imputado, abogado para que modifique su situación procesal'.

Se imputan ambos delitos tanto al Sr. Saturnino como a la Sra. Candelaria en tanto que el primero acordó deducir testimonio de particulares por el presunto delito de calumnias y la segunda admitió a tramite e incoó al letrado hoy querellante causa penal por dicho delito, habiendo informado favorablemente la fiscal Sra. Eufrasia la deducción del testimonio de particulares.

El escrito ampliatorio relata, además, una serie de vicisitudes de carácter procesal en sus citaciones en las Diligencias previas nº 2630/2013 incoadas por un presunto delito de calumnias que ninguna trascendencia guardan con los querellados al imputarlas a la Secretaría Judicial, así como otras relativas al resultado de quejas gubernativas presentadas contra la Sra. Candelaria que no guarda relación tampoco con los delitos imputados.

Finalmente se dice que las Diligencias previas 2630/2013 derivaron en el Procedimiento abreviado 148/2013 en el que se ha abierto juicio oral que se sigue ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Tarragona y en el cual fue señalada la vista para el día 20 de abril de 2016.

El juicio ha sido suspendido por el juzgado de lo Penal por haber planteado el letrado querellante como cuestión previa la tramitación de la presente querella criminal.

La prevaricación judicial habría consistido en la deducción por el Sr. Saturnino del testimonio de particulares por el presunto delito de calumnias; en la tramitación por parte de la Sra. Candelaria de las Diligencias previas nº 2630/2013 por tratarse de una resolución manifiestamente injusta realizada por el solo hecho de 'intimidar, venganza, odio o coaccionar para represaliar al letrado...' sic, y en orden al delito de obstrucción a la justicia para que el ahora querellante '... se avenga a modificar su actuación procesal, tolerando los abusos cometidos por quienes desde un despacho de un Juzgado tienen acceso a expedientes, a convocar a la fuerza policial, a documentos, a la prueba, en la creencia que la pertenencia a una corporación la de los jueces/magistrados, al Ministerio Fiscal o al cuerpo de Secretarios Judiciales, les habilita para cuanto acto puedan realizar en beneficio propio, llegando incluso a destruir, sustraer, inutilizar y ocultar actos procesales, como es un recurso de apelación, o anular o declarar absolutamente nulo una declaración de un imputado/investigado, y tras ello, asumirse como víctima de un delito para protegerse en el procedimiento, y el fácil acceso a la prueba, a una acusación de parte de una fiscal'.



CUARTO.- Del testimonio de las actuaciones correspondientes a las Diligencias previas 613/2013 incoadas en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 cuyo titular era entonces el Sr. Saturnino se desprende, en lo que ahora interesa, lo siguiente: Tras la querella interpuesta por el Sr. Nemesio contra la Sra. María Luisa por el presunto delito de denuncia falsa, el día 9 de abril de 2013 se tomó declaración a la querellada. En el encabezamiento de la declaración consta que se informa a la Sra. María Luisa de los derechos que le asisten como perjudicada ( art. 109 , 110 , 771 , y 776 de la Lecrim ); se le toma juramento de decir verdad y se le advierten de las penas con las que el CP castiga el falso testimonio. En la misma se hallaban presente el letrado hoy querellante, y el letrado de la querellada además del Magistrado instructor.

Tras acordar la realización de algunas diligencias de instrucción, y pendientes de resolver diferentes escritos de las dos partes, el Magistrado instructor mediante providencia de 14 de mayo de 2013, advierte a las partes que se ha tomado declaración a la querellada en calidad de testigo-perjudicada por lo que se les da vista para que manifiesten lo que estimen oportuno en orden a la nulidad de la declaración.

Solo consta en los autos un escrito del Ministerio Fiscal mediante el cual no se opone a la declaración de nulidad.

El día 3 de junio de 2013 el Magistrado dicta Auto decretando la nulidad de la declaración de la Sra.

María Luisa y la validez de las restantes actuaciones, acordando nueva citación para recibirle declaración.

Se especifica en el Auto que el mismo es firme por no caber contra el mismo recurso alguno.

El Auto es notificado a la procuradora del Sr. Nemesio el día 5-6-2013.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 6, de 31 de mayo de 2013, el Sr.

Nemesio interesa diversas diligencias de instrucción. En el cuerpo de dicho escrito indica que el magistrado instructor se halla actuando con pérdida de imparcialidad afirmando '..está incurriendo en indicios racionales de criminalidad por comisión del delito de prevaricación, con perdida de imparcialidad y reuniría los elementos a esta parte para solicitar la RECUSACIÓN según lo determina el art. 219, y ss de la LOPJ ' sic.

A la vista del dicho escrito el Magistrado instructor mediante proveído de 3 de junio, resuelve abrir pieza de recusación y dar traslado al Ministerio Fiscal por sí 'ante las graves imputaciones al magistrado instructor a cerca de la posible comisión de un delito de prevaricación' procede deducir testimonio de particulares. El ministerio Fiscal con firma de la Sra. Eufrasia , informa que no se opone a la deducción del testimonio.

Mediante providencia de 2 de julio 2013, el Magistrado Sr. Saturnino acuerda deducir testimonio de particulares por presunto delito de calumnias contra el Sr. Nemesio , absteniéndose a continuación del conocimiento de las Diligencias previas 613/2013 apartándose definitivamente del asunto mediante Auto de 19 de julio de 2013.

Las diligencias pasan a conocimiento de la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº NUM002 , la cual acuerda la formación de pieza separada de abstención con suspensión del procedimiento el día 23 de julio de 2013, siendo notificada esta resolución a las partes el 25 de julio 2013.

Mediante escrito del Sr. Nemesio de 26 de julio el mismo toma conocimiento del apartamiento de la causa del Magistrado del Juzgado de instrucción nº NUM000 y de la abstención de la Magistrada del Juzgado de instrucción nº NUM002 mostrando su conformidad con la abstención.

El día 23 de octubre de 2013 el Sr. Nemesio presenta recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de 3 de junio de 2013. Dicho escrito es diligenciado por el Sr. Secretario judicial del Juzgado de instrucción nº 6 mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2013, uniéndolo a las actuaciones y disponiendo que una vez se resuelva sobre la abstención planteada se acordaría.

Dicha diligencia es notificada a la Procuradora del Sr. Nemesio el día 30 de octubre de 2013.

El día 25 de noviembre de 2013 la Sra. María Inmaculada se aparta definitivamente del conocimiento de las Diligencias Previas 613/2013 que pasan a conocimiento de la Magistrada titular del Juzgado de instrucción nº NUM001 , la Sra. Candelaria , la cual intenta a su vez la abstención aunque no le es admitida.

El día 17 de febrero de 2014, la Magistrada acuerda en el seno de las diligencias 613/2013 ahora convertidas en las DP 493/2014, un Auto por el cual acuerda citar a declarar de nuevo a la Sra. María Luisa , así como otras diligencias testificales. La declaración de la querellada se realiza el día 17 de marzo con las prevenciones correspondientes al imputado. En ella la Sra. María Luisa se afirmó y ratificó en la anterior declaración negándose a responder a ninguna otra pregunta de los letrados presentes. Se practicaron también diversas pruebas testificales.

El día 3 de junio de 2014 la Magistrada instructora dicta Auto de sobreseimiento provisional siendo notificado al Sr. Nemesio el día 6 de junio del 2014.



QUINTO.- La doctrina del Tribunal Supremo, por todos Auto de 9-10-2012 , exige para que pueda hablarse de prevaricación judicial, que se trate de una resolución injusta lo cual requiere no solo una evidente contradicción de lo resuelto con el derecho, sino que, para apreciar dicha injusticia, es preciso que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho, de manera que solo quepa atribuirla a la voluntad de quien la dicta, que se sitúa por encima de la ley. Así, debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando '...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba'. ( STS nº 4 de julio de 1996 ).' La incriminación de la conducta prevaricadora, exige, no solo el dato objetivo de partida de que la resolución adoptada es injusta, sino que además debe serlo, en un grado singular y de una especial intensidad .

Por su parte el Auto del TS Sala 2ª de 4-2-2013 con cita de resoluciones anteriores recuerda que 'En conclusión, los diferentes delitos de prevaricación , y en concreto la judicial, exigen en primer lugar y dentro del elemento objetivo de esta clase de ilícitos, la absoluta notoriedad en la injusticia, lo que no concurre cuando se trata de apreciaciones que, aunque fueran susceptibles de revelarse como incorrectas, en mayor o menor grado, podrían resultar discutibles en Derecho, pues la esencia de esta infracción no es otra que la del '...abuso de la posición que el Derecho otorga al Juez, con evidente quebranto de sus deberes constitucionales...' ya que '...este delito no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes en el proceso, sino en la vulneración del Estado de Derecho al quebrantar la función judicial de decidir aplicando el derecho ' ( STS de 15 de Octubre de 1999 ).' De otro lado en lo que respecta al presunto delito de infidelidad en la custodia de documentos, es de reseñar, que el artículo 413 del Código Penal castiga a 'la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo' , o sea, que para quede legalmente constituido debe concurrir alguna de las acciones típicas -sustraer, ocultar, inutilizar o destruir- y además de forma dolosa -dado el término del precepto, 'a sabiendas'-.

En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal. Así, la sentencia de la Sala 2ª del TS núm. 353/2009 expresa que: 'El artículo citado se ubica en un capítulo correspondiente a los delitos contra la Administración pública.

Es pues necesario, que dicho comportamiento afecte al bien jurídico protegido. Es decir que la citada acción, del sujeto específico que hace del delito uno de los de la clase de especiales propios , sea destructiva, de inutilización o de ocultación, ha de interferir, cuando menos dificultándola, en la actividad administrativa a la que concierne el cargo desempeñado por el sujeto activo...'

SEXTO.- Ello sentado, no se advierte de los hechos expuestos en la querella ni en su ampliación la concurrencia de ninguno de los delitos de los que se acusa a los querellados.

De la doctrina expuesta en las Sentencias del TS, Sala 2ª, de 13 de mayo 2016 sentencia 413/2016 , y de la Sentencia 827/2014, de 2 de diciembre , se desprende que no cabe tener por válida ni eficaz una declaración realizada por el imputado en calidad de testigo y por tanto sin información de sus derechos.

Dice al efecto la Sala que: Efectivamente, la posición de imputado permite a quien la ocupa iniciar el ejercicio del derecho de defensa; y en su consecuencia, no es posible valorar en contra de quien declara el contenido incriminatorio de sus manifestaciones si antes no se le ha informado debidamente de sus derechos ( STS núm. 774/2013, de 24 de octubre ) ' Por demás, en el caso, la cuestión carece de toda trascendencia práctica por haberse ratificado la Sra.

María Luisa en su primera declaración.

El Auto de 3 de junio de 2013 dictado por el Magistrado Instructor nº 6 de los de Tarragona es, pues, perfectamente ajustado a derecho.

No existe tampoco ocultación, desaparición, o inutilización del recurso de reforma y subsidiario de apelación sino que el mismo obra unido a las actuaciones.

El recurso fue interpuesto después de varios meses de ser notificado el Auto de 3 de junio 2013 a la Procuradora del Sr. Nemesio . Contra el Auto no cabía, por demás, recurso alguno. El Magistrado Sr. Saturnino ya se había apartado del procedimiento y la Sra. María Inmaculada había suspendido el procedimiento hasta que se decidiese su abstención. El recurso no fue tramitado. No hay dación de cuenta del Sr. Letrado de la Administración de justicia a la Sra. Candelaria ni tampoco escrito de la parte en las D.

Previas 613/2013 instando a su tramitación.

Tampoco existe indicio alguno del delito de prevaricación judicial ni menos aun de obstrucción a la justicia (solo se realizan juicios de intenciones sin fundamento indiciario alguno) por el hecho de haber deducido testimonio de particulares el sr. Saturnino tras el escrito del letrado Sr. Nemesio , dados términos del mismo, ni tampoco por su tramitación posterior por la magistrada del Juzgado de Instrucción nº NUM001 , sin perjuicio obviamente de lo que pueda acordar o decidir a cerca de su relevancia penal el Juez encargado de la resolución de la causa, a quien se pondrá en conocimiento esta resolución habida cuenta que ha suspendido la vista en virtud de la presentación de esta querella.

Parece claro que la activación de un derecho reconocido en las leyes (ejercicio de una acción penal por quien se considera perjudicado u ofendido por las afirmaciones del letrado hoy querellante) no puede subsumirse en una norma penal (ATS de 11-6- 2015).

En suma, los hechos contenidos en la querella no son constitutivos de ninguno de los delitos de los que se acusa a los querellados, ni de ningún otro por lo que procede la inadmisión a trámite de la misma.

SÉPTIMO.- Finalmente teniendo en cuenta: a) Que el Auto de 3 de junio de 2013 es plenamente ajustado a derecho, lo que debe ser conocido por el querellante, letrado en ejercicio; b) Que el querellante tuvo conocimiento a través de su Procuradora de que el recurso de reforma y subsidiario de apelación - aunque improcedente- había sido unido a las actuaciones en fecha 30 de octubre de 2013; c) Que nada podían haber tenido que ver con su tramitación quienes, o bien ya se habían apartado definitivamente del asunto, como era el Sr. Saturnino o bien se hallaban en trámite de abstención como la Sra. María Inmaculada ; d) Que la presente querella se presenta ante esta Sala el día antes de que tuviese que celebrarse el juicio oral contra el Sr. Nemesio por el presunto delito de calumnias.

Es lo que permite apreciar a esta Sala, prima facie que el ejercicio de la acción penal contra los querellados ha podido constituir una actuación temeraria (abuso de derecho) y contraria a las reglas de la buena fe procesal, que se imponen a todos los intervinientes en el proceso, tanto si son partes procesales como si son los profesionales que les asesoran ( art. 247 LEC ), en este caso de forma especialmente intensa, al preverse un régimen sancionador específico para el caso de su infracción ( art. 552 y ss. LOPJ ).

Es por ello que, con el fin de depurar las eventuales responsabilidades en que por presunto abuso de derecho y mala fe procesal pudiera haber incurrido el querellante, procede la apertura de pieza separada contra el Sr. Nemesio , en la que deberá dársele la preceptiva audiencia.

Fallo

LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA HA DECIDIDO: 1.-DECLARARsu competencia para conocer de la querella presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Roser Castelló Lasauca y firmada por el propio querellante en su calidad de Letrado, contra el Ilmo. Sr. D. Saturnino , Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 en el momento en que ocurrieron los hechos denunciados y en la actualidad destinado en el Juzgado VIDO núm.

NUM003 de DIRECCION001 , contra la Ilma. Sra. Dª María Inmaculada , Magistrada de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , Ilma. Sra. Dª Candelaria , Magistrada del Juzgado de Instrucción núm.

NUM001 de DIRECCION000 , Dª Eufrasia y Dª Leonor ambas adscritas a la Fiscalía de Tarragona.

2.-INADMITIRa trámite la querella presentada por la indicada causídica en la representación aludida, y 3.- Abrir pieza de responsabilidad contra el querellante D. Nemesio con testimonio de esta resolución a los efectos prevenidos en el art. 247 de la Lec 1/2000 .

Poner esta resolución en conocimiento del Magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Tarragona (PA 148/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4).

Notifíquese la presenta resolución con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en los tres días siguientes al de su notificación.

Así lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Señores Magistrados designados al margen. Doy fe.

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