Auto Penal Nº 19/2016, Tr...il de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 19/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2016 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA OLIVA MARRADES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 46250310012016200011

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:97A

Núm. Roj: ATSJ CV 97/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº 46250-31-1-2016-0000010
Cuestión de Competencia nº 08/2016
AUTO Nº 19/2016
Exma. Sra. Presidente
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a seis de abril de dos mil dieciséis, siendo ponente la Exma. Sra. Dª. María
Pilar de la Oliva Marrades

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los Moncada (Valencia), respecto de sus Diligencias Previas nº 1711/2015 y mediante auto de fecha 2 de febrero de 2016, se planteó cuestión de competencia con el de igual clase, Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche, respecto de sus Diligencias Previas nº 2266/2015. El oficio cursado al efecto tuvo entrada en esta Sala el siguiente día 10.

Registrada la causa y turnada la ponencia, por Diligencia de ordenación de 11 de febrero se acordó devolver las actuaciones originales remitidas y requerir a dicho Juzgado a fin de que elevara Exposición Razonada acompañando testimonio de las necesarias.

Con fecha 4 de marzo de 2016 se recibió en esta Sala auto de la misma fecha y testimonio de las diligencias nº 1711/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Moncada, a los efectos de determinar la competencia.



SEGUNDO.- Mediante Diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2016 se señaló el día 5 de abril para oír, acerca de la competencia planteada, al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con asistencia del Ilmo. Sr. D. Rafael Navarro Camarasa se celebró la comparecencia indicada.

En dicho acto, el Ministerio Fiscal manifestó que el Juzgado competente es el de Instrucción nº 1 de Elche 'habida cuenta de que es el lugar de comisión y que no hay conexidad de clase alguna que pueda vincular a los diferentes destinatarios de lo anabolizantes'.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 73.3.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la decisión de las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma y que no tengan otro superior común.

Atendido que la sede de los Juzgados en cuestión corresponde a provincias distintas de la Comunidad Autónoma Valenciana -Valencia y Alicante- resulta ser esta Sala el superior común de ambos Juzgados, por lo que le corresponde la competencia para decidir la cuestión suscitada en el presente caso.



SEGUNDO.- La resolución de esta cuestión de competencia exige partir: 1º.- De las Diligencias previas 619/2013 incoadas por del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Moncada como consecuencia de una serie de hechos puestos de manifiesto por parte del Grupo C de Estupefacientes de la Brigada de la Policía Judicial de Valencia que consistían en el envío de sustancias anabolizantes desde Portugal a diversas personas en territorio español y que podían ser constitutivos de un delito contra la salud pública.

2º.- Del auto de este mismo órgano jurisdiccional de 14 de julio de 2015 donde tras la práctica de diversas diligencias se concluye: (i) sobre la imposibilidad de entender presente una estructura organizada entre los distintos sujetos intervinientes por cuanto ni se conocen ni han actuado previo concierto entre ellos y su único nexo de unión es la persona que, directa o indirectamente, remitía los paquetes conteniendo aquellas sustancias; (ii) sobre la imposibilidad de apreciar conexión entre el posible delito cometido por uno de los intervinientes en el partido judicial de Moncada y los pudieran haber cometido las demás personas investigadas; (iii) sobre la necesidad de deducir testimonio a los correspondientes Juzgados Decanos en función del lugar en el que reside cada una de las personas que han recibido las sustancias anabolizantes.

3º.- Del auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche de 31 de julio de 2015 al que correspondió el conocimiento de parte de esos hechos donde se dispuso no aceptar la inhibición planteada por cuanto no consta que 'se hayan practicado diligencias tendentes a constatar si existe o no una organización criminal, derivándose de la declaración policial del Sr. Carlos Miguel que el pedido se realizó a través de una persona que regenta una tienda de productos de nutrición deportiva en Valencia'.

4º.- Del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Moncada de fecha 2 de febrero de 2016 planteando la cuestión de competencia y donde se indica: (i) que no concurre elemento alguno que permita concluir la conexidad delictiva sin que del contenido de los numerosos atestados elaborados por la Udyco resulte que indicio alguna de la existencia de una organización criminal, en el sentido dado por el artículo 570 bis del Código Penal y por la jurisprudencia'; (ii) que en consideración a lo expuesto y 'encontrándonos ante distintas personas domiciliadas en diversas provincias que adquirían los anabolizantes, directa o indirectamente, del mismo proveedor' debe sostenerse la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de los hechos que en su día se remitieron al Juzgado Decano de Elche.



TERCERO.- Los hechos a que se refiere la presente cuestión de competencia y que se desconectaron de los que están siendo investigados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Moncada parecen estar relacionados desde el proveedor de las sustancias anabolizantes, Juan María , y el lugar de su remisión, Portugal.

Es evidente entonces que la determinación del órgano competente para conocer de tales elementos fácticos ha de girar en torno a la existencia o no de delitos conexos y, en consecuencia y al haber ocurrido en poblaciones pertenecientes a partidos judiciales diferentes, a la aplicación o no de las reglas de los artículos 17 y 18 de la Ley procesal, manteniéndose al respecto posturas totalmente diversas: - Por el Ministerio Fiscal se ha partido de la ausencia de conexión que pueda vincular a los diferentes destinatarios de los anabolizantes por lo que, aplicando el fuero de competencia territorial ex artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera competente al Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Elche.

- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Moncada se defiende igualmente la inexistencia de delitos conexos, entendiendo específicamente que no consta de las diligencias practicadas y del resultado de los atestados organización criminal alguna y que nada tienen que ver los hechos imputados a ' Ángel Daniel , únicos cometidos en este partido judicial, y los delitos que en su caso pueden haber cometido el resto de personas que aparecen relacionadas en las distintas diligencias ampliatorias remitidas por la Udyco'.

- Finalmente, por Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche se parte de la carencia de diligencias que permitan constatar la posible existencia de una organización criminal y del resultado de la investigación comenzada en 2013 y que conduce a que el proveedor de sustancias es el Sr. Juan María .

Pues bien, esta Sala entiende que la determinación competencial dictaminada por el Ministerio Fiscal deviene conclusión correcta desde el momento en que los hechos objeto de las Diligencias Previas nº 1711/2015 y nº 2266/2015 procedentes de los Juzgados de Instrucción nº 3 de Moncada y nº 1 de Elche, respectivamente, no guardan relación de conexidad alguna.

Desde luego, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche no solo no ha indicado el supuesto concreto de conexión que sería de aplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino que tampoco en lo que se refiere a la organización criminal ha afirmado su existencia. Se limita a indicar que no consta en las actuaciones la práctica de diligencias tendentes a comprobar si existe o no dicha organización. Y el problema es que sin esa vinculación entre los distintos objetos procesales, que parecen individualizarse por las operaciones de venta de las sustancias anabolizantes, es de aplicación el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la regla del forum commissi delicti allí establecida; regla que conduce directa e ineludiblemente a los Juzgados de Elche.

A la vista de lo anterior y puesto que los hechos, ocurridos en lugares diferentes, no guardan relación entre sí, como por otra parte defiende el Ministerio fiscal, procede resolver el conflicto de competencia negativo promovido ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en aquel precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al resultar de imposible aplicación las reglas específicas de los artículos 17 y 18 de la normativa procesal citada.

La competencia, en consecuencia y al tratarse de hechos desconectados, debe determinarse en función de cada uno de ellos correspondiendo al Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche el conocimiento del factum al que se contrae la presente cuestión de competencia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

I.- Declaramos que el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Elche es al que compete proseguir la tramitación de las Diligencias Previas incoadas por los hechos a los que se contrae la presente cuestión de competencia negativa.

II.- Remítase testimonio de la presente resolución a los Juzgados interesados para que procedan a la ejecución de lo resuelto.

III.- Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal.

IV.- Llévese certificación de este auto al rollo de su razón, y siendo firme dicha resolución, por no caber contra la misma recurso alguno, archívense las actuaciones.

Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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