Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 136/2020 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 192/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020200181
Núm. Ecli: ES:APL:2020:325A
Núm. Roj: AAP L 325:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación instrucción núm. 136/2020
Ejecutoria núm. 161/2019
JUZGADO PENAL 1 LLEIDA
A U T O NUM. 192/20
Magistrados/as:
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, han visto el presente recurso de apelación contra auto de 20/01/2020, dictada en Ejecutoria número 161/2019, seguidas ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante ABOGADO DEL ESTADO,en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Norberto y Onesimo, representados por el Procurador D. Jordi Daura Ramón y dirigidos por el Letrado D. Enric Rubio Gallart.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.Víctor Manuel García Navascués.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado se dictó auto que desestimaba el previo recurso de reforma interpuesto contra el Auto que concedió al penado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión durante 2 años, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.
SEGUNDO.-Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución ahora impugnada desestima el previo recurso de reforma interpuesto contra el Auto que concedió al penado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión durante 2 años, argumentando que reúne los requisitos establecidos en el artículo 80 del Código Penal, ya que la pena es inferior a dos años de prisión, carece de antecedentes penales y ha sido declarado insolvente, sin que la información sobre su patrimonio y de su entorno familiar que expone la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en su recurso de apelación constara en las actuaciones con anterioridad a dicha declaración de insolvencia, que además no fue recurrida, a lo que añade que no puede pretenderse la revocación del auto concediendo la suspensión sobre la base de meras presunciones de que el penado haya cometido un delito de alzamiento de bienes transmitiendo ilícitamente su patrimonio a su madre para impedir o dificultar el cobro de la deuda tributaria.
El recurso de apelación que interpone el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sostiene que el penado no cumple con los requisitos que establece el artículo 80 para acceder a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, comenzando porque fue condenado en sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2018, Procedimiento Abreviado, núm. 308/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida, como autor de otros dos delitos de defraudación a la Hacienda Pública, a sendas penas de 1 año de prisión, además de las multas correspondientes, que fueron suspendidas en su ejecución durante dos años, siempre que se comprometieran al pago de la responsabilidad civil según su capacidad económica; a ello añade como principal argumento que la situación patrimonial del penado no es de insolvencia y que no ha realizado ningún tipo de esfuerzo reparador, pues declara tributariamente rendimientos del capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de tres inmuebles, dos de ellos de su titularidad y el otro compartido con su cónyuge, por los que obtiene un rendimiento neto reducido de 1.280,88 euros, consta dado de alta en dos epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas, concretamente alquiler de locales industriales e intermediarios en la promoción de edificaciones, aunque el rendimiento neto reducido de su actividad económica es negativo, además realiza pagos a la web Idealista S.A, cuya actividad se encuentra relacionada con las actividades económicas del penado, en la que consta como cliente con unas prestaciones contratadas que no son proporcionadas a las fincas que él tiene arrendadas o a su disposición, deduciendo de tal circunstancia y del incremento experimentado en los volúmenes de entrada y salida de dinero de las cuentas de la madre del penado, en cuya cuenta se realizan los cargos de Idealista, S.A., que éste es quien gestiona la cartera inmobiliaria de todo su entorno familiar, sin que ello se refleje en sus cuentas bancarias, a todo lo que añade además que consta en el Registro de la Propiedad que él ostenta la nuda propiedad de diversas fincas que él habría comprado para después donar el usufructo a su madre o a ambos progenitores justamente un año antes de los hechos que fueron juzgados en este procedimiento, figurando además su madre como titular catastral exclusiva de otras doce fincas; por todo ello, considerando que la suspensión de la ejecución de la pena es una excepción a la regla general de cumplimiento de las resoluciones judiciales, que debe ser de aplicación restrictiva, y no constando el compromiso del penado al abono de la responsabilidad civil, sin que haya realizado ningún esfuerzo reparador, solicita la revocación de la resolución recurrida y la denegación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la Defensa.
SEGUNDO.-El artículo 80 del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, señala que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, añadiendo que una de las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena será que el condenado haya delinquido por primera vez, sin tener en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136, ni los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
Como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 160/2012, de 20 de septiembre, la figura de la suspensión condicional de la pena 'constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 CE', para cuya aplicación deben ponderarse distintos factores, tales como 'las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad' ( STC 110/2003, de 16 de junio, FJ 4; 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 4; 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2).'; así pues, tal como recalca la misma sentencia, 'la reinserción social es una de esas finalidades, a la que, según mandato constitucional ( art. 25.2 CE), deben estar orientadas las penas y medidas privativas de libertad, pero no es el único cometido con que las penas operan en aras a satisfacer el fin de protección de bienes jurídicos, ni debe ser esa, como hemos venido reiterando, la interpretación que haya de hacerse del precepto constitucional ( SSTC 167/2003, de 29 de septiembre, FJ 6 y 299/2005, de 21 de noviembre, FJ 2). Debe resaltarse, en este sentido, que 'el mandato presente en el enunciado inicial de este art. 25.2 tiene como destinatarios primeros al legislador penitenciario y a la administración por él creada, según se desprende de una interpretación lógica y sistemática de la regla' ( STC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 9), Cabe afirmar, así, que la finalidad de reinserción social se proyecta esencialmente sobre la fase de ejecución, en la que se materializa la afección al derecho a la libertad ( art. 17.1 CE) de quien resulta penalmente sancionado, pero ha de armonizarse con otros fines legítimos de la pena, que adquieren mayor protagonismo en otros momentos de intervención del ius puniendi. En particular, la finalidad de prevención general, tanto en su vertiente de disuasión de potenciales delincuentes mediante la amenaza de pena, como de reafirmación de la confianza de los ciudadanos en el respeto de las normas penales, constituye igualmente un mecanismo irrenunciable para el cometido de protección de bienes jurídicos.'
Además, la decisión sobre la suspensión de la pena de prisión, ya sea estimatoria o desestimatoria, es una resolución compleja y discrecional, en la que han de ponderarse múltiples factores, requiriendo 'una motivación reforzada que debe contener, además de la exteriorización del cumplimiento o no de los requisitos legalmente establecidos, una ponderación de las circunstancias individuales del penado, en relación con otros bienes o valores comprometidos en la decisión (tal y como se deduce, entre otros del contenido de los artículos 80.1, párrafo 2º, 80.2.1º, 80.3, párrafo 2º, 80.4) así como una ponderación de la prohibición o deber a que puede condicionarse la suspensión.' ( STS núm. 480/2018, de 18 de octubre).
En el supuesto que ahora nos ocupa, concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 80 del Código Penal para la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al penado, comenzando porque fue condenado a una pena de 1 año de prisión, habiendo quedado además sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 200 días de privación de libertad por falta de pago de la multa; en segundo lugar, si bien el penado consta condenado por sentencia firme de fecha 29 de noviembre de 2018, como autor de dos delitos de defraudación tributaria, a sendas penas de 1 año de prisión y a una multa de 726.438,67 euros, dicha condena se refiere a hechos cometidos en el año 2008, según reconoce la propia recurrente, por más que en la hoja histórico penal figure como fecha de comisión de los delitos el día 30 de junio de 2018, lo que resulta temporalmente imposible.
Y respecto al cumplimiento del tercero de los requisitos exigidos en el artículo 80 del Código Penal para la suspensión de la ejecución de la pena, es decir, 'que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.', entendiéndose cumplido este requisito 'cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine.', lo que también recoge el artículo 308 bis del Código Penal específicamente en relación con los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, debe indicarse que, como recoge el ATC núm.3/2018, de fecha 23 de enero, que inadmitió a trámite una cuestión constitucionalidad en relación con dicha condición tercera del apartado segundo del artículo 80 del Código penal, 'del preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo, se desprende, sin margen posible de duda, que el propósito del legislador al modificar la regulación de la condición tercera del artículo 80.2 CP , ahora cuestionada, ha sido el de generalizar ese régimen legal, que hasta entonces había estado reservado a un concreto procedimiento especial. Como se explica en dicho preámbulo, el legislador ha considerado que la experiencia práctica acumulada en la aplicación del Código penal enseña que la investigación patrimonial sobre la capacidad económica del penado, realizada antes de decidir sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, suele ser meramente formularia, proliferando declaraciones de insolvencia estandarizadas que, desde un primer momento (y al margen de la evolución posterior de los eventos), eximen de facto al condenado de la obligación de pagar la indemnización. Por esta razón, el legislador afirma expresamente que opta por otro régimen distinto, en el que la obligación de pagar la indemnización no desaparezca de antemano, debiendo comprometerse el penado a satisfacer la responsabilidad civil impuesta de acuerdo 'con su capacidad económica', esto es, debiendo asumir que, como condenado que quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta, tiene la obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer sus responsabilidades frente a la víctima del delito cometido. Ello no obsta, sin embargo, a que durante la ejecución de la suspensión de la pena se valore si el impago finalmente producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes, quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada. Así lo señala categóricamente el artículo 86.1, letra d), que dispone la revocación de la suspensión cuando el penado: 'Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.' En definitiva, lo único que se exige en el momento de decidir sobre la suspensión de la ejecución es un compromiso mínimo por parte del penado de satisfacer la responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica. Esto es, se condiciona el otorgamiento de beneficio de suspensión a la asunción por el penado de una actitud favorable hacia la víctima, que implique el compromiso de realizar un mínimo esfuerzo tendente a resarcirla del daño. Si la situación económica del penado es realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la evaluación de cada caso concreto. La clave del nuevo sistema no es, en cualquier caso, dejar fuera de la suspensión a los que son insolventes en el momento en que se ha de decidir sobre su concesión (privilegiando, en cambio, incomprensiblemente a los que resultan insolventes en el momento posterior del impago). Se trata, antes bien, de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado. Es fácil concluir, por ello, que la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada. (...) Nada se encuentra, en definitiva, en la regulación penal cuestionada que pueda entenderse como una regla impeditiva de la concesión de la suspensión de la ejecución a quien no puede hacer frente a las responsabilidades civiles por falta de capacidad económica, situación que, además, está expresamente prevista en el momento de decidir sobre la revocación del beneficio.'
En el supuesto que ahora nos ocupa, realizada la correspondiente averiguación patrimonial por el Juzgado, el penado fue declarado insolvente por no hallar bienes de su propiedad susceptibles de ser embargados en aras a satisfacer la responsabilidad civil declarada en la sentencia, declaración que ciertamente no fue recurrida por la Acusación Particular, y si bien es susceptible de ser revisada, lo cierto es que en ese momento, que justo precedía a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, fue asumida por ésta; ello nos conduce a considerar que el penado no contaba con bienes suficientes para abonar una responsabilidad civil que asciende a más de 344.000 euros, máxime cuando apenas habían transcurrido dos meses desde el requerimiento judicial de pago; pero es que además a ello debe añadirse que de las alegaciones que se recogen en el recurso de apelación puede únicamente extraerse como patrimonio del penado que tiene tres inmuebles arrendados, dos de ellos de titularidad única y el tercero compartida con su esposa, por los que recibe unos exiguos ingresos, que además tiene que hacer frente a tres préstamos hipotecarios, habiendo dejado de abonar incluso uno de ellos, que sus cuentas bancarias apenas arrojan un saldo positivo y que el rendimiento neto de su actividad económica es negativo, de modo que, aunque conste como cliente en la web Idealista, S.A. y sea titular registral de la nuda propiedad de una serie de fincas, ostentando el usufructo uno o sus dos progenitores, y por más que la cuenta bancaria de su madre haya experimentado un incremento del volumen de entradas y salidas y ésta sea titular catastral de otras doce fincas, lo cierto es que el penado no cuenta personalmente en este momento con bienes suficientes para abonar tal importante cantidad dineraria en concepto de responsabilidad civil, no siendo admisibles las suposiciones que realiza la parte recurrente sobre que realiza la gestión de la cartera inmobiliaria de su entorno familiar y oculta sus ingresos y sobre que se desprendió ilícitamente de su patrimonio justo un año antes de los hechos que motivaron la condena para impedir o dificultar el cobro de la responsabilidad civil de este procedimiento, todo ello sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder a la parte recurrente y de que en el correspondiente procedimiento pueda acreditarse que efectivamente existió un alzamiento de bienes por parte del penado.
En cualquier caso, como indica el ATC citado, lo único que se exige para entender cumplido el requisito tercero del artículo 80.2 del Código Penal para acceder a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad es un compromiso mínimo por parte del penado de satisfacer la responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica, requisito que en este caso debe entenderse cumplido por no constar que disponga actualmente el mismo de ingresos efectivos suficientes para abonar la indemnización, según se ha argumentado anteriormente, por más que el Letrado que le asistió en este procedimiento no fuera de oficio, y todo ello sin perjuicio, como indica igualmente el citado ATC, de que tiene la obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer sus responsabilidades frente a la víctima del delito cometido, pues consta como titular registral de la nuda propiedad de diversas fincas, e incluso de que en su momento se valore y pueda ser comprobado si el impago de la indemnización responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes, todo ello conforme al artículo 86.1 d) del Código Penal, que impone la revocación de la suspensión cuando el penado 'facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y finalmente nada impide tampoco que la Agencia Tributaria señale bienes correspondientes al penado para ser embargados en aras a satisfacer la responsabilidad civil o que pueda procederse conforme al artículo 305.7 del Código Penal.
Por todo ello, concurriendo la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 80 del Código Penal para otorgar la suspensión de la ejecución de la pena de las penas privativas de libertad, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, confirmando la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra el Auto de fecha 20 de enero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida, en su Ejecutoria núm. 161/2019, que CONFIRMAMOSíntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta resolución, no susceptible de ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
