Auto Penal Nº 183/2021, A...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto Penal Nº 183/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 115/2021 de 13 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 183/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021200206

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:206A

Núm. Roj: AAP LO 206:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00183/2021

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 662000

N.I.G.: 26036 41 2 2019 0001476

RT APELACION AUTOS 0000115 /2021

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000003 /2019

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Recurrente: Carlos Miguel

Procurador/a: D/Dª MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Abogado/a: D/Dª CARMELO IRAZOLA SAEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 183/2021

=============== ===============================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente accidental

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Magistrados/as

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

========================================= =====================

En LOGROÑO, a trece de abril de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 16 de febrero de 2021 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra dictó Auto, en Sumario ordinario 3/2019, cuya Parte Dispositiva dice: ' 1.-DECLARO PROCESADO, por razón de esta causa y sujeto a sus resultas, a D. Carlos Miguel por un DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y penado en el Art. 178 del CP , entendiéndose con él las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene, debiéndose notificar este auto con instrucción de sus derechos y recursos que contra el mismo puede interponer, recibiéndosele a continuación declaración indagatoria, para lo que se señala el próximo día 23 de Febrero de 2021, a las 10:30 horas, remitiendo el correspondiente exhorto a los Juzgados de Logroño, para que procedan a su citación y librando Oficio a la Guardia Civil -Traslado de Presos, al objeto de que procedan al traslado del Sr. Carlos Miguel desde el Centro Penitenciario de Logroño hasta las dependencias de este Juzgado.

2.-En relación a la presente causa, respecto al procesado D. Carlos Miguel el mismo continuará en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza.

3.-Llévese testimonio de este particular a la Pieza Separada de Responsabilidades Pecuniarias y de situación personal del procesado y requiérase al mismo para que en el plazo de una audiencia preste fianza en cuantía de 50.000 € para asegurar las eventuales responsabilidades pecuniarias, advirtiéndole de que si no lo verifica se procederá al embargo de sus bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada'.

SEGUNDO:Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Carlos Miguel recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo el recurso de reforma desestimado por auto de 4 de marzo de 2021.

TERCERO:El Ministerio Fiscal se ha opuesto a los recursos presentados, interesando su desestimación.

CUARTO:Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2021. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO:Alega la parte apelante '1º.- Que, con respecto al procesamiento de mi representado, dado que los indicios en que se apoya dicha declaración se basan en realidad en la mera manifestación subjetiva de la denunciante DOÑA Marisa y sin ningún otro apoyo a la misma, tal manifestación debe ser al menos clara y sin fisuras, mientras que en este caso: 1.- Constan alteraciones mentales en la personalidad de la denunciante. 2.- No se ha cumplimentado lo acordado en providencia de fecha 2 de septiembre de 2020 y oficio remitido a la Guardia Civil-Policía Judicial de Calahorra el mismo día para que dicha fuerza se encargara de que Doña Marisa identificase a la persona con la que mantuvo relaciones sexuales con-sentidas días previos a la supuesta agresión, 3.- Tampoco se ha atendido nuestra petición solicitada mediante nuestro escrito de fecha 27 de Octubre de 2020 de que dicha identificación ya acordada judicialmente y las cuestiones y circunstancias referentes a todo ello fuesen aclara-das en declaración ante el Juzgado por la denunciante 4.- Con fecha 28 de Enero de 2021 se ha aportado oficio de la Guardia Civil en el que se adjuntan pantallazos telefónicos en los que se advierte que la denunciante Doña Marisa manifiesta que 'es mentira' la imputación de agresión sexual al investigado y que 'no paso na'. Como consecuencia de lo anterior y antes de decretarse procesamiento alguno, nos parece -más que necesaria- imprescindible la declaración de la denunciante Doña Marisa. No cabe mantener la situación de prisión provisional del investigado DON Carlos Miguel, después de casi catorce meses de prisión provisional y sin que tal situación se justifique por los motivos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo decretarse su libertad provisional con las medidas cautelares que procedan Finalmente, consideramos también desmesurada e injustificada la fianza decretada en cuantía de 50.000,00 €, sin referencia ni cuantificación alguna de los supuestos daños y perjuicios que pretende asegurar

El Auto de fecha 4 de Marzo de 2021 , en el único razonamiento jurídico que con-tiene fundamenta la desestimación de nuestro Re-curso de Reforma en que:

1º).- 'La declaración de Dª Marisa no es el único indicio de criminalidad existente contra el procesado'

Sin embargo, no se concretan por el instructor qué otros indicios apoyan las manifestaciones de la denunciante, que -insistimos- es el único indicio que permite inferir la supuesta culpabilidad de mi representado. Y, aún así, con importantes contradicciones, como son el reconocimiento por la denunciante mediante mensajes telefónicos -adverados por la Guardia Civil- de que la agresión sexual imputada al denunciado 'es mentira' y que 'no pasó na'. Y si a ello añadimos la circunstancia de que constan objetivamente alteraciones menta-les en la personalidad de la denunciante, todo ello nos conduce a considerar insuficientes los indicios en que se fundamenta el instructor para pro-cesar al denunciado e investigado y debiendo antes de dicho procesamiento acordarse la práctica de nueva declaración de la denunciante Doña Marisa -como venimos solicitando insistentemente- y las diligencias que de dicha nueva declaración se deriven.

En definitiva, los indicios que se recogen en el Hecho Único del Auto de Procesamiento de fecha 16 de Febrero de 2021 y numerados correlativa-mente del 1 al 5 parten todos ellos de las manifestaciones de la denunciante y no están corroborados por ningún otro elemento mínimamente objetivo que nos permita deducir la veracidad de sus afirmaciones.

Por otro lado, el Razonamiento Jurídico Primero del Auto de fecha 16 de Febrero de 2021 se refiere como indicios racionales de criminalidad a los siguientes:

1) Las declaraciones de Dª Marisa en sede judicial, que en realidad son el único elemento en que se basa la imputación al denunciado, con las contradicciones de la Sra. Marisa y sus problemas mentales, cuya aclaración es imprescindible antes de proceder al procesamiento o no del denunciado.

2) El informe médico forense, que en realidad son más de uno y en los que -varios meses después de los hechos denunciados- la Sra. Médico Forense se limita a recoger las manifestaciones de la denunciante y a señalar su desmedido consumo de alcohol y su intención de acudir a un médico psiquiatra.

3) El informe del tráfico de llamadas del teléfono de Doña Marisa, que en ningún caso acredita el motivo ni el contenido de tales llamadas.

4) El informe del Servicio de Biología del Departamento de Madrid del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de fecha 13 de octubre de 2020, que puede acreditar las relaciones sexuales habidas entre la denunciante y el denunciado, pero en ningún caso la agresión sexual denunciada, máxime cuando las muestras se toman de las ropas de la denunciante recogidas, no en el lugar de los supuestos hechos denuncia-dos, sino aportadas por la denunciante a la Guardia Civil varios días después. ¿A qué relación sexual en el tiempo se refieren: al día de la denuncia o a días anteriores?

5) Las manifestaciones efectuadas por los diferentes testigos que han depuesto en el seno del procedimiento, ninguno de los cuales permiten avalar ni siquiera indiciariamente la realidad o no de lo manifestado por la denunciante, amén de que el instructor no se refiere a ninguna declaración testifical en concreto.

Consideramos, por todo ello, que no existen indicios suficientes en el procedimiento para procesar al investigado y que antes de tomar dicha decisión debe acogerse nuestra reiterada petición de que se proceda a tomar declaración a la denunciante, para aclarar hechos trascendentales para el procedimiento y para la decisión de dictarse o no Auto de procesamiento contra el investigado.

En el Auto de Procesamiento se confirma también la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado, sin argumentación ni razonamiento alguno que avale dicha medida, cuya duración de un año y cuatro meses excede en mucho la que se puede justificar para las finalidad-des que han de perseguirse con tan extrema medida, con infracción a nuestro entender del Artículo 502.2 LECRI., que sólo permite adoptar y mantener dicha medida cuando sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con su imposición.

Pero, debemos preguntarnos ¿qué finalidad se pretende conseguir en este caso con el mantenimiento de la prisión provisional?. Desde luego ninguno de los relacionados en la LECRI., ya que:

- Si atendemos a su situación familiar, económica y laboral, no puede inferirse racionalmente un riesgo de fuga en el imputado (que está nacionalizado español y tiene esposa y dos hijos, así como domicilio conocido en Autol, fue detenido en Calahorra después de regresar voluntariamente de un viaje a Italia y no consta que haya in-cumplido nunca ningún llamamiento de un órgano judicial). Además, no cabe en este caso la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de pruebas relevantes por el imputado, ni consta tampoco que éste pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

- El Artículo 504 LECRI exige que la prisión provisional dure el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en la propia Ley y su mantenimiento no puede fundamentarse en un genérico riesgo de fuga, sino que ha de acreditarse un fundamento de que dicho riesgo es actual y basado en algún incumplimiento o dato objetivo que lo respalde.

Procede, por tanto, decretar la libertad provisional del investigado, con la adopción -en su caso- de las medidas cautelares que correspondan.

QUINTA.- Finalmente, el Auto de Procesamiento impone al investigado una fianza por importe de 50.000,00 €, que no se motiva en la cuantía probable de las responsabilidades pecuniarias en caso de condena, ni en ningún otro razonamiento, siendo en todo caso una suma imposible de abonar por el investigado si atendemos a sus posibilidades económicas'.

Y suplica a la Sala ' estime el recurso dejando sin efecto el procesamiento que impugnamos, acordando por el contrario la previa declaración de la denunciante Doña Marisa ante el Juzgado al que nos dirigimos por los motivos referidos en el cuerpo de este escrito, así como la práctica de las demás diligencias que resultaren tras dicha declaración, antes de decretar el procesamiento de nuestro representado o el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, decretando igualmente la libertad provisional del investigado DON Carlos Miguel y dejando sin efecto la fianza de 50.000,00 € exigida al mismo en la mencionada resolución'.

SEGUNDO:Dada la naturaleza de la resolución recurrida y las alegaciones en que se sustenta el recurso, hemos de señalar que, como expresa el auto de esta Audiencia Provincial nº 375/2018, de 16 de junio, ' de conformidad con el art. 384 de la LECrim, para dictar el auto de procesamiento es necesario la presencia de unos hechos o datos básicos que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta que resulta calificada como criminal o delictiva y en tal sentido el auto de procesamiento se basa en datos y circunstancias de valor fáctico que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismas la probabilidad de la comisión de un delito ( STC. 25-6- 1999 y ATC de 21-3-1984 ), apreciación que descansa necesariamente sobre unas facultades de ponderación de los hechos y circunstancias concurrentes que son inherentes a la función de juzgar ( Auto Tribunal Constitucional 387/85, de 12 de junio ).

En este momento, conviene recordar lo señalado por la STS de 29-3-1999 , en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial.

El Tribunal Supremo tiene igualmente declarado en STS de 12-7-2012 que

'El procesamiento es el acto procesal consistente en la declaración de existencia de algún indicio racional de criminalidad, contra una persona como probable partícipe del hecho punible por el que se procede y que se constituye en el estado de procesado con las garantías inherentes a dicha posición, bien entendido que el procesamiento no puede por su naturaleza vulnerar por sí mismo le presunción de inocencia ( STC 17.4 y 19-7-89 )'.

Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9-1-2006 que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios ), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar ( art. 384 LECrim ).

El auto de procesamiento no implica el enjuiciamiento definitivo de los hechos; debiéndose acordar el procesamiento de los imputados cuando de la causa resulten indicios racionales de criminalidad; por lo que nada aparece prejuzgado, siendo las pruebas que, en su caso, se practiquen en el acto del juicio oral las que determinan el enjuiciamiento definitivo de los concretos hechos por los que se formule acusación definitiva. Por lo que en nada empece al procesamiento recurrido el que se puedan practicar pruebas con posterioridad que pudieran desvirtuar los hechos por los que se dicta el auto de procesamiento.

De esta manera debe resaltarse que la resolución dictada no es una sentencia condenatoria, sino una resolución judicial que pone fin a la fase de investigación (la fase de instrucción) y concreta, con carácter vinculante para las partes, el ámbito objetivo y subjetivo del procedimiento, de forma que sólo es posible dirigir los escritos de acusación que, en su caso, puedan formularse, exclusivamente frente a la persona o personas contra las que el juez decide continuar el procedimiento, a través de la llamada fase intermedia, y sólo por los hechos que el juez ha determinado en dicho auto (cualquiera que sea la calificación penal que las partes quieran dar a dichos hechos).

Por lo tanto es a la existencia de indicios racionales de criminalidad , concepto que va más allá de las meras sospechas pero sin exigir una certeza o pronóstico cerrado de culpabilidad al que se debe atender, requiriéndose un juicio de probabilidad en la comisión de un delito que debe trasladarse al procesado.

Como indica la STS de 5-7-2006 :

"... el auto de procesamiento no vincula a las partes excepto en lo que se refiere a la persona del procesado o procesados. Como ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala dicho auto es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria por el que se estima que de unos determinados hechos, de carácter ilícito, resultan provisoriamente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta, pero no sirve de instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de calificación de la acusación, es decir, el auto de procesamiento no delimita el objeto del proceso, sino que éste se establece en los escritos iniciales de calificación ( STS 867/2002 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-07-2002 (rec.2038/2000 ) EDJ2002/28164 , entre otras). Es más, debemos señalar que son las conclusiones definitivas el verdadero instrumento procesal de la acusación, donde se definen las pretensiones jurídicas que deben ser objeto de resolución en la sentencia. El escrito de conclusiones provisionales tiene como finalidad adelantar los hechos que se deducen de la instrucción y su calificación jurídica, a reserva del resultado de la actividad probatoria practicada en el juicio oral, pues de otra forma carecería de sentido el artículo 732LECRIMLegislación citadaLECRIM art. 732 que se refiere a la modificación de las conclusiones definitivas una vez practicadas las diligencias de prueba, siempre que dichas alteraciones no sean esenciales ( STS 84/2000 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-01-2000 (rec.494/1999 ) ). Cuestión distinta son los supuestos de suspensión contemplados en los artículos 746.6Legislación citada LECRIM art. 746.6 y 747.1LECRIMLegislación citadaLECRIM art. 747.1 "

En el mismo sentido, razona el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 17 de enero de 2018: 'Como resulta del artículo 384L.E.Cr, el auto de procesamiento constituye una resolución que contiene una imputación formal, exteriorizadora de un juicio de probabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en el mismo pueda tener el procesado ( STS 1095/2002 del 10 de junio ).

Asimismo, que su notificación tiene por objeto comunicar al interesado los concretos términos de la acción delictiva que se le reprocha y su valoración legal, de conformidad con los datos fácticos que en ese momento resulten de las actuaciones practicadas ( STS 1940/2002 del 21 de noviembre ). Añade la STS 867/2002 del 29 de julio , que el auto de procesamiento no debe ser más que una resolución motivada y provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente imputada y se le comunica la existencia de una determinada imputación para que pueda defenderse de la misma con plenitud de medios.

Se trata así de una decisión interna y provisoria, que de alguna manera, al establecer la legitimación pasiva de la persona procesada, representa por ser requisito indispensable y previo a la acusación, una medida protectora de la misma, evitando que la voluntad de quien acusa sea requisito suficiente para abrir el juicio.

En este sentido debe ser acordado, como dispone el artículo 384 LECr ' desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona ', lo que ha sido interpretado por la doctrina constitucional en el sentido de que los citados indicios en esta fase de investigación a efectos del dictado de la resolución que declara el procesamiento de una persona, han de consistir en datos fácticos que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismos la probabilidad de la comisión de un delito. No hay que confundir la existencia de indicios racionales en la fase de investigación, con el concepto de prueba necesaria para dictar una sentencia condenatoria, ni por ello las exigencias que la doctrina jurisprudencial establece para que la prueba indiciaria sirva a un pronunciamiento de condena, con la suficiencia indiciaria para el dictado de un auto de procesamiento, resolución ésta que si bien contiene una carga procesal para el procesado, también supone una garantía en la medida que, además de concretar la imputación, le otorga el derecho a personarse en las actuaciones y articular cuantas pretensiones interesen a su de defensa' El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación. En el primer caso podrán recurrir en queja a la Audiencia, y en los otros dos apelar para ante la misma si el Juez instructor no accediese a sus deseos '.

En cuanto a la motivación del auto de procesamiento ya la STC 66/1989 de 17 de abril consideró que la exigencia de motivar el auto de procesamiento constituye un deber constitucional y que [' el Auto de procesamiento que regula el art 384 de la L.E.Crim, en cuanto medida atributiva de un determinado «status» e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en «algún indicio racional de criminalidad» podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1C.E . (..) y teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384LECr, para excluir el mero voluntarismo en la decisión adoptada, se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan, racionalmente, de indicios de una determinada conducta que; c) resulte calificada como criminal o delictiva. Todo ello en el bien entendido de que el Tribunal ha de limitarse a verificar o constatar la presencia de tales elementos en la resolución, sin entrar a valorar el mayor o menor acierto del órgano judicial al estimar el peso de los indicios presentes o su relevancia como señal o muestra de una posible actividad delictiva,(...) .']

Por su parte la ( STS 1095/2002 del 10 de junio ) rechazando en el caso la falta de motivación del auto de procesamiento dice: ['2º- El examen del auto de procesamiento dictado --folio 52-- contiene un amplio relato de hechos , expresión de tal juicio de probabilidad en el que se reflejan los indicios tenidos en cuenta, de suerte que cumple los requisitos legales.']

Su notificación tiene por objeto comunicar al interesado los concretos términos de la acción delictiva que se le reprocha y su valoración legal, de conformidad con los datos fácticos que en ese momento resulten de las actuaciones practicadas ( STS 1940/2002 del 21 de noviembre ) y ' no debe ser más que una resolución motivada y provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente imputada y se le comunica la existencia de una determinada imputación para que pueda defenderse de la misma con plenitud de medios'. ( STS 867/2002 del 29 de julio )'

Y el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 12 de septiembre de 2017 dice : 'Debemos de partir de la base, que el auto de procesamiento, regulado en el art. 384 L.E.CR ., constituye una resolución motivada y provisional, por la que se declara formalmente inculpada a una persona respecto de unos hechos presuntamente delictivos, para que pueda defenderse con plenitud de medios.

Se trata pues de una decisión interina o provisional, que tiene como fin proteger al investigado , pues es un requisito previo e indispensable de la acusación, en la que con el cumplimiento de los requisitos que justifican su adopción no se atenta a la presunción de inocencia, al ser una simple medida cautelar y como tal, compatible con el indicado derecho fundamental , no suponiendo aún ejercicio de la acción penal y por ello no está precisado de verificar una calificación exhaustiva y precluyente.

Tal como describe el artículo 384 antes mencionado, el auto de procesamiento puede dictarse 'desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona'. Teniendo en cuenta su propia literalidad, para dictar el auto de procesamiento es necesario : a) la presencia de unos hechos o datos básicos ; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta ; y c) que resulta calificada como criminal o delictiva.

El procesamiento se basa en datos y circunstancias de valor fáctico que representan más que una mera posibilidad y menos que una certeza, sin que supongan por sí mismas la comisión de un delito.

Ahora bien, no se puede pretender que el auto de procesamiento se convierta en una sentencia anticipada , no ya solo porque ello vulneraría elementales principios procesales y constitucionales, sino porque es una resolución que tiene un claro fin marcado por la ley, y en tanto y en cuanto cumpla dicha función es ajustada a Derecho.

En el proceso penal el objeto se integra paulatinamente a lo largo del proceso y no queda fijado desde el principio, de tal manera que el auto de procesamiento es un paso más en la delimitación de dicho objeto.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, el Juez de Instrucción ha dictado una resolución por la que declara procesado al recurrente, resolución que cumple los requisitos necesarios para el dictado de la misma.

Así consta un relato de hechos, la identidad de las personas que han intervenido en los mismos, y los indicios que existen contra el procesado que se consideran suficientes y racionales.

El auto de procesamiento, reúne todos los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para dicha resolución, como es que, incorpora una motivación aunque sea escueta, apreciando la existencia de unos hechos o datos básicos que sirven racionalmente de indicios de una determinada conducta, resultando ésta calificada como criminal o delictiva.'

Y el auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de julio de 2018 razona: 'Respecto de la naturaleza y alcance del auto de procesamiento y teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la LECrim., debemos recordar que para el dictado del mismo resulta imprescindible apreciar: a) la presencia de unos hechos, b) que sirven racionalmente de indicio de la existencia, c) de una conducta calificable como delictiva. La doctrina tradicional afirma que el auto de procesamiento no delimita el objeto del proceso, ya que éste queda fijado inicialmente por los escritos de calificación provisional, y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 1.993 declara que el procesamiento no constituye una acusación sino la imputación de un hecho con indicios de delito, cuya calificación jurídica se hace sólo de modo provisorio y no vinculante para nadie y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 2.003 reitera que el procesamiento no supone el ejercicio de la acción penal, ya que la acusación (que es de lo que hay que defenderse) se produce a través de la calificación, momento en que se fija la pretensión. El auto de procesamiento lo que viene es a delimitar el marco fáctico respecto al cual las partes que ejercitan la acción pueden pretender la condena, para evitar que puedan producirse acusaciones sorpresivas respecto a hechos justiciables típicos contra los que no pudo defenderse el inculpado en fase instructora, sin que ello impida que la partes acusadoras puedan añadir en sus escritos de calificación provisional otros 'hechos periféricos', siempre, claro está, que no incorporen nuevos delitos. En definitiva, para mantener la imputación realizada por el instructor es suficiente con que los hechos no aparezcan evidentemente como inexistentes, con que sean típicos y que resulten atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria, a persona mayor de edad penal. Efectivamente, para incoar un sumario es precisa la posibilidad de comisión de un delito, para el procesamiento la probabilidad de participación de una persona determinada y, para la condena, la certeza con exclusión de toda duda. Así las cosas, la probable participación del procesado en los hechos únicamente alcanzan grado de certeza a partir de la prueba de cargo que se practique en el plenario, siendo por ello que la revisión de un procesamiento en lo que a la participación del procesado en los hechos se refiere, no ha de exceder del examen de dicha probabilidad. Cosa distinta hemos de decir respecto del carácter típico de los hechos. Para procesar basta que resulte probable la participación del procesado, pero resulta indispensable que los hechos en los que se considera ha tenido intervención sean delictivos. Es decir, el control en esta alzada ha de ser especialmente intenso respecto del carácter típico de los hechos, pues si los imputados no son constitutivos de infracción penal lo procedente es el sobreseimiento libre de las actuaciones. En definitiva, la probabilidad de participación en los hechos por parte del procesado debe venir referido a uno o algunos que sean constitutivos de infracción penal pues si no fuere así, la probable participación del procesado en hechos no constitutivos de infracción procesal únicamente puede provocar el sobreseimiento libre del artículo 637 apartado segundo de la ley procesal ( Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 21 de Julio de 2.010 ).

El auto de procesamiento es una valoración del tipo jurídico--penal del evento y la individualización del que aparece como autor presunto; el auto contiene una calificación provisional de los hechos; un estado provisional de inculpación; requiere al auto, indicios racionales de criminalidad, referidos a la autoría. El Juez instructor, con lo hecho hasta el momento, encuadra lo acaecido en un tipo penal, y piensa que el procesado ha participado en el delito, la calificación del auto es provisional; no vincula ni a las partes ni al Tribunal de Instancia; ha de haber, para dictar el auto, un grado mínimo de certeza, que se dilucidará en un proceso contradictorio e igualitario. El auto de procesamiento en una decisión que represente algo más que una mera posibilidad, pues precisamente al ser el presupuesto de nacimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no exige la existencia de una certeza, pero sí de una probabilidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 1.987 )'

TERCERO:En el caso que nos ocupa, el auto de procesamiento de 16 de febrero de 2021 contiene una descripción de hechos que indiciariamente aparecen cometidos por Carlos Miguel el 8 de octubre de 2019, sobre Marisa, hechos que pudieran constituir delito de violación del Art. 178 del Código Penal, señalando a continuación el juez instructor los indicios racionales de criminalidad que resultan de las diligencias practicadas en el procedimiento: 1) Las declaraciones de D.ª Marisa en sede judicial; 2) el informe médico forense de la misma obrante en las actuaciones; 3) el informe del tráfico de llamadas del teléfono de D.ª Marisa; 4) el informe del Servicio de Biología del Departamento de Madrid del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de fecha 13 de octubre de 2020; 5) las manifestaciones efectuadas por los diferentes testigos que han depuesto en el seno del procedimiento.

En el auto de fecha 4 de marzo de 2021 desestimatorio del recurso de reforma contra el anterior, el juez instructor se remite a los indicios ya señalados.

Y como se razonó en auto de esta Audiencia Provincial de 8 de junio de 2020: 'Por parte de la denunciante ya desde el principio en su declaración ante la Guardia Civil el 9-10-2019 se hacía referencia a la existencia de una intimidación por parte de para mantener relaciones sexuales consistente en la colocación de un cuchillo de grandes dimensiones a la altura del cuello con el que consiguió que pasara al asiento trasero del vehículo y posteriormente mantener relaciones sexuales y así lo sostuvo en su declaración en sede judicial :

'...Que sacó un martillo de gran tamaño del maletero y que cuando le solicitó relaciones sexuales sacó de su lado del coche un cuchillo de gran tamaño, antiguo y se lo puso en el cuello y que tenía que hacer lo que él quisiera. Que la declarante se negó insistiendo en que no le hiciera daño. Al verse en peligro grave la declarante accedió a hacer lo que él quisiera. Fueron a la parte trasera del coche. Que estaba como loco y le dijo que quería que le hiciera una felación y la declarante se negó y le hizo bajarse los pantalones que se los bajó la declarante porque tenía miedo. Que pensaba que Carlos Miguel la iba a matar y que ahí ya la violó, que solo una vez. Que se puso preservativo. Que luego le pidió perdón, que el lo tomaba como si era normal y que a partir de ahora la iba a proteger y no le iba a pasar nada. Que si lo denunciaba la iba a matar y también a sus padres y que iba a mandar personas para que le dieran una paliza...'

En el parte médico aportado se recoge:

'Refiere haber consumido speed y unas cervezas con el agresor y previamente a la misma .Consciente y orientada en tiempo y espacio. Abordable y colaboradora pero atención dispersa y con exaltación psicomotriz, sugerente de permanecer bajo los efectos anfetamínicos. No se observan alteraciones de la senso percepción ni impresiona de alteraciones del contenido del pensamiento de tipo delirante. Manifiesta repetidamente rabia y asco por lo acaecido. No afectación grosera de la afectividad'.

Se trata de una versión mantenida a lo largo de las diversas declaraciones realizadas en el procedimiento y que deben ser objeto de consideración en este momento procesal y a la luz de la resolución que es objeto de consideración sin perjuicio del resultado valorativo que finalmente se alcance en el acto del juicio'.

Y en el auto de 30 de marzo de 2021 de esta Audiencia Provincial se razona: 'Al respecto cabe recordar nuestro Auto de fecha 9-5-2016 (Rec. 475/15 ) en el que señalábamos que '...tal como esta Sala ha resuelto reiteradamente, de lo que es ejemplo el Auto de 1-3-2010 (Recurso 74/2010) '...es evidente que en fase de Diligencias Previas no han de ser necesariamente practicadas todas y cada una de las diligencias propuestas por las partes, sino sólo aquellas que sean pertinentes y resulten además necesarias a los efectos indicados, que no son otros que los de determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y del autor, a los efectos de concluir la suficiencia de la imputación penal, de cara a un posterior enjuiciamiento. Además debe señalarse que, aun cuando el artículo 24 de la Constitución reconoce, efectivamente, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, el instructor, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (vid. p. Ej. STC 22/1990 de 15 de febrero ), puede dictar resoluciones denegatorias de solicitudes de prueba cuando las mismas resulten impertinentes o innecesarias, ya que no existe un derecho ilimitado de las partes a la admisión de toda clase de pruebas propuestas, y se pueden rechazar aquellas diligencias de investigación que se consideren inútiles, impertinentes o improcedentes a lo que es la fase de instrucción, en la que se persigue, fundamentalmente, determinar las circunstancias que posibilitarán o no la apertura del juicio oral. El legislador no pretende que se desarrolle una instrucción exhaustiva con un auténtico 'arsenal probatorio'' y que se prolongue indefinidamente, sino que la expresión diligencias esenciales utilizada por la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe interpretarse en sentido restrictivo, como las indispensables a los fines que les son propios.' Y en igual sentido en Auto de 15-3- 2011 (Rec. 23/2011).

Y junto con lo anterior cabe señalar que tal como esta Sala ha resuelto reiteradamente y de la que es ejemplo la Sentencia de 27-5-2011 "...es reiterada la jurisprudencia que indica que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo y en este sentido se ha manifestado igualmente la Audiencia Provincial de Logroño en auto de 7-12-2005 indica que '...es sabido que la parte no ostenta un derecho ilimitado o incondicionado a la práctica de todas las diligencias de prueba que solicite, siendo el órgano judicial quien tiene la facultad de determinar la admisión de aquellas que estimase procedentes y denegar las que no lo fueren...' y de igual manera tampoco obligado a practicar íntegramente la prueba propuesta y admitida, puesto que deben ser medios probatorios necesarios, es decir, indispensables y cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión ( SS 12-6-1995 , 19-4 -, 16-5-1996 etc), de manera que no se produce indefensión cuando la omisión del medio propuesto no origina perjuicio real al justiciable por no poder afectar al contenido decisorio de la resolución (en igual sentido STC de 11-9-1995 )...".

SEGUNDO: En el presente caso, se solicita la práctica de una diligencia, la declaración de la denunciante, que ya se ha practicado tres veces a lo largo de la fase de instrucción de este procedimiento, dos de ellas con contradicción.

La pretensión de repetir, en fase de instrucción, por cuarta vez una declaración, necesariamente aboca a centrar el objeto de análisis en la finalidad que se pretende con la repetición de dicha diligencia.

En este caso concreto, el objeto de la declaración que se pretende es que la denunciante identifique a la persona con la que habría mantenido relaciones sexuales con anterioridad a la presunta agresión que se denuncia, focalizando la necesidad de la misma en el cuestionamiento de la cadena de custodia de la ropa entregada por la denunciante a la Guardia Civil de la que se han obtenido muestras de semen con ADN indiciariamente correspondiente al investigado, introduciendo la parte recurrente la hipótesis de que la denunciante hubiera mantenido relaciones sexuales consentidas con el investigado y hubiera entregado a la Guardia Civil la ropa, sin lavar que entonces portaba.

La diligencia solicitada no supera, en esta fase procesal de instrucción, un juicio de necesidad, pertinencia y utilidad desde el momento en el que el Dictamen nº M19-12488-Continuación' del Servicio de Biología del INT concluye la coincidencia de ADN del investigado en muestras recogidas, no sólo en las bragas que entregó la denunciante a la Guardia Civil, sino en hisopo vaginal, hisopo de cérvix, lavado vaginal y en hisopos anales, por lo que la cadena de custodia de la ropa no incide, en esta fase procesal, en la necesidad de una cuarta declaración por la denunciante, más aún en el marco de una completa instrucción, en la que la denunciante reconoció fotográficamente al investigado como la persona que, presuntamente la agredió; la misma presenta lesiones objetivadas y, como se ha expuesto, se ha hallado ADN, indiciariamente, del investigado en las muestras referidas, lo cual conlleva que la diligencia solicitada no sea necesaria en esta fase procesal.

Sin que, igualmente, la Sala aprecie como amparable la alegación de indefensión de la parte recurrente, en cuanto que la STC 21/2005, de 1 de febrero en su FJ. 4º señala que ' El art. 24.1CE( RCL 1978, 2836 ) reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Como en múltiples ocasiones ha declarado este Tribunal, el primer contenido de este derecho es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional ( SSTC 115/1984, de 3 de diciembre [ RTC 1984 , 115 ] ; 63/1985, de 10 de mayo [ RTC 1985 , 63 ] ; 131/1991, de 17 de junio [ RTC 1991 , 131 ] ; 37/1993, de 8 de febrero [ RTC 1993 , 37 ] ; 108/1993, de 25 de marzo [ RTC 1993 , 108 ] ; 217/1994, de 18 de julio [ RTC 1994, 217] ), siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema penal instaurado en nuestro Derecho, en el que junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras titularidades privadas, entre ellas la del perjudicado por el delito ( art. 110 y concordantes LECrim[ LEG 1882, 16] ; SSTC 108/1983, de 29 de noviembre [ RTC 1983 , 108 ] ; 206/1992, de 27 de noviembre [ RTC 1992 , 206 ] ; 37/1993, de 8 de febrero ). '

Mas siendo ello así y tal y como hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en reiteradas ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva no equivale el derecho a obtener una resolución favorable a las pretensiones de la parte, sino a obtener una resolución fundada en Derecho sobre la misma, tal y como sucede en este caso, en el que la resolución recurrida explicita los motivos por los que deniega la diligencia solicitada y que la Sala, por lo expuesto, comparte; por lo que la alegación de indefensión debe decaer'.

Y como se expone en el auto de esta Audiencia, nº 375/2018,de 16 de junio, ' la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no resulta suficiente en la fase en la que se encuentra el procedimiento para acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por no ser constitutivas de infracción penal, puesto que, no existiendo datos objetivos que demuestre la incerteza de la denuncia formulada, debe ser en la fase posterior del juicio oral donde el Tribunal, tras oír las versiones de ambas partes, en unión con el resto de la prueba desarrollada en el acto del juicio, realice la correspondiente valoración de una y otra y alcance un convicción sobre lo realmente acontecido, sin que pueda en esta fase procesal anticiparse ese juicio de valor.'

Por tanto, no es este el momento de efectuar valoraciones que corresponden a momentos procesales posteriores o resolver sobre la práctica de pruebas, sino de constatar la suficiencia de indicios delictivos que sustenten el procesamiento, y al respecto la Sala estima que el auto recurrido contiene una exposición de indicios bastantes y determinantes del dictado del auto de procesamiento.

Como se ha expuesto, el art. 384LECRM no exige la existencia de una prueba plena para apoyar en ella la resolución del procesamiento que se regula en dicho precepto, sino que prevé tal acto formal de inculpación desde el momento en que de las actuaciones resulten indicios racionales de culpabilidad contra determinada persona; a tal efecto, los indicios señalados se consideran suficientes para justificar la resolución objeto de recurso, con independencia evidentemente de la valoración definitiva que, en su caso, haya de realizarse en su momento respecto de los elementos probatorios que en su día se practiquen.

El juez instructor lo que recoge en la resolución son los indicios, no las pruebas necesarias para condenar a una persona; la posible existencia de una versión alternativa a la delictiva puede hacerse valer en el plenario, o incluso para dirigir una acusación formal contra una persona, pero en un auto de procesamiento lo que se hace es encauzar la causa contra posibles autores o partícipes de un delito, todo aquél contra el que se hayan obtenido algunos indicios, las demás cuestiones exceden esta fase procesal y queda, primero en manos de la acusación, que tendrá que ponderar si los indicios recogidos en el auto de procesamiento son suficientes para mantener una acusación o no, y, en segundo término, si la acusación se mantiene, una vez practicada la prueba, se resolverá en la correspondiente sentencia.

Concurren pues los presupuestos para el dictado del auto de procesamiento, cuales son la existencia de indicios de que el procesado ha cometido unos hechos que revisten caracteres de delito.

CUARTO:En cuanto a la situación de prisión provisional debe ser mantenida, y al respecto se reiteran los razonamientos del ya citado auto de 8 de junio de 2020, pues además de existir indicios de que el procesado ha cometido unos hechos que revisten caracteres de delito de agresión sexual cometido con violencia e intimidación, se cumplen los siguientes requisitos: '3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga y para valorar la existencia de tal riesgo de fuga se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse, a la situación familiar, laboral y económica de este, así como a la proximidad de la celebración del juicio oral, y al respecto ya en el Auto de 2-2-2020 del Juzgado de Instrucción se recogía la existencia de una actitud negativa por parte del recurrente respecto de acudir a las llamadas tendentes al esclarecimiento de los hechos y en tal sentido se recoge, fiel reflejo de las actuaciones obrantes en el atestado y en el propio procedimiento que :

'...el investigado, teniendo perfecto conocimiento de que estaba siendo buscado por la Guardia Civil primero dio una serie de excusas peregrinas para no acudir ante la Guardia Civil siendo requerido para ello y luego abandono el país, volviendo posteriormente pero sin acudir tampoco voluntariamente a declarar, teniendo que ser localizado por medio de las investigaciones de la Policía Judicial y oponiendo una fuerte resistencia a la detención -según manifestó la propia Guardia Civil - en el momento de dicha detención lo que indiscutiblemente implica su nula intención de someterse a la acción de la Justicia...'

Y continúa señalando la misma resolución de 25-2-2020:

'...el riesgo de fuga sigue existiendo, la retirada del pasaporte, u otras medidas cautelares, no impediría que el detenido saliera del territorio nacional con su propio vehículo, o con el de familiares o amigos como ya ha hecho, lo que motivo en su día una requisitoria internacional dictada por este Juzgado. Recordemos igualmente que los hechos son de fecha 08/10/2019 y el investigado no es detenido hasta el 27/11/2019, habiendo estado en Logroño haciendo el poder para pleitos al que arriba me he referido en ese intervalo de tiempo, teniendo perfecto conocimiento de que era buscado y oponiendo una fuerte resistencia a la detención...'

Por otra parte y en relación con el riesgo de fuga también debe tenerse presente la entidad de la pena que lleva la comisión de hechos como los descritos puesto que la entidad de la pena prevista para un delito de agresión sexual con violencia y sin perjuicio de la valoración de los hechos que se pueda llegar a realizar en su momento es elevada.

Junto con ello debe tenerse en consideración igualmente la circunstancia de la posibilidad de eludir la acción de la justicia mediante la salida de territorio nacional como posibilidad que se ha puesto de manifiesto en el propio procedimiento para entender que la medida impuesta es adecuada a las circunstancias por esa misma facilidad de elusión de otras medidas cautelares.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que debe ser puesto en relación a su vez con la existencia de comunicaciones desde distintos teléfonos.

En el presente supuesto la resolución recurrida, que desestima el recurso de reforma interpuesto y acuerda el mantenimiento de la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado, ha de ser mantenida, dado que, de lo actuado se desprenden méritos bastantes para imputar a aquél la participación en los delitos que se investigan, concurriendo los demás elementos o requisitos exigidos por los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y debiendo ser tenidas en consideración las demás circunstancias concurrentes.

Todo lo anterior lleva a mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada respecto del acusado';

Y en el mismo sentido, el más reciente auto de esta Audiencia Provincial de 12 de febrero de 2021: 'de nuevo procede concluir que las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictado de la medida de prisión provisional se mantienen a día de la fecha, por lo que no debe variar tampoco la decisión que se tomó en aquel momento, visto que los argumentos de D. Carlos Miguel en este recurso fueron ya globalmente rechazados por esta Audiencia. A los argumentos que introduce ex novo en el recurso que por la presente se resuelve cabe señalar que el anuncio de posible realización de una diligencia de investigación que pudiera valorarse como de descargo no resta valor a los indicios de responsabilidad criminal existentes en este momento; que la interpretación que haya de darse a la presencia de perfil genético del encausado en la braga aportada por la denunciante (procedente de relación previa consentida o de relación sexual forzada) podrá exponerse y ser discutida en otra fase ulterior del proceso, mas en la que actualmente se halla no excluye en absoluto la interpretación indiciaria realizada por el juez a quo; que el delito que indiciariamente se atribuye a D. Carlos Miguel no podría castigarse con pena de 6 años de prisión como afirma el recurrente, pues si bien ése es el límite inferior de la agresión sexual con penetración tipificada en el artículo 179 del Código Penal, se imputa al encausado haber cometido tal agresión poniendo un cuchillo en el cuello de la víctima, lo que apuntaría a la tipificación agravada del artículo 180.1.5ª del Código Penal, que castiga entonces los hechos con pena de prisión de entre 12 y 15 años, pena que por sí sola podría fundamentar la existencia de riesgo de sustracción a la acción de la justicia; que la explicación relativa a la presencia del encausado en Italia (tener la idea previa de ir allí a buscar trabajo) no contrarresta el hecho de que al día siguiente de tener lugar los hechos denunciados según la denunciante, el terminal móvil del encausado fue captado por repetidores de Navarra, al día siguiente por repetidores de Francia, y en los días posteriores por repetidores de Italia, de lo cual puede desde luego realizarse la inferencia alcanzada por la UOPJ y por el instructor, esto es, que D. Carlos Miguel huyó de España y trató de no ser encontrado ('se niega de manera pertinaz a dar noticia de su paradero', indica la fuerza actuante en el ac. 57), que teniendo en cuenta lo dicho no se comparte la afirmación de que no existe riesgo de fuga y, por último, que persiste igualmente el riesgo de que el encausado atente contra bienes jurídicos de quien aparece como víctima y el de que se vean alteradas las fuentes de prueba, dado que la principal es la declaración de la denunciante y que ésta afirmó que en llamada efectuada por D. Carlos Miguel unos días después de cuando se dicen cometidos los hechos éste le dijo 'te voy a matar, no va a haber más Marisa, quita la denuncia', y en llamada realizada a la madre de la denunciante D. Carlos Miguel le dijo; 'voy a cortarle la cabeza a tu hija y te la voy a mandar en una caja', de manera que si quedara en libertad provisional quedaría a su albur la posibilidad de influir en el testimonio de aquélla'.

QUINTO:En cuanto al importe de la fianza, el art. 589 de la Lecrm. Dice: 'Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias'.

En este caso el juez ha razonado suficientemente la cuantía de la fianza impuesta, que se estima adecuada sin perjuicio de lo que, finalmente, considere pertinente, caso de condena, el tribunal sentenciador, atendiendo a la naturaleza y gravedad del delito que indiciariamente aparece cometido por el procesado, y al fin de asegurar no solo la responsabilidad civil derivada del delito, específicamente el daño moral, sino la totalidad de responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse del procedimiento, en dónde se incluyen, las costas y la pena de multa.

SEXTO:Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTO S los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

LA SALA ACUERDA: que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra el auto de fecha 4 de marzo de 2021 desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de procesamiento de fecha 16 de febrero de 2021, ambos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra en Sumario ordinario 3/2019, del que trae causa el presente rollo de apelación nº 115/2021, debiendo confirmar y confirmando dichas resoluciones.

Se declaran de oficio las cosas causadas en esta apelación.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

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