Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 193/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 272/2016 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017200244
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:244A
Núm. Roj: AAP LO 244:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00193/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: LLM
Modelo:662000
N.I.G.:26089 43 2 2012 0011618
ROLLO:RT APELACION AUTOS 0000272 /2016
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002446 /2012
RECURRENTE: BANCO SANTANDER
Procurador/a: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON
Abogado/a: JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA
RECURRIDO/A: Porfirio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DE LAS MERCEDES URBIOLA CANOVACA,
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER AGUIRRE NAVAJAS,
AUTO Nº 193/17
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
RICARDO MORENO GARCIA
MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
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En LOGROÑO, a trece de Junio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera de Instrucción nº 3 de Logroño se dictó providencia el día 3 de septiembre de 2015, en la que se establece que: dedúzcase testimonio de las actuaciones a partir del auto de 23-04-15 y remítase a Decanato para su reparto, por si los hechos pudieran constituir un delito de desobediencia grave conforme al art. 589 de la LEC .
SEGUNDO.-Contra dicho providencia se interpuso por la representación procesal del BANCO SANTANDER, S.A recurso de reforma; se dió traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.
El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 10 de abril de 2016 , el cual admitió la apelación subsidiariamente interpuesta.
Por la representación procesal del BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso recurso de apelación contra el auto desestimando el recurso de reforma. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto. La representación procesal de D. Porfirio impugna el recurso interesando su desestimación.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Junio de 2016, habiendo sido ponente la Ilma. Sr. Magistrado PresidenteD. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño se dictó providencia en fecha 3 de septiembre de 2015 (folio 688), en la que se disponía que, a la vista de lo actuado, debía deducirse testimonio de las actuaciones a partir del auto de 23 de abril de 2015, con remisión al Decanato para su reparto, por si los hechos pudiesen constituir un delito de desobediencia grave conforme al artículo 589 LEC .
Contra esta resolución se interpuso recurso de reforma por la Procuradora doña Concepción Fernández torrija en representación de la entidad Banco Santander SA, en fecha 10 de septiembre de 2015 (folio 691), solicitando que se revocase dicha resolución en el sentido de acordar no haber lugar a expedir el testimonio indicado, pues, además de que por la recurrente no se había tenido intención de desobedecer las órdenes del Juzgado, ni de obstaculizar el normal desarrollo del proceso y de que el importe exigido sería consignado a la mayor brevedad en la cuenta del Juzgado, se hacía referencia al tenor del artículo 589 LEC , en la que se dispone que si el requerido para manifestar bienes susceptibles de embargo, no verificar dicho requerimiento, podrá incurrir en delito de desobediencia grave, sin embargo, para la ejecución penal de las responsabilidades civiles-como era el caso-el artículo 989 LECR en su punto 2 dispone que a efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Secretario Judicial podrá encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los Organismos Tributarios de las Haciendas Forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto la rentas y el patrimonio y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se hubiese satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia.
Es decir, que en el procedimiento penal de ejecución de responsabilidad civil, no está previsto que el ejecutado tenga la obligación de manifestar relacionadamente bienes susceptibles del banco, y el juzgado tiene jurisdicción para exigir de la AEAT los datos necesarios para recabar información sobre los bienes del ejecutado susceptibles de embargo.
Formulado el informe por el Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso (folio 705, de 22 febrero 2016), por el Juzgado se dictó nueva resolución, auto de fecha 10 abril 2016 , en el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la representación del Banco Santander contra la providencia de 3 de septiembre de 2015, que se confirmaba sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
En esta resolución de fecha 10 de abril de 2016, y en su fundamentación jurídica y pronunciamiento se exponía:
PRIMERO.- La parte recurrente se alza contra la providencia que ordenó deducir testimonio de actuaciones por si los hechos pudieran constituir un delito de desobediencia grave sobre la base de que, conforme al art. 989 de la LECRIM , en el procedimiento penal de ejecución de la responsabilidad civil, el ejecutado no estaba obligado a manifestar relacionadamente bienes susceptibles de embargo porque el JUZGADO tenía jurisdicción para exigir a la AEAT los datos necesarios para recabar información sobre los bienes del ejecutado susceptibles de ser embargados.
El MINISTERIO FISCAL se opuso al recurso sin especificar argumento alguno.
Examinadas las actuaciones se aprecia que por diligencia de 23 de junio de 2.014 se aprobó tasación costas por el SR. LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, una vez firme, por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2.014 se requirió a BANCO SANTANDER para que a través de su representación procesal, y conforme al art. 589 de la LEC , designase en tres días relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la tasación de costas, requerimiento que fue reiterado por diligencia de ordenación de fecha de 28 de agosto de 2.014, con apercibimiento de procederse a la averiguación de bienes y consiguiente embargo y de incurrir en un delito de desobediencia. Por diligencia de 03/04/2015 se acordó recabar información de bienes sobre los que trabar embargo, y, decretado el embargo de los saldos de las cuentas corrientes de BANCO SANTANDER, se dictó en fecha 03/09/20115 la providencia que es objeto de recurso en este procedimiento.
La providencia dictada, independientemente de lo que el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN al que por turno de reparto corresponda el asunto acuerde respecto al delito de desobediencia, es plenamente acorde a derecho pues se hizo un requerimiento de designación de bienes que no fue atendido y un nuevo requerimiento con apercibimiento de delito de desobediencia que tampoco fue atendido. La argumentación ofrecida por BANCO SANTANDER de que no estaba obligada a designar bienes conforme al art. 989 de la LECRIM y que por eso no atendió tales requerimientos no la hizo hecho valer en el momento procesal oportuno frente a las diligencias de ordenación dictadas a través de los escritos o recursos pertinentes, y, por ende, resulta extemporánea ya que en esta fase no se discute si procedía o no tales requerimientos sino si los atendió o no.
En consecuencia, se desestima el recurso confirmando en su integridad la providencia dictada.
SEGUNDO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
PARTE DISPOSITIVA
DESESTIMO el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ-TORIJA OYÓN, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra la providencia de fecha de 03/09/2015, CONFIRMÁNDOLA, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- A)El recurso de apelación que se resuelve dimana de diligencias previas 2446/2017, del Juzgado de Instrucción 3 de Logroño, que concluyeron por auto del Juzgado de fecha 23 de abril de 2003 , en el que se decretaba el sobreseimiento provisional de las diligencias, con expresa imposición de costas a la entidad banco de Santander.
En esa resolución después de hacer referencia en su primer fundamento de derecho a los requisitos relativos al delito de alzamiento de bienes y sus fundamentos de derecho tercero y cuarto se exponía:
TERCERO.- Y de lo actuado en la presente resulta que el hecho denunciado no es constitutivo de delito, por lo que procede decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 637.2 º y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y ello fundamentalmente porque no concurre el referido elemento esencial del tipo que nos ocupa, la insolvencia del deudor que defraude las expectativas de cobro del acreedor, pues consta en la causa que el crédito concedido por el Banco Santander, S.A., al GRUPO PROCONSOL, S.L., por importe de 4.000.000 € fue garantizado con hipoteca sobre una participación indivisa del 22,15% de una finca sita en Logroño, tasada en la propia escritura pública en 6.290.000 €, no afectada en el momento de su constitución por cargas preferentes, y que fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño.
Lo anterior significa que en el momento de la transmisión del vehículo el crédito estaba debidamente garantizado, y el banco podría haber optado por ejecutar la hipoteca para hacerse sobradamente pago de su crédito (pues dicha entidad aceptó libremente la valoración de 6.290.000 € en la escritura de préstamo hipotecario), por lo que la conducta de los imputados en modo alguno pudo estar motivada por el propósito de defraudar a sus acreedores, más si tenemos en cuenta por un lado que el vehículo, a día 15 de Febrero de 2.013, tendría un valor aproximado de 13.000 €, que aunque fuese algo superior en el momento de su transmisión, en cualquier caso sería una suma irrelevante en comparación con el importe reclamado por la denunciante; y por otro que el crédito concedido fue en parte abonado por la prestataria, devolviendo aproximadamente 1.000.000 €, por lo que mal puede decirse que PROCONSOL, S.L. haya actuado en algún momento con el propósito deliberado de defraudar las expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
CUARTO.- Mención aparte merece la conducta del Banco Santander, S.A. al interponer la denuncia que motivó la incoación de la causa, sustrayendo a este instructor el conocimiento de un dato tan trascendental para la calificación penal de los hechos como era la existencia de la garantía hipotecaria por importe de 6.209.000 €, no dando razón alguna de la no utilización de la misma, cuando además no había anotación de derechos preferentes sobre la finca, provocando injustificadamente la incoación de una causa penal contra los denunciados.
Y es por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.3º LECr , que han de imponerse las costas de la presente causa a la acusación particular, al haber obrado con temeridad y mala fe, al revelarse la inconsistencia la pretensión acusatoria de la escritura de préstamo hipotecario aportada por la defensa, según lo expuesto en el FUNDAMENTO precedente, documento en poder de la acusación desde el principio y que inexcusablemente debió aportar con su denuncia.
Dispongo: el sobreseimiento libre de la presente causa, refiriéndose al archivo de las actuaciones, con expresa imposición de costas a la entidad Banco Santander SA.
B)Por el mismo juzgado se dictó auto en fecha 16 octubre 2013 (folio 643), desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del Banco Santander contra el auto anterior de 23 abril 2003 que se confirmaba enteramente.
En sus dos fundamentos de derecho se exponía:
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando íntegramente el Auto de 23 de Abril, por sus mismos fundamentos, considerando que las alegaciones del recurrente en nada modifican las circunstancias que en aquél se tuvieron en cuenta para acordar, en primer lugar, el sobreseimiento libre y archivo de la causa, a saber, no concurrir el elemento esencial del tipo de alzamiento de bienes: la insolvencia del deudor que defraude las expectativas de cobro del acreedor. Y ello, como señalaba el auto recurrido, porque constaba en la causa que el crédito concedido por el Banco Santander, S.A., al GRUPO PROCONSOL, S.L., por importe de 4.000.000 €, fue garantizado con hipoteca sobre una participación indivisa del 22,15% de una finca sita en Logroño, tasada en la propia escritura pública en 6.290.000 €, no afectada en el momento de su constitución por cargas preferentes, y que fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño, lo que significaba que en el momento de la transmisión del vehículo el crédito estaba debidamente garantizado, y el banco podría haber optado por ejecutar la hipoteca para hacerse sobradamente pago de su crédito (pues dicha entidad aceptó libremente la valoración de 6.290.000 € en la escritura de préstamo hipotecario), por lo que la conducta de los imputados en modo alguno pudo estar motivada por el propósito de defraudar a sus acreedores, más si tenemos en cuenta por un lado que el vehículo, a día 15 de Febrero de 2.013, tendría un valor aproximado de 13.000 €, que aunque fuese algo superior en el momento de su transmisión, en cualquier caso sería una suma irrelevante en comparación con el importe reclamado por la denunciante; y por otro que el crédito concedido fue en parte abonado por la prestataria, devolviendo aproximadamente 1.000.000 €, por lo que mal puede decirse que PROCONSOL, S.L. haya actuado en algún momento con el propósito deliberado de defraudar las expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la imposición de costas al Banco Santander, S.A., han de reproducirse igualmente los argumentos de la resolución recurrida, al apreciarse que la entidad bancaria obró con temeridad y mala fe, al revelarse la inconsistencia la pretensión acusatoria de la escritura de préstamo hipotecario aportada por la defensa, documento en poder de la acusación desde el principio y que inexcusablemente debió aportar con su denuncia, pues al no hacerlo privó a este instructor del conocimiento de un dato tan trascendental para la calificación penal de los hechos como era la existencia de la garantía hipotecaria por importe de 6.209.000 €, no dando razón alguna de la no utilización de la misma, cuando además no había anotación de derechos preferentes sobre la finca, provocando injustificadamente la incoación de una causa penal contra los denunciados.
Y ello con independencia de que el apartado 3 del art. 240 LECr se refiera sólo al querellante particular y no expresamente a la acusación particular, pues ambas situaciones son equiparables materialmente aún cuando no se haya producido la personación ab initio mediante la formulación directa de escrito de querella, sino con posterioridad a la interposición de denuncia, criterio expresamente establecido por la SSTS 23.3 y 5.7.2004 .
C)Esa resolución se mantuvo en trámite recurso apelación por auto de esta Audiencia dictado en fecha 7 de marzo de 2014, recurso apelación 470/2003 , en cuya parte dispositiva se disponía: LA SALA ACUERDA: que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación respectivamente interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra el Auto de fecha 16 de octubre de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño por el que se desestimaba el recurso de reforma previamente interpuesto contra el auto de fecha 23 de abril de 2013 de ese mismo Juzgado dictado en diligencias previas 2446/2012 del que deriva este Rollo de apelación nº 470/13 debiendo confirmar y confirmando dichas resoluciones.
Se declaran de oficio las cosas causadas en esta apelación.
En esa resolución de esta Audiencia, y en su segundo fundamento de derecho se exponía que la Sala se muestra totalmente de acuerdo con lo certeramente argumentado tanto por el Instructor en sus autos de 23 y 16 de octubre de 2013 -ambos perfecta y detalladamente razonados-, como por el Ministerio Fiscal en su esclarecedor informe (obrante a los folios que se indicase y, asimismo, se argumentaba en relación con los requisitos relativos al delito de alzamiento de bienes) tal y como consta a los folios 659 y siguientes de las diligencias.
En el tercero del fundamento de derecho se hacía referencia a la imposición de costas de la que había sido objeto la recurrente Banco Santander con base en el artículo 240.3 CP , que se mantenía, como se razonaba en el tercer fundamento de derecho de la misma resolución de esta Audiencia (folio 662 y siguientes), en el que se concluía el sentido siguiente (folio 665):
Sentado lo anterior, y examinada la denuncia, observamos también que BANCO SANTANDER S.A. silenció en el relato contenido en la misma un extremo esencial que hubiera podido alterar la decisión del juzgador de admitir a trámite la denuncia e incoar diligencias previas, como es el hecho de que BANCO SANTANDER S.A. contaba con una garantía hipotecaria para el cobro de su crédito sobre una finca del deudor que cuando se hipotecó estaba libre de cargas y que fue valorada por BANCO SANTANDER S.A. en más de seis millones de euros. Tal ocultamiento dio lugar a que el juzgador se formase una imagen incompleta y al tiempo distorsionada de los hechos y dio lugar a la postre a la incoación de un procedimiento penal contra PROCONSOL (cuyo legal representante llegó a declara en calidad de imputado) que no debió de haberse iniciado porque desde el principio los hechos no constituían delito desde el momento en que no había situación de insolvencia del deudor.
Es cierto que el denunciante solicitó la incorporación del testimonio del procedimiento del Juzgado de Primera Instancia, pero esto no es suficiente como para diluir el carácter temerario de la conducta del apelante, que interpuso una denuncia dando pie a la apertura de un procedimiento penal, sobre la base de unos hechos a los que la existencia de esa garantía hipotecaria silenciada trasformaba en inequívocamente impunes.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-En cuanto a la impugnación de la providencia de 3 septiembre 2015 y del auto posterior de 10 abril 2016, antes anunciados, también, debe hacerse referencia a la diligencia de ordenación de 8 de julio de 2014 (folio 680), en la que se acordaba requerir a la entidad Banco Santander, a través de su representación procesal, para que en el plazo de tres días, manifestase relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la tasación de costas que se había efectuado con anterioridad (folio 670 y siguientes), con otra posterior de de 28 de agosto de 2014, en la que se acordaba que no habiéndose cumplimentado por el Banco Santander el requerimiento efectuado por la providencia de 8 de julio, a través de su representación procesal, para que el plazo de tres días, manifestara relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la tasación de costas, se requiera se lee de nuevo por el mismo plazo, con apercibimiento de procederse a la averiguación de bienes y consiguiente embargo, e incurrir en un delito de desobediencia, acordándose por otra diligencia de 3 de abril de 2015 (folio 684), que al no haberse hecho efectivo por el Banco Santander pago de costas, ni designado de bienes se acordaba recabar información de sus bienes para trabar embargo, como así fue por Auto de 13 de Septiembre de 2015 (Folio 686).
La Actuación de la entidad Banco Santander no resulta ejemplar, visto el tenor de los autos y diligencias practicadas con las consiguientes resoluciones, no obstante debe tenerse en cuenta el tenor del precepto que se mencionan en el recurso de reforma formulado por esa entidad contra la providencia de 3 de septiembre 2015.
Conforme al artículo 989 LECR por parte del Letrada de la Administración de Justicia se podrá, y afectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley, encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, los organismos tributarios de las Haciendas Forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se hubiese satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia (segundo punto de ese precepto).
Por otra parte sí que resulta aplicable el tenor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se dispone expresamente en el segundo punto: y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, y aun cuando resulte censurable la actuación en el procedimiento por parte de la entidad Banco de Santander, que a pesar de los requerimientos de la Secretaría del Juzgado a fin de que manifestase bienes para cubrir la cuantía de la tasación de costas (providencia de 8 de julio de 2014 y diligencia de 28 del mismo mes y año, folios 680 y 682), con acuerdo de recabar información de bienes sobre los que trabar embargo a causa de no haber hecho efectivo el pago de costas (diligencia de 3 de abril de 2015, folio 684) y consiguiente Decreto de embargo de 3 de septiembre de 2015 (folio 686), con diligencia de 3 de septiembre de 2015 acordando deducir testimonio por si ese comportamiento fuese constitutivo de un delito de desobediencia grave conforme al artículo 589 LEC , el repetido Banco de Santander no fue hasta el 10 septiembre 2015 (folio 691), cuando por medio de escrito de interposición de recurso de reforma contra la providencia de 3 de septiembre 2015, hizo referencia al hecho de que el importe que se le exigía sería consignado a la mayor brevedad en la cuenta del Juzgado, no resulta pertinente acordar deducir testimonio por si los hechos fuesen constitutivos de un delito de desobediencia grave.
Debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 589 LEC permite, punto segundo, a percibir de las acciones que puedan imponerse, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no se presente la relación de bienes..., a su vez, el artículo 989 LECR permite al Letrado de la Administración de Justicia, y dentro de la ejecución en ámbito penal de la responsabilidad civil derivada de delito, proceder a encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, su caso, a los organismos que se refieren en dicho precepto las actuaciones de investigación patrimonial que resultasen necesarias a fin de poner de manifiesto rentas y patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta en tanto no se satisfaga la responsabilidad civil determinada en sentencia.
Por tanto, en el presente caso, y aún cuando se trate de un auto de sobreseimiento libre, en el que se acordó la imposición de costas a la entidad Banco Santander, al tratarse de un procedimiento penal, ningún inconveniente existía para llevar a cabo el tenor previsto en el referido precepto procesal penal, de modo que debe prosperar el recurso de apelación y dejase sin efecto las resoluciones dictadas en la instancia.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Fallo
La Sala Acuerda: se estima recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña concepción Fernández Torrija en representación de la entidad Banco Santander SA contra el auto de fecha 10 abril 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño en diligencias previas 2446/2012, de las que procede el rollo de Sala 272/2016 , en el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra la providencia dictada en esas diligencias en fecha 3 de septiembre de 2015, revocándose ambas resoluciones que se dejan sin efecto, conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Se declaran de oficio las costas derivadas del recurso de apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíques e y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.
