Última revisión
07/04/2022
Auto Penal Nº 187/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10761/2021 de 18 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 187/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022200293
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3165A
Núm. Roj: ATS 3165:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/02/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10761/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10761/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 18 de febrero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Como responsables civiles son condenados Santiago y Sebastián a indemnizar conjunta y solidariamente a Teodulfo en 650 euros; a Valeriano en la cantidad que resulte de restar a 5.150 euros la cantidad que la Cía. Ocaso haya abonado al perjudicado, importe que se determinará en ejecución de sentencia; a Virgilio en la cantidad que de 2.958 euros; a Jose Antonio en la cantidad que resulte de restar a 10.747 euros, la cantidad que la Cía. Liberty Seguros haya abonado al perjudicado, que se determinará en ejecución de la sentencia; a Carlos José en la cantidad de 2.244,85 euros; a la Cía. Zurich Insurance PLC la cantidad de 7.829,21 euros; y a la Cía. Mapfre la cantidad de 750 euros. Más los intereses legales correspondientes.
Se acuerda sustituir el cumplimiento de la ejecución de la condena por la medida de expulsión del territorio nacional, una vez alcancen los condenados el tercer grado penitenciario. La duración de la expulsión será de 10 años a contar desde la fecha de la efectiva expulsión.
1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en infracción del artículo 24.2 de la Constitución por aplicación indebida de los artículos 237, 238.2, 241.1 y 4 en relación con el nº 9 del artículo 235 y artículo 74 del Código Penal.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en infracción del artículo 24.2 de la Constitución por error en la aplicación de los artículos 237, 238.2, 241 en relación con los artículos 235 y 74 del Código Penal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en infracción del artículo 24.2 de la Constitución por aplicación indebida de los artículos 237, 238.2, 241 en relación con los artículos 235 y 74 del Código Penal.
4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por negarse a realizar otra prueba pericial sobre las trazas por parte de la Guardia Civil, que supone vulneración del artículo 24 de la Constitución al causar a la parte indefensión.
Asimismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sebastián, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ángel Ruiz Rodríguez Velasco, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:
1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 237, 238, 241.1, 3 y 4 del Código Penal.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Fundamentos
A) Los recurrentes alegan, en esencia, que no existe suficiente prueba de cargo en orden a acreditar su autoría, que son ajenos a los hechos; que la relación con el vehículo en el que fue hallada la herramienta, fue ocasional, pues era del imputado que no compareció al acto del juicio, quien fue también la persona que alquiló el piso donde el propietario encontró objetos robados, desconociéndose, por otra parte, en qué habitación o lugar concreto se hallaron.
Además, el recurrente Sebastián sostiene que no se ha acreditado que los días de los robos estuviera en Zaragoza.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que los acusados Sebastián y Santiago, más un tercer individuo que se halla en la actualidad en ignorado paradero, puestos los tres de común acuerdo en las acciones, con el deseo y finalidad de realizar concertadamente actos de los que obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, urdieron un plan que ejecutaron mediante la práctica de los siguientes hechos.
Entre las 9:00 y las 14:30 horas del día 13 de junio de 2019, rompieron la cerradura de la puerta de la vivienda de Teodulfo, sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Zaragoza, momento en que el morador estaba fuera y se llevaron de su interior, tras registrar la vivienda, 150 euros, dos tarjetas de claves y las contraseñas de acceso a una cuenta.
Entre las 13:00 y las 18:00 horas del día 30 de junio de 2019, rompieron la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda de Esteban, sita en la CALLE001 nº NUM002, NUM003, estando fuera sus moradores, no consiguiendo entrar en la vivienda. Tuvo que cambiar la puerta al quedar destrozada, la cual ha sido abonada por Mapfre.
Entre las 6:30 y las 14:00 horas del día 3 de julio de 2019, rompieron la cerradura y la mirilla de la puerta de la vivienda de Valeriano, sita en la CALLE000, nº NUM004, NUM005 de Zaragoza, momento en que el morador estaba fuera, entrando en la misma, registrándola y llevándose 12 relojes.
Entre las 8:15 y las 16:45 horas del día 24 de julio de 2019, rompieron la cerradura de la puerta de la vivienda de Virgilio y su esposa, sita en la CALLE002, nº NUM006; bloque NUM007, NUM008 de Zaragoza, momento en el que los moradores estaban fuera, entrando a la misma y llevándose relojes, joyas, un altavoz marca Bose Sound Link y su base de carga, dos bolsos marca Carolina Herrera, colores rosa y verde, dos mandos de Play Station 4 y 200 euros.
En ese mismo día e intervalo de tiempo aprovecharon la ocasión para también romper la cerradura del piso vecino, el NUM009, del mismo inmueble, perteneciente a Jose Antonio, estando fuera también los moradores. Entraron, sacaron una caja fuerte de unos 105 kilos de peso de un armario del dormitorio hasta la entrada de la habitación, por lo que el parqué quedó rayado. El armario donde se encontraba la caja fuerte quedó totalmente destrozado. El cajón de una mesilla lo fracturaron. Para abrir la caja fuerte, pusieron un colchón en el suelo quedando el mismo y las sábanas inservibles. Se llevaron joyas, relojes, unas gafas de sol bifocales, una caja azul marca Balmain que contenía cartera, pluma y bolígrafo de la misma marca y 300 euros.
También en el mismo día 24 de julio de 2019, entre las 16:15 y las 20:15 horas, abrieron la puerta de la vivienda de Severiano, sita en la CALLE003 nº NUM010, esc. NUM010 , NUM011 de Zaragoza, momento en que el morador estaba fuera y que había cerrado sin echar la llave, haciendo saltar el resbalón con un objeto apto y preparado para ello, y tras entrar a la misma se llevaron una cámara fotográfica marca Nikon, modelo D3100, cargador de batería Nikon MH-24, un objetivo fotográfico marca Nikon modelo AFS DX 18553.5, una plancha de pelo marca GHB IV y 200 euros. No sufrió daños apreciables ni en la puerta ni en el interior de la vivienda.
Y también en ese mismo día e intervalo temporal, aprovecharon los acusados para romper la cerradura de la puerta de entrada del piso vecino del mismo, puerta NUM012 propiedad de Carlos José, estando sus moradores fuera, entraron, y se llevaron joyas, una Tablet marca Lenovo, una consola Nintendo Switch con su cargador y mando, dos mandos de video consola, otra consola de juegos Polystation, una cartera Mont Blanc, un. cargador, 4 juegos Nintendo, cámara de fotos Marca Nikon modelo D3400, una cámara de fotos marca Fujilim, una cámara de video, una cámara de Polaroid, un objetivo marca Nikon modelo 70300, unos prismáticos marca Jaguar, 350 euros, un billete de 50 dólares USA, y joyas.
Los acusados el 22 de julio de 2019 alquilaron un piso por tres días en la CALLE004 de Zaragoza y el dueño del mismo el día 26 del mismo mes, al pasar el tiempo de alquiler y haber abandonado la vivienda los acusados, entró a la misma y entregó sus pertenencias a la Policía. Entre ellas estaban los siguientes efectos. De Carlos José los prismáticos, la Tablet, dos cámaras de fotos (marcas Nikon D3400 y Fujilim), el objetivo, juegos, la Nintendo con cargador y mando, la sujeción de mandos de video consola, y la cartera Mont Blanc. De Severiano la cámara de fotos Nikon D3100, el cargador de batería y la plancha de pelo. De Virgilio los dos bolsos, el altavoz y cargador marca Bose. Y de Jose Antonio la caja Balmain con la cartera, pluma y bolígrafo.
Los daños en la cerradura y puerta de Teodulfo están peritados en 500 euros.
Los daños de la puerta de Esteban están valorados en 750 euros. Ha sido resarcido por la Cía. de Seguros Mapfre y no reclama.
Los daños en la cerradura y puerta de Valeriano se han peritado en 200 euros, y el valor de los efectos sustraídos en 4.950 euros. Fue resarcido en parte por la Cía. Ocaso, si bien se desconoce la cantidad que se abonó.
Los daños de la cerradura de la puerta de Virgilio están peritados en 120 euros, y los efectos sustraídos en su vivienda y no recuperados en 2.638 euros.
Los daños de la cerradura de la puerta, caja fuerte, colchón, sábanas, armario y cajón de mesilla de Jose Antonio están valorados en 2.450 euros. Los efectos sustraídos en su vivienda y no recuperados en 7.997 euros. La Cía. Liberty Seguros le resarció parcialmente desconociéndose la cantidad que se abonó.
El efecto sustraído en la vivienda de Severiano que no se recuperó, un objetivo Nikon AF- S DX 18-55 3.5 se tasa en 115 euros. No tuvo daños. Fue resarcido por su seguro y nada reclama.
Los daños de la cerradura y de la puerta de Carlos José están valorados en 1.058,75 euros.
Los efectos sustraídos y no recuperados se han tasado en 8.720 euros más 250,42 euros. El valor de los 50 dólares en 44,89 euros. La Cía. Zúrich le ha resarcido en la cantidad de 7.829,21 euros.
Personas desconocidas entre las 9:00 y las 14:25 horas del día 30 de mayo de 2019, rompieron la cerradura de la puerta de la vivienda de Brigida, sita en la CALLE005 nº NUM013, NUM005 de Zaragoza, y tras entrar en el interior y registrar la vivienda se llevaron 330 euros, y posteriormente tras arrancar el bombín de la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda de Felicisimo, sita en el NUM014 del mismo inmueble, entraron y se llevaron 750 euros, dos gafas de sol y joyas.
No consta acreditado que los acusados fueran autores, el día 12 de junio de 2019, del forzamiento de la cerradura de la puerta de la vivienda de Guillerma, sita en la CALLE006 nº NUM015, NUM011 de Zaragoza, y posterior sustracción de efectos varios, joyas, video consolas, libro electrónico, dos Tablet, dos MP3, una MP4, auriculares, lápiz electrónico, cremas Endocare y 5.400 euros.
Personas de identidad desconocida, entre las 13:00 y las 18:00 horas del día 30 de junio de 2019, rompieron la mirilla de la puerta de la vivienda de Narciso, sita en la CALLE001 nº NUM002, NUM016 de Zaragoza, sin que llegasen a entrar en su interior. Cambió la mirilla que el costó 2,50 euros.
El Tribunal Superior de Justicia destaca que del conjunto del acervo probatorio quedó acreditada la autoría de los recurrentes; así, su detención se produjo cuando circulaban en una furgoneta del modelo y marca que era buscada por la Policía como sospechosa de haber sido utilizada en los robos; en el maletero de dicho vehículo se localizó una caja de herramientas entre las que se encontraba una llave poligrip, que examinada por especialistas de la policía presentaba marcas que coincidían plenamente con las halladas en los bombines de las cerraduras fracturadas de siete de las viviendas robadas; y la entrega por parte del propietario de la vivienda que Jhon alquiló para ocuparla en unión del otro recurrente y un tercero de objetos que posteriormente fueron reconocidos por los propietarios de las viviendas robadas.
Igualmente señala el Tribunal de apelación que frente a ello ninguna relevancia puede otorgarse a las meras alegaciones exculpatorias de los acusados, negando haber estado en Zaragoza en las fechas en que ocurrieron los hechos.
Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada en la forma que se expone en la sentencia recurrida por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Ha quedado clara la vinculación de los recurrentes con los instrumentos utilizados para los robos y los efectos de los mismos.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
A) Sostiene que se denegó la prueba anticipada establecida en el escrito de conclusiones provisionales consistente en la realización de un informe de trazas por parte de la Guardia Civil, ya que el obrante en las actuaciones fue elaborado por parte de la Policía Nacional, y no podía ser contradicho por ningún otro.
B) Como ya hemos recordado en la reciente STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
C) Se estima acertado el criterio de la Sala de apelación que señala, en primer lugar, que lo consecuente hubiera sido la petición de prueba en la segunda instancia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 790.3LECrim, lo que no fue intentado por el recurrente. Y, en segundo lugar, que la prueba resulta de todo punto improcedente, pues se basa en una desconfianza de la pericia ya practicada, sin que se evidencie razón alguna para tal recelo, todo ello sin perjuicio de que estaba en su mano la presentación de toda pericia que tuviere por conveniente para desautorizar la ya practicada.
En consecuencia, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; la prueba pericial solicitada ya había sido practicada por uno de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, no concretando la parte recurrente ninguna razón que pudiere llevar a cuestionar en forma alguna dicha pericial.
Conviene aquí recordar que esta Sala tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto ( STS 253/2016, de 31 de marzo) y (por vía de ejemplo, en la sentencia 339/2018, de 6 de julio) que, cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.
Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Sostiene que es una causa con preso que se ha tardado en enjuiciar dos años; que no se ha practicado prueba alguna más allá de la prueba de la herramienta, que quedó incorporada a las actuaciones desde el año 2019.
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia deben respaldarse. Se destaca que se trata de una causa compleja en la que se investigaron los robos llevados a cabo en numerosas viviendas, perpetrados en los meses de junio y julio de 2019; el atestado policial fue presentado en el juzgado de instrucción el día 26 de julio de 2019, y hasta la remisión de la causa a la Audiencia Provincial en febrero de 2021 fueron desarrollándose diversas diligencias todos los meses debido al número de afectados, con la sola excepción del lapso transcurrido entre el 19 de marzo de 2020 y el 10 de junio de 2020, y el juicio se celebró en el mes de abril de 2021, tras el examen la procedencia de la prueba propuesta, que fue decidida en auto de fecha 8 de febrero de 2021.
No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa imputable a la Administración de Justicia que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.
Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
