Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 184/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 129/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 184/2015
Núm. Cendoj: 28079220032015200005
Núm. Ecli: ES:AN:2015:84A
Resumen:
Fermín Javier Echarri CasiAudiencia Nacional
Encabezamiento
Id. Cendoj:28079220032015200005Organo:Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
Sede:Madrid
Sección:3
Tipo de Resolución:Auto
Fecha de resolución:22/05/2015
N° Recurso: 129/2015
Ponente:FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Procedimiento:PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Idioma:Español
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION TERCERA
ROLLOS DE APELACIÓN ACUMULADOS N° 129, 136, 141 y 175/2015
Diligencias Previas n° 122/2013
Juzgado Central de Instrucción n° 5
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Doña Clara Eugenia Bayarri García
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO N° 184/2015
En la Villa de Madrid a veintidós de mayo de dos mil quince
Antecedentes
PRIMERO.-Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional, en sus Diligencias Previas n° 122/2013, acordaba rechazar la admisión de la cuestión de competencia por declinatoria promovida por la Procuradora Beatriz Sánchez Vera Gómez Trelles, en nombre y representación de Alfonso, y por la Procuradora Dolores Martín Cantón, en representación del Fútbol Club Barcelona (FCB), en mérito de lo expuesto en el Razonamiento Jurídico segundo de la presente resolución, sin que haya lugar a la suspensión del curso del procedimiento interesado por ambas representaciones procesales.Igualmente, por el citado órgano judicial se dictó auto de 25 de marzo de 2015, por el que acordaba rechazar el planteamiento de la cuestión de competencia por declinatoria promovida por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Diego, en mérito de lo expuesto en el Razonamiento Jurídico segundo de la presente resolución, sin que haya lugar a la suspensión del curso del procedimiento interesado por la citada representación procesal.
SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sánchez Vera Gómez, en nombre y representación de Alfonso, mediante escrito de 23 de marzo de 2015, formuló recurso de apelación contra la citada resolución por estimarla, no ajustada a derecho y perjudicial para sus intereses. Dicho recurso fue admitido a trámite mediante Providencia de 24 de marzo de 2015, en la que entre otros particulares, se admitía el recurso en un solo efecto.
Las representaciones procesales de Diego, y del Fútbol Club Barcelona, se adhirieron al citado recurso.
TERCERO.-Asimismo, por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación del Fútbol Club Barcelona (FCB), mediante escrito de 25 de marzo de 2015, formuló recurso de apelación contra la citada resolución, por estimarla no ajustada a derecho y perjudicial para sus intereses.
La representación procesal de Alfonso, se adhirió al citado recurso.
Por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Diego, mediante escrito de 1 de abril de 2015, formuló recurso de apelación contra la citada resolución de 25 de marzo de 2015, por estimarla no ajustada a derecho y perjudicial para sus intereses.
Al citado recurso, se adhirió la representación procesal del Fútbol Club Barcelona.
CUARTO.-Por último, la ya citada representación procesal de Alfonso, formuló recurso de reforma contra la Providencia de 24 de marzo de 2015 que admitía el recurso en un solo efecto, por entender que debió haber sido admitido en dos efectos. Dicho recurso de reforma fue desestimado por auto de 15 de abril de 2015, interponiendo contra el mismo el correspondiente recurso de apelación mediante escrito de fecha 22 de abril de 2015, que dio origen al Rollo de Sala 175/2015, acumulado a los presentes.
Por el Ministerio Fiscal, mediante escritos de 2 marzo, 3 y 7 de abril de 2015, impugnó los meritados recursos de apelación, interesando la desestimación de los mismos, y la confirmación de la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos objeto de investigación.
QUINTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 20 de abril de 2015, acordando mediante Diligencias de Ordenación de esa fecha, así como de 27 y 29 de abril de 2015, y Providencia de 21 de mayo de 2015 la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado en el que se acumulaban los recursos números 129, 136, 141, y 175/2015, y en el que se designaba como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para la deliberación y votación el día 22 de mayo de 2015, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos alegados por los diversos recurrentes.Alega la representación procesal de Alfonso, con carácter preliminar que, los hechos investigados no son constitutivos de delito. En primer lugar, efectúa una serie de consideraciones acerca de la competencia en el ámbito del proceso penal. En segundo lugar, analiza las pretensiones acusatorias contra el Sr. Alfonso. En tercer lugar, entiende que la Audiencia Nacional no es competente para la investigación de los hechos objeto del presente proceso. En cuarto lugar, es necesario llevar a cabo una interpretación restrictiva de los preceptos que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional. En quinto lugar, la Audiencia Nacional no es competente para conocer de los hechos pretendidamente constitutivos de delito fiscal, pues ni se habrían cometido en el extranjero, ni, desde luego, conllevan una grave repercusión para la economía nacional. En sexto lugar, la Audiencia Nacional no es competente para conocer de los hechos pretendidamente constitutivos de delito de administración desleal, pues este no se habría consumado en el extranjero.
Por su parte, el recurso de la representación procesal del Fútbol Club Barcelona (FCB), contiene las siguientes alegaciones. Como cuestión preliminar, la viabilidad de plantear la cuestión de competencia en este momento procesal. En primer lugar, acerca de la modificación parcial del objeto de la instrucción que patentiza ahora la manifiesta incompetencia. En segundo lugar, la inexistente afectación a la economía nacional. En tercer lugar, acerca de la complejidad de la causa. En cuarto lugar, acerca de la inexistencia del elemento de extraterritorialidad.
Por último, la representación procesal de Diego, argumentaba, en primer lugar que, los hechos atribuidos al mismo no son constitutivos de delito, siendo factible la posibilidad de plantear en este momento procesal la cuestión de competencia por declinatoria. En segundo lugar, alude a la ausencia de competencia de la Audiencia Nacional para investigar y conocer los hechos objeto de investigación. En tercer lugar, los hechos pretendidamente constitutivos del delito fiscal se habrían cometido en Barcelona. En cuarto lugar, la ausencia de conexidad delictiva del delito fiscal imputado. En quinto lugar, la continencia de la causa sería contradictoria con el derecho a un Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE). En sexto y último lugar, la suspensión de la instrucción de las actuaciones y la imposibilidad de evacuarse los escritos de acusación y defensa.
SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión objeto de discrepancia.
La resoluciones ahora cuestionadas, fijaban la competencia de la Audiencia Nacional, sobre la base de un delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, o un delito societario de administración desleal, sobre la presunta distracción de fondos de la entidad y en perjuicio de ésta, así como sobre la consumación de tal conducta en el extranjero, al ser en Brasil donde se firma el primero de los contratos (Sao Paulo (Brasil), el 15 de noviembre de 2011) y ser este el país al que se transfiere el dinero ingresándose en las cuentas corrientes de las sociedades ubicadas y domiciliadas en Brasil, por lo que debe mantenerse la competencia en esta sede. Además, a ello se une la presunta defraudación contra la Hacienda Pública, con la defraudación de cuotas que en diferentes ejercicios habrían alcanzado las sumas de 2.400.000 euros en 2011, 6.786.052,54 euros en 2013, y 3.845.065,04 euros en 2014, sumando la cuota defraudada más de 13 millones de euros. Sobre esa base, respecto de esa figura penal, determina la competencia de la Audiencia Nacional. Todo lo relativo a si los hechos investigados son o no constitutivos de delitos, o si los que fueron objeto inicial de la querella que dio lugar a las actuaciones, son o no los mismos que han sido objeto del Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, son cuestiones ajenas al presente recurso, que deberán ventiladas, en las impugnaciones que en su caso se formulen contra la citada resolución, limitándose la presente a examinar si la asunción de competencia del Juzgado Central de Instrucción, y por ende, de la Audiencia Nacional, ha sido ajustada a derecho, o no.
En definitiva, lo que se combate en los recursos formulados, es que se residencie la competencia para su conocimiento en la Audiencia Nacional, siendo así que el auto cuestionado ya aludía a que la competencia de la Audiencia Nacional había quedado fijada en la resolución de 18 de diciembre de 2013, sin que las partes cuestionasen aquella, siendo así que ya se encontraban personados en la misma desde el inicio de la instrucción, consintiendo e incluso proponiendo las diligencias que estimaron pertinentes; esperando hasta el momento del dictado del auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado para plantear 'ex novo' la cuestión.
TERCERO.- Cuestiones de competencia y derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.
La competencia en el orden penal constituye un verdadero presupuesto procesal regido por normas imperativas, por cuanto las partes no puede someterse voluntariamente ante el órgano judicial que su interés convenga. En el proceso penal se encuentra ausente el instituto de la sumisión, que rige en el proceso civil.
Uno de los aspectos que plantean los recurrentes, es la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Sin embargo, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que, las discrepancias interpretativas sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho al juez predeterminado por la ley (SSTS 1980/2000, de 25 de enero; 132/2001, de 25 de enero). Así, la STS 82/2015, de 11 de febrero, al analizar este derecho en relación a las cuestiones de competencia, dice: 'En efecto, el derecho al Juez predeterminado por la Ley supone: a) Que el órgano judicial haya sido creado precisamente por una norma jurídica. b) Que esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate. c) Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Consecuente con tales exigencias esta Sala tiene dicho que las discrepancias interpretativas sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción ordinaria, no constituye infracción del derecho al Juez predeterminado por la Ley. Solamente podría afectar cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al órgano al que la Ley atribuye su conocimiento con manifiesta arbitrariedad.
Así pues, cuando se trata de un supuesto de incompetencia territorial, solo cabría nulidad cuando el Juez que conoce pertenece a otro ámbito jurisdiccional distinto al penal, sin competencia objetiva para investigar delitos. En principio todos los Juzgados de Instrucción, sin merma de garantía alguna, tienen competencia para instruir causas por delitos.
Por lo expuesto, el recurso en cuanto a este particular debe ser rechazado.
CUARTO.- Interpretación restrictiva de las normas que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional.
Ya desde su redacción original el artículo 65 LOPJ que acometía la delimitación de la competencia objetiva especial atribuida a la Audiencia Nacional, generó un ingente número de cuestiones de competencia ante el Tribunal Supremo, patología procesal que genera sin duda cierta inseguridad jurídica, contraria a la taxatividad y certeza que deben presidir estos aspectos que se tornan en auténticas premisas del proceso penal.
Tales defectos, como en otras muchas ocasiones, han tratado de ser soslayados a través de soluciones como la adoptada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999, cuyo contenido dice: 'La exigencia de la generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretado finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la transcendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas'. Ciertamente, los presupuestos competenciales recogidos en el citado precepto obedecen a los denominados 'conceptos jurídicos indeterminados', acudiendo a lo que denomina una 'interpretación material' o lo que es lo mismo, libre de las ataduras del principio de legalidad , exigiendo por ello, una interpretación restrictiva (AATS de 17 de diciembre de 2010, y de 29 de junio de 2011). En materias como la que nos ocupan, el ámbito competencial de la Audiencia Nacional se hace gravitar en función de dos parámetros: El primero, relativo a la 'grave repercusión en la economía nacional', criterio mecanicista sin duda, que se traduce en cuantificar el importe de lo defraudado' (AATS de 4 de enero y 24 de enero de 2012) y que sin duda, no debe ser aplicado de manera automática, sino 'en relación a la entidad de los hechos en cuestión, debiendo partir de una interpretación restrictiva, en cuanto supone una atracción competencia de carácter excepcional que rompe con las reglas generales' (STS 877/2007, de 2 de noviembre, citada por los recurrentes). El segundo de los estándares, afecta al hecho de que el delito haya ocasionado 'un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia' (AATS de 22 de octubre de 2009, de 30 de septiembre de 2009, de 30 de junio de 2010 y de 26 de septiembre de 2013). En esta interpretación finalistica, entran en juego aspectos como la gran trascendencia económica, complejidad de la instrucción, evitación de dilaciones, gravedad o trascendencia del injusto apreciado, etc....
QUINTO.- Análisis de los presupuestos competenciales en relación a los tipos delictivos.
En cuanto al supuesto delito de administración desleal.
En la querella inicial que dio lugar a las presentes actuaciones, formulada por un socio del FC Barcelona, se denunciaba una supuesta distracción de dinero del club hacia Brasil, como consecuencia de la contratación de uno de los jugadores de la plantilla del mismo, en concreto de Teofilo, procedente del Santos FC de Sao Paulo (Brasil). Como indica el Ministerio Fiscal, del examen de la querella, sobre la base de los artículos 65.1 e), 88 y 23.2 LOPJ, se desprende que se trata de un delito cometido fuera del territorio español, constatando además de la existencia de un delito societario de administración desleal, la existencia de tres supuestos delitos fiscales, conexos al anterior. En aquél se denunciaba que el FC Barcelona había contratado al jugador Teofilo por la cantidad de 57,1 millones de euros (17,1 millones en concepto de derechos federativos y 40 millones a la sociedad N&N), además de 7,9 millones de euros por un acuerdo sobre tres jugadores del Santos FC, club de procedencia de Teofilo, siendo así que a lo largo de la instrucción, fueron apareciendo pagos diversos, además de los inicialmente denunciados, y los tres supuestos delitos contra la Hacienda Pública.
Por lo que a los cambios en la calificación jurídica se refiere, de apropiación indebida por distracción de dinero (art. 252) a la de administración desleal en cuanto delito societario (art. 295 CP), y a los efectos que ahora nos ocupan, ninguna incidencia tiene en la cuestión planteada, ya que ambas figuras son homogéneas, ocasionando a veces, una aparente superposición entre la respectiva porción de injusto abarcada por ambos preceptos (artículos 252 y 295 del CP), que ha dificultado su exégesis, existiendo resoluciones que se han esforzado, no siempre desde la misma perspectiva, en ofrecer unas pautas interpretativas dotadas de seguridad y certeza, siendo muy esclarecedora la STS 294/2013, de 4 de abril, que concluía diciendo que: 'es perfectamente posible resolver la aplicación de los artículos 252 y 295 del CP sin necesidad de recurrir a la solución sugerida por la existencia de un aparente concurso de normas. Se trata de preceptos que no implican una doble valoración de un mismo hecho típico. En uno y otro caso, existiría una visible diferencia respecto del significado jurídico del desbordamiento de los poderes conferidos al administrador individual o societario'.
El Ministerio Fiscal ha optado, en su escrito de acusación, por calificar los hechos como delito societario de administración desleal, sobre la base de la actuación de un administrador societario, distrayendo fondos de la sociedad, en este caso el FC Barcelona, para fines distintos a los marcados por aquella en perjuicio de la misma, conducta de distracción que se produce y se consuma en el extranjero, concretamente en Brasil donde se firma el primero de los contratos, en la ciudad de Sao Paulo el 15 de noviembre de 2011, y es a éste país, a donde se remite el dinero, tal y como lo acreditan las operaciones bancarias de transferencia obrantes en autos, consumándose el delito cuando el dinero llega a manos de los sujetos a los que se les había enviado, imposibilitando así su devolución, al haberse ingresado ya en las cuentas de su propiedad. También en el año 2013, se firmaron los contratos de transferencia de derechos federativos entre los clubes implicados (FC Santos y FC Barcelona) con el anagrama de aquél, y en ambos idiomas (portugués y español), perfeccionándose tal contrato, según aquél, cuando se transfiere el dinero a Brasil, y ello con independencia de que los contratos posteriores, con el jugador, se firmasen en Barcelona, ya que el traspaso y los consiguientes desplazamientos patrimoniales anejos al mismo, ya se habían llevado a cabo en Brasil, siendo éstos y no los contratos posteriores con el jugador, los que conforman la conducta delictiva que ahora nos ocupa, habiéndose cometido por tanto la actividad delictiva en el extranjero por parte de españoles.
El hasta ahora delito societario de administración desleal regulado en el artículo 295 del Código Penal (suprimido por Ley 1/2015 de 30 de marzo como delito societario y con una nueva reubicación en el artículo 252 de la Sección 2adel Capítulo VI 'De las Defraudaciones' junto con las estafas, a cuya penalidad se remite, y la apropiación indebida). La acción nuclear del tipo penal que nos ocupa, se incardina dentro de las facultades de administración de la sociedad, al haber efectuado una disposición de bienes de aquella, o la asunción de obligaciones con deslealtad para con la misma. Ahora bien, el delito no sólo consiste en la realización de tales actos, sino en ocasionar un perjuicio a los sujetos pasivos que en el mismo se enumeran. Sin tal perjuicio no hay delito. Es cierto que la jurisprudencia no exige que el perjuicio se traduzca en cualquier saldo contable negativo, pero para no calificar como delito todo acto del administrador que puede ser objeto de las acciones reguladas en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, que comprende el deber de lealtad del administrador (art. 226 LSC), de modo que debe relacionarse el resultado con su ilícita causación, es decir, con el acuerdo o acto del administrador que efectivamente tiene lugar en el caso de autos en Barcelona. Además, por ser un delito de resultado, y por ende admitir formas imperfectas, el mero acuerdo en el seno de la sociedad, sin la unión obligacional de terceros, no consuma el delito. De ser así, no cabrían formas imperfectas de ejecución. El perjuicio se produce porque en el seno de la sociedad se contrajeron obligaciones y se dispusieron de unas sumas superiores a las inicialmente pactadas. Es cierto, como apuntan los recurrentes que, el Tribunal Supremo (AATS de 14 de septiembre de 2007, de 23 de enero de 2014, 25 de septiembre de 2014) acude al principio de ubicuidad, recogido en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2005 donde se decía que 'el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo , en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'. En concreto, en la primera de las resoluciones citadas, en relación con un delito de administración desleal como el que nos ocupa, se decide la competencia a favor del lugar donde se hicieron los actos de disposición, frente al criterio del lugar donde se adoptó el acuerdo. Pero como dice el ATS de 23 de enero de 2014, 'el principio de la ubicuidad, no puede regir sin más como criterio rector en cuanto existen otros parámetros a tener en cuenta, como puede ser el lugar donde se celebraron los consejos de administración y se adoptaron los acuerdos supuestamente fraudulentos, donde se celebraron las juntas generales de accionistas, y donde la mercantil tiene su domicilio social'. Además, en el supuesto que nos ocupa, no se está en el caso de dirimir la competencia positiva o negativa entre dos órganos jurisdiccionales de la misma clase que se encuentran conociendo de un mismo asunto, sino tan sólo en decidir si la misma corresponde 'ratione materiae' a tenor del artículo 65 LOPJ al Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional, órgano especializado, no desde un punto de vista orgánico, sino en razón a las específicas atribuciones que la ley les confiere, en virtud de la declinatoria planteada por los recurrentes.
En el caso de autos los fondos distraídos fraudulentamente se encontraban en las cuentas del FC Barcelona, ya que es de allí desde donde se ordenan las transferencias, con independencia del destino de los fondos. Pero como antes mencionabamos, no es el acto de disposición lo que consuma el delito, sino el resultado derivado de dicha conducta traducido en el perjuicio económico evaluable, con independencia del destino de aquellos, para lo que la intervención de los sujetos de nacionalidad española en el extranjero, en este caso Brasil (art. 65.1 e) LOPJ), resultaría intrascendente a los efectos que nos ocupan, ya que los perjuicios causados a los socios, no se producen en Brasil, sino en Barcelona, lugar donde además tiene su domicilio social la entidad deportiva en cuestión. Según indica el ATS de 23 de octubre de 2013, 'el lugar de la comisión del delito de administración desleal, se comete en aquel en el que el sujeto tiene a su disposición los fondos que administra'. Por tanto, en el supuesto analizado, será de aplicación el fuero principal del lugar de la comisión del delito (art.14 LECrim) frente a cualesquiera otros fueros y principios subsidiarios o alternativos (art. 15 LECrim).
La competencia para el conocimiento del delito contra la Hacienda Pública.
Entiende el Ministerio Fiscal, que la competencia de la Audiencia Nacional, se ha visto reforzada por la aparición de tres delitos contra la Hacienda Pública (art. 305 Código Penal) por un montante total de unos 13 millones de euros, siendo así que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sitúa la competencia de la Audiencia Nacional, para su conocimiento y posterior enjuiciamiento, en torno a los siete millones de euros, unidos a otros datos de carácter objetivo como la existencia de sociedades interpuestas o vinculaciones internacionales que conlleven una instrucción compleja, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65.1 c) LOPJ (AATS de 15 de mayo de 2009, 20 de enero de 2011 y 25 de enero de 2012). Siendo estos los parámetros determinantes de la competencia de la Audiencia Nacional.
Lo cierto es que tales delitos contra la Hacienda Pública, como dice el Ministerio Fiscal, en ningún caso son aislados, sino que son conexos con el delito de administración desleal al que antes nos hemos referido, al amparo de los artículos 17.3° y 5° y 300 de la LECrim; y por ello, en consecuencia, al haber establecido la competencia del delito de administración desleal, del que traen causa los ahora analizados, en los Juzgados de Instrucción de la ciudad de Barcelona, la misma atraería a su vez por razón de la citada conexidad, el conocimiento de estos delitos contra la Hacienda Pública.
Tampoco el dato del valor de lo defraudado, serviría en este caso, para trasladar la competencia a la Audiencia Nacional, además de la posible ruptura de la continencia de la causa. Como dice el ATS de 19 de marzo de 2014, 'el único dato de la suma de las cuotas defraudadas, sin otros aditamentos añadidos que justifiquen una grave repercusión o quebranto en la economía nacional o en la seguridad del tráfico mercantil no permite, en principio, atribuir la competencia a los órganos centrales, ya que para que se entienda cumplido el requisito de grave repercusión en la economía nacional, se requiere no solamente el criterio cuantitativo, sino que estén presentes otros factores de naturaleza social o económica que permitan afirmar que la economía nacional puede verse repercutida o que la propia complejidad de la causa con la implicación de diversas personas físicas y empresas o con operaciones fraudulentas desarrolladas en distintos territorios, nacionales o extranjeros, así lo aconsejen'. No es éste el supuesto que nos ocupa, pues aparte de la cuantía que tampoco parece excesiva, no se ha producido ni grave repercusión en la economía nacional ni grave quebranto en el tráfico mercantil, ni se trata de una causa compleja que aconseje su atribución a uno de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional. A estos efectos, resulta muy ilustrativo el ATS de 6 de junio de 2013, que atribuía la competencia a la Audiencia Nacional, por una defraudación del impuesto sobre el valor añadido por importe de unos 80 millones de euros aproximadamente, en el que además las empresas investigadas se dedicaban a la comercialización de hidrocarburos importados, actuando en diversas partes del territorio español, con transferencias de grandes cantidades de dinero a cuentas bancarias aperturadas en entidades en el exterior. Es decir, además de la importante cantidad defraudada, y la presumible participación de diferentes sociedades radicadas en diferentes territorios del estado español, se le unía la grave afectación a la economía nacional, al tratarse de un sector estratégico como el energético. Ninguna de estas circunstancias acontece en el caso de autos. Las cantidades defraudadas no obstante ser importantes, no tienen una grave repercusión en la economía nacional, existiendo incluso resoluciones que con cantidades muy superiores a aquella de 13 millones de euros, no la consideraban afectada. Así por ejemplo, AATS de 13 de septiembre de 2014 (21 millones de euros); de 19 de marzo de 2014(44 millones de euros); de 6 de marzo de 2013 (9 millones de euros). Descartados por tanto los parámetros que atribuirían la competencia a la Audiencia Nacional, sólo resta fijar el órgano competente, que no sería otro, sino los Juzgados de Instrucción de Barcelona, lugar donde el obligado tributario debió haber ingresado las cuotas supuestamente defraudadas, eludiendo la misma.
Por lo expuesto, ningún criterio entiende este Tribunal concurre para la atribución de la competencia del conocimiento de las presentes diligencias a los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, debiendo por tanto inhibirse en favor de los territorialmente competentes, los Juzgados de Instrucción de Barcelona.
SEXTO.- Admisión del recurso en uno o en dos efectos.
Entiende la representación procesal de Alfonso, que la Providencia de 24 de marzo de 2015, debió haber admitido el recurso en dos efectos (devolutivo y suspensivo) y no en uno sólo como hizo, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 32 LECrim en cuanto 'lex specialis' en el supuesto de autos, aún cuando estemos en sede de procedimiento abreviado, ya que al estar afectado el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) podía dar lugar a una posible nulidad de los actos procesales dictados por un juez declarado a posteriori, incompetente (art. 238.1° LOPJ) habiéndose aplicado de manera indebida las previsiones contenidas en el artículo 759 LECrim.
Ciertamente, la admisión del recurso que nos ocupa en dos efectos hubiera conllevado la suspensión de la tramitación de la causa, mientras se sustanciaba aquél, no habiéndose acordado la misma ni en sede de Instrucción, ni en esta alza. No obstante, a la vista de lo expuesto, en este momento procesal, y a tenor de lo resuelto
en el presente, el objeto del recurso, en cuanto a este particular, carece de contenido material, lo que hace innecesario un pronunciamiento expreso al respecto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Alfonso, del Fútbol Club Barcelona (FCB), y de Diego, frente al auto de 13 de marzo de 2015, que acordaba rechazar la admisión de la cuestión de competencia por declinatoria promovida por las representaciones procesales de Alfonso, y del Fútbol Club Barcelona, y en su consecuencia, revocamos aquella decidiendo la competencia para la investigación de las presentes diligencias en favor de los Juzgados de Instrucción de Barcelona.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

