Auto Penal Nº 192/2019, A...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 203/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 192/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019200033

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:411A

Núm. Roj: AAP GC 411:2019

Resumen:
Estafa. Engaño bastante

Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000203/2019

NIG: 3501643220170007943

Resolución:Auto 000192/2019

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0001492/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Investigado: Sebastián; Abogado: Javier Guerra Padilla

Apelante: Severiano; Abogado: Oscar Lopez Martin; Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de marzo de 2019.

Dada cuenta;

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones por considerar que no han quedado debidamente justificados los hechos denunciados.

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 6 de abril de 2018, por la representación procesal del perjudicado D. Severiano se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el primero por auto de fecha 13 de agosto de 2018.

TERCERO.- Admitido a trámite el subsidiario de apelación, y evacuados los traslados oportunos, impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa del investigado D. Sebastián, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 26 de febrero de 2019, teniendo entrada en la misma el día 28, asignándose en reparto a la presente sección el 1 de marzo, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta sección en virtud de diligencia del día 7, y en virtud de providencia del día 12 se fija el 21 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Ante todo debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 de la LECRIM), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado.

Por otra parte, los reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313 de la LECRIM han de equipararse en cuanto a sus efectos a los de sobreseimiento provisional, al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, lo que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias, y/o en base a hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.

Por lo demás, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio; ATC 308/1997, de 24 de septiembre), 'el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 198511], 148/1987 [ RTC 1987148], 33/1989 [ RTC 198933], 203/1989 [ RTC 1989203], 191/1992 [ RTC 1992191], 37/1993 [ RTC 199337], 217/1994 [ RTC 1994217])' ( STC 111/1995 [ RTC 1995111], fundamento jurídico 3.º). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante «no conlleva el de apertura de una instrucción» ( STC 111/1995, fundamento jurídico 4.º; en igual sentido la STC 148/1987, fundamento jurídico 2.º). Ello supone como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.

Añadamos, que la instrucción de una causa, y consecutivamente el resultado de las diligencias de investigación acordadas, no puede dar lugar a una decisión en un sentido -sobreseimiento- u otro - incoación de procedimiento abreviado o juicio de faltas-, en función de una mera suma aritmética de declaraciones, no pudiendo imponerse del Juez Instructor la prosecución de la causa, aún en valoración de diligencias de marcado carácter personal que hayan arrojado un resultado contradictorio, por la simple constatación de que parte de tales declaraciones apoyen la pretensión del recurrente. Tan acertada es la prosecución de la causa si objetivamente cabe considerar que, aún en el contexto, esencialmente, de diligencias de declaración las mismas arrojan un juicio provisorio razonable y razonado de responsabilidad penal aunque consten otras que favorezcan al imputado, como la de sobreseer la causa si la carga incriminatoria de esas diligencias de marcado carácter personal son objetivamente endebles.

Ni debe anticiparse el Juez instructor a lo que deba ser una argumentación propia de un Tribunal sentenciador una vez que se practique prueba en un juicio oral, ni es descartable que dicho Instructor - esencialmente objetivo e imparcial y con los deberes que le imponen el art. 2 de la LECRIM-, en el ámbito de las competencias que legalmente se le atribuyen conforme al art. 779.1 de la LECRIM, acuerde el sobreseimiento que proceda valorando declaraciones cuando efectivamente deba considerarse innecesario someter al imputado a la pena de banquillo, si la prueba con la que vaya a contar la acusación sea, ex antes, objetivamente endeble para posibilitar la condena.

Con todo y en suma, de lo que se trata ahora, dada las competencias de revisión que a esta Sala corresponden, es determinar si la decisión de sobreseimiento acordada por el Instructor en este caso es efectivamente razonable y razonada. Se trata de determinar si es posible, con el resultado de lo actuado, descartar la probabilidad del delito, pues si existe ésta el Juez de Instrucción no puede arrogarse facultades que no le corresponden, máxime en cuanto esa probabilidad se va a seguir manteniendo equidistante de la certeza que se exigirá al Tribunal que juzgue para poder condenar, tras un juicio contradictorio en el que se habrá de practicar prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, hasta cuyo momento seguirá ésta en vigor.

SEGUNDO.- Efectuadas estas consideraciones previas, en el supuesto sometido al examen de esta Sala se interesa la continuación de la causa por considerar el recurrente que fue objeto de un engaño y de una coacción en relación al importe cobrado de un talón para la liquidación de su contrato de trabajo. Como primer punto debemos señalar que no existe inconveniente alguno en analizar la viabilidad de tal pretensión, pues lo que ha de constituir la base de la decisión a adoptar conforme al art. 779.1 de la LECRIM es el hecho objeto de investigación, al margen de cuál sea su concreta tipificación penal, la cuál puede variar incluso en conclusiones definitivas tras un eventual juicio oral. Desde esta perspectiva, los hechos objeto de investigación y por los que se interesa la prosecución de la causa podrían a priori ser constitutivos de un delito de estafa y/o un delito de coacciones.

En relación con la estafa, la jurisprudencia viene sosteniendo - STS 839/2012, de 23 de octubre- que el tipo objetivo de este delito exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En cuanto al tema de la suficiencia del engaño - STS 181/2013, de 7 de marzo- debe tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; debe ser capaz, por sus características objetivas y las circunstancias propias del engañado y las que acompañan la acción en el caso concreto, de inducir a error ( STS. 14-04-2010 ).

Según criterio jurisprudencial, sólo cabe exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. El juicio de adecuación del engaño supone verificar, por un lado, la entidad el engaño objetivamente desarrollado y, por otro lado, si la víctima se ha conducido con la suficiente diligencia exigible, atendidas sus circunstancias personales y manteniendo un equilibrio entre las pautas de confianza que deben regir las relaciones jurídico-mercantiles y las pautas de desconfianza que obligan a no descartar finalidades torcidas en uno de los contratantes ( STS. 13-04-2010 ). Y que debe estimarse engaño bastante el que es suficiente para inducir a error a una persona medianamente perspicaz y avisada ( STS. 15-03-2010 ).

Y es que en efecto, en relación al engaño - STS 415/2016, de 17 de mayo- 'hemos de partir de la doctrina de esta Sala Segunda -por todas STS. 413/2015 de 30.6 - que recuerda que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( SSTS. 954/2010 de 3.11 , 162/2012 de 15.3 , 344/2013 de 30.4 , 539/2013 de 27.6 , 42/2014 de 5.2 , 228/2014 de 26.3 , que recuerdan que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).

Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y 'la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece' ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 ).

Ahora bien el concepto calificativo de 'bastante' que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera ' mise en scene ' capaz de provocar error a las personas más ' avispadas ' , mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS. 1243/2000 de 11.7 ).

La STS. 1508/2005 de 13.12 insisten en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Por ello - hemos dicho en la STS. 918/2008 de 31.12 - que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.

Pero además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa ( STS. 2464/2001 de 20.12 ).Ahora bien debe también señalarse ( SSTS. 1195/2005 de 9.10 , 945/2008 de 10.12 ), que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador.

Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o 'filo-mish', billete de lotería premiado o 'tocomocho', timo del pañuelo o 'paquero', etc...).

En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea'.

La jurisprudencia resulta especialmente rigurosa a la hora de excluir la antijuridicidad sobre la base del principio de autoprotección, esto es, sobre la base del análisis de la conducta del engañado, particularmente en cuanto a su capacidad de saber que va a ser objeto del mismo, o en otros supuestos -caso frecuente de la estafa con cebo, es decir, cuando se finge una ganancia ilícita o cuanto menos irregular (figura del estafador estafado)-. Tal es así, que en los supuestos de mayor debate como cuando concurre con el ánimo del sujeto activo el móvil ilícito de la propia vn por entenderse a isntruccin las alusiones a las diligencias interesadas y no practicadas, ni a la decisitlazamiento patrimoniaíctima - STS 733/2009, de 9 de julio-, o la conocida estafa de los billetes tintados - STS 563/2013, de 18 de junio- o el de las prácticas de ocultismo - STS 831/2015, de 29 de diciembre-, se mantiene la antijuridicidad de la conducta enjuiciada rechazando que el grado de credulidad del perjudicado sea determinante al efecto.

TERCERO.- En el presente caso es de notar como habiéndose archivado la causa desde el principio, la propia Juez de Instrucción estima recurso de reforma y acuerda dar curso a la investigación, a fin de indagar la realidad de lo aseverado por el denunciante, signo inequívoco de que apreciaba apariencia de delito en los hechos.

A partir de aquí, y más allá de la declaración del perjudicado que ratifica los hechos de su denuncia, la declaración del investigado nada relevante aporta en cuanto se acoge a su derecho a no declarar, lo cuál siendo legítimo y sin que de ello se deban derivar indicios de delito en razón a ese mismo silencio, sí que implica la ausencia de una explicación alternativa y razonable al discurso argumentativo sostenido por el perjudicado. Y es justamente en este aspecto en el que entendemos radica el desacierto de la decisión de sobreseimiento, pues qué duda cabe que el perjudicado sigue afirmando con aparente rotundidad haber sido objeto de un engaño. Pero es más, proporciona una grabación de audio que, al margen de poder convenir con la Instructora de no se infiere de la misma la existencia de coacciones, sí que cuanto menos proporciona sólidos indicios de una serie de datos objetivos relevantes, sustancialmente que el investigado acompañase al denunciante a cobrar el talón, algo ciertamente insólito, así como que parece que el dinero cobrado retornó al denunciado sin una explicación razonable por parte de éste último.

Se desliza en el auto cierto grado de incredulidad en el denunciante que entiende inexplicable en atención a su condición de auxiliar de geriatría con unos mínimos conocimientos. Sin embargo, frente a ello hemos de oponer que no hay mayor muestra de que precisamente el perjudicado en cierto modo desconfiaba del denunciado que el hecho de que grabara la conversación que con el mismo desarrollaba el día que fuesen al banco y hasta que regresasen a la empresa, signo inequívoco aparente de que el apelante efectivamente arbitró alguna cautela por si resultaba engañado con la propuesta que afirma le hizo el investigado de que le diera el dinero a cambio de arreglarle los papeles del paro. Añadamos a ello que al margen de que el investigado no haya querido declarar, sin embargo consta una pretensión de sobreseimiento de su defensa con expresa alusión a esa grabación que no cuestiona, más allá de poner en evidencia la inexistencia de coacciones, lo que de paso podemos admitir, pero que resulta insuficiente para desnaturalizar los indicios de estafa.

Con todo, discrepando de la tesis de la Juez de Instrucción, consideramos que de lo actuado sí que se derivan indicios suficientes de un engaño que como necesario nexo causal ha sido el motivo del desplazamiento patrimonial del dinero que era propiedad del denunciante al investigado, sin causa o justificación alguna para ello, sin que éste último haya ofrecido una explicación razonable frente a este bagaje indiciario al acogerse a su derecho a no declarar, lo que implica que esté justificada la incoación de procedimiento abreviado.

En lo demás, no nos vamos a detener en las alusiones a las diligencias interesadas y no practicadas, ni a la decisión de cierre de la instrucción por entenderse agotado el plazo máximo del art. 324 de la LECRIM, pues si bien entendemos que ello no había acontecido cuando se dicta la providencia de 10 de enero de 2018 -ya que las diligencias previas en realidad se inician el 12 de julio de 2017-, al no recurrirse dicha resolución no resulta cuestionable el fundamento de dicha decisión, quedando en todo caso incólume el derecho de la parte que recurre -al igual que el Fiscal y la defensa del investigado- de interesar para el eventual juicio oral toda la prueba que entiendan conducente para la defensa de su interés.

CUARTO.- Por lo expuesto resulta procedente la estimación del recurso del Fiscal, debiendo dictarse auto de procedimiento abreviado en que se consignen como hechos punibles los que se infieren de las actuaciones, quedando en un segundo plano la imputación de coacciones, no solo porque no parecen concurrentes los elementos normativos de la misma, sino porque lo sustancial es el hecho punible al margen luego de su concreta calificación a definir por las partes acusadoras en la fase intermedia.

QUINTO.- En materia de costas procesales, al estimarse el recurso de apelación procede declarar de oficio las de esta alzada ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación esta Sala acuerda la siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del perjudicado D. Severiano contra el auto de fecha 21 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas, que acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el mismo, acordando en su lugar la prosecución de la causa en los términos indicados en el razonamiento jurídico cuarto de la presente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Srs. Magistrados que encabezan la presente.


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