Auto Penal Nº 193/2018, A...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 1029/2017 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBÉN

Nº de sentencia: 193/2018

Núm. Cendoj: 50297370062018200210

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:880A

Núm. Roj: AAP Z 880/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 01029/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 50297 43 2 2014 0389036RT APELACION AUTOS
0001029 /2017JDO. INSTRUCCION N. 8 de ZARAGOZADILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO
0005243 /2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RT) Nº 1029/2017
AUTO NÚM. 193/2018
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a nueve de Abril de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción número Ocho de esta capital se tramitan Diligencias Previas bajo el número 5243//2014, contra Tania y Benjamín , representados por el Procurador D. Juan Luis Sanagustin Medina , Guillermo , Olegario y Carlos Antonio representados por el Procurador D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre y Bernabe , representado por la Procuradora Doña Nuria Juste Puyo , interviniendo EL MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Hilario y otros, representados por la Procuradora Doña Marina Sabadell Ara , procedimiento en el que se dictó Auto con fecha de 27 de septiembre de 2017 decretando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones

SEGUNDO .- Contra la meritada resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Hilario y otros , formulando las alegaciones que constan en autos, siendo admitido a trámite, poniéndose la causa de manifiesto a las demás partes en la Secretaría del Juzgado por el plazo común de cinco días para que pudieran alegar por escrito lo que estimasen conveniente y presentaran los documentos justificativos de sus pretensiones, remitiéndose posteriormente a este Tribunal los autos para su resolución.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el oportuno Rollo de Apelación 1209/2017 y se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quedando el procedimiento para su resolución, previa deliberación del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- 1.- Frente al auto que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, se alzan los recurrentes solicitando su continuación, formulando como primera petición la llamada al proceso de GRUPO CACAOLAT S.A. como investigada y, subsidiariamente, que se acuerde la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. Por sistemática, ha de examinarse en primer lugar la segunda de las peticiones y, caso de ser acogida, la primera.

Al igual que ya sucedió en anteriores ocasiones, la primera cuestión a debatir radica en dilucidar si se produjo o no un engaño al Juzgado de Lo Mercantil por parte del grupo adjudicatario de CACAOLAT S.A. para lograr la adjudicación de las unidades productivas controvertidas.

La problemática ahora suscitada viene tras el auto dictado por este Tribunal con fecha 24 de mayo de 2016 dejando sin efecto el sobreseimiento ya acordado anteriormente, auto al que nos referiremos sucesivamente ya que sentó en buena parte los hechos básicos del proceso, diciéndose ahora que tras la nueva instrucción realizada se llega a la convicción, indiciaria en este momento, del comportamiento fraudulento de los investigados, que frente a los hechos formulan argumentos de defensa propios del juicio oral.

Cierto que en mayo de 2016 dijimos que entonces no se estimaban motivos para ordenar la continuación de la causa hasta el juicio oral, pero igualmente afirmamos que tampoco los había para decretar el sobreseimiento.

Dijimos así mismo que había hechos que parecían avalar la teoría de una intención inicial de los adjudicatarios de no poner en funcionamiento la planta de Utebo y otros que vienen a poyar una solución contraria, y por ello ordenamos la continuación de la instrucción.

2.- Como ya afirmamos en nuestro auto anterior, la solicitud del concurso de CACAOLAT S.A, se presentó en marzo de 2011, siendo admitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona por auto de 31 de dicho mes de marzo. Por auto de fecha 20 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de Lo Mercantil se autorizaba la venta anticipada de la unidad productiva de la compañía citada ordenando la apertura del correspondiente procedimiento que fija la misma resolución (folios 110 a 113) y que se describe en la causa.

El grupo de empresas constituido por COBEGA, GRUPO DAMM y VICTORY CORPORATE TURNAROUN S.L. opta a la adjudicación de la unidad productiva de CACAOLAT S.A. al igual que dos empresas más.

3.- Por ello, con fecha 16 de septiembre de 2011, la terna COBEGA S.A., GRUPO DAMM y VICTORY CORPORATE TURNAROUN S.L. (después GRUPO CACAOLAT, S.A.), presenta su oferta de adquisición en la que constan leyendas como las siguientes: la especialización de las fábricas (Barcelona con vidrio y plástico para batidos y leche estéril Zaragoza: leche condensada, brik, pasteurizada), permitirá generar los volúmenes necesarios para la expansión prevista (folio 131) el plan industrial previsto contempla la inclusión de la totalidad de la plantilla del negocio de Cacaolat. El aumento de la actividad de la planta productiva de Zaragoza permitirá reincorporar progresivamente a los trabajadores afectados por el ERE suspensivo (Folio 131 vuelto) el proyecto industrial supone recuperar la actividad en sus localizaciones actuales (área metropolitana de Barcelona y Zaragoza) y ampliar la capacidad de producción de las plantas (folio136, vuelto).

Entre las principales medidas de actuación en Aragón se habla de traslado a la planta de Zaragoza de la línea de producto pasteurizado (folio 137 vuelto) y al folio 140 vuelto se hace mención de que en Zaragoza 'se recuperará progresivamente y potenciará el negocio de leche condensada, se continuará con la producción del briks de batidos, pondremos de nuevo en marcha el negocio de leche UHT y trasladaremos la fabricación de leche fresca' y se vuelve a insistir en que el aumento de la actividad de la planta productiva de Zaragoza permitirá reincorporar progresivamente a los trabajadores afectados por el ERE suspensivo .

4.- El 19 de octubre de 2011 se presenta la oferta definitiva de adquisición y en ella se dice que se invertirán en Zaragoza 4 millones de euros (folio 147, y 149), reiterándose que el aumento de la actividad de la planta productiva de Zaragoza permitirá reincorporar progresivamente a los trabajadores afectados por el ERE suspensivo (folio 238), constando al folio 240 que el plan industrial contempla para ambas plantas (Barcelona y Utebo) la modernización de los sistemas productivos (.....), y en otro párrafo se dice que la especialización de las fábricas (Barcelona con vidrio y plásticos para batidos y leche estéril Zaragoza: leche condensada, brik y pasteurizada) permitirá generar los volúmenes necesarios para la expansión prevista. También se contempla la asunción de las cargas hipotecarias, en concreto 7.365.000 euros (folio241), y para la planta de Utebo se hace un plan específico que obra al folio 256, detallándose al folio 257 el plan de inversiones en la misma Por auto del Juzgado de Lo Mercantil de fecha siete de noviembre de 2011, tras hacer un análisis pormenorizado de las ofertas realizadas, al cumplir todas los parámetros establecidos en el plan, COBEGA, GRUPO DAMM y VICTORY CORPORATE TURNAROUN S.L. obtiene la adjudicación dado su mayor precio y por cumplir el resto de condiciones que para tal adjudicación se exigían.

4.- Como ya dijimos, lo básico para obtener la enajenación eran las condiciones del plan, y por ejemplo, puede decirse que en la oferta de CAPSA se dice que 'respecto a Zaragoza, el objetivo será la recuperación del nivel de actividad normal a partir de la adjudicación....' y que 'como en el resto de sus plantas, CAPSA mantendrá inversiones en mantenimiento y mejora de procesos en Zaragoza que (en una primera estimación) podrían ascender a 500 miles de € por año' (folio 170). Por otro lado, el establecimiento del plan de enajenación anticipada tenía como objetivos mantener la unidad productiva y se basaba la urgencia para esa enajenación, entre otras cosas, en la necesidad de una inmediata obtención de tesorería y en la inactividad en que se hallaba el centro de trabajo con sede en Zaragoza.

A juicio de este Tribunal, también la oferta de reactivación de la actividad y de inversión en Utebo fue una condición determinante para la enajenación. O mejor dicho, juntas las dos ofertas, la económica y la productiva, desembocaron en la adjudicación y por ello ambas tienen similar importancia, si bien ha de resaltarse que fue el importe de la dineraria lo que inclinó la balanza hacia la terna adquirente.



SEGUNDO .- Una de las condiciones del plan era la inversión en la planta de Utebo de 4 millones de euros, cuestión sobre la que hay claras discrepancias entre los litigantes. Tanto la parte recurrente como los apelados representados por el Procurador D. Luis Ignacio Ortega entran en disquisiciones sobre la naturaleza jurídica de la oferta y de los compromisos adquiridos con la adjudicación de las plantas productivas, con razonamientos incluso de tipo lingüístico, citándose también el diccionario de la Real Academia de la Lengua y sentencias del Tribunal Supremo, Sala Civil, alegando los investigados que la oferta de inversiones y de ampliar las capacidades de producción no era una obligación incondicionada e invocando la doctrina sobre el cambio sobrevenido de las circunstancias que dieron lugar a la contratación, siendo esta tesis de la defensa avalada por el administrador concursal y, lógicamente, contradicha por los recurrentes. Estas discusiones son propias del juicio oral.

Las inversiones ofertadas eran: 'traslado e instalación de línea leche pasteurizada' (un millón de euros), 'mejora de procesos' (2.800.000 euros) y 'legalizaciones, permisos, dirección, etc' (200.000 euros).

La mejoras de procesos eran: 'automatizar las instalaciones CIP recepción leche', 'actualizar instalaciones vaporización, 'actualizar zona de mezclas', 'adaptación de la línea de envasado de la línea de leche pasteurizada', 'incremento de la capacidad de almacenamiento del producto acabado' y 'modificación de las instalaciones para que sean funcionales y respetuosas con el medio ambiente'

TERCERO .- Siendo así, hoy puede decirse que no se produjo la mayor parte de la inversión de los 4 millones de euros previstos para Zaragoza, y esto viene a ser reconocido por los propios investigados y se declara en el dictamen pericial que aportan, especialmente a los folios 1080 a 1086. Por el contrario, la inversión en la zona de Barcelona, sí que tuvo lugar cuando importaba una cantidad mucho mayor.

1.- Se invoca por los querellados que las inversiones identificadas en el dictamen pericial como ' automatizar las instalaciones de CIP recepción leche' , ' actualizar instalaciones vaporización , ' actualizar zona de mezclas' , ' incremento de la capacidad de almacenamiento del producto acabado' y ' modificación de las instalaciones para que sean funcionales y respetuosas con el medio ambiente ' no se llevaron a cabo, bien porque no eran necesarias, como la última de ellas al estar prevista por la Corporación del municipio de Utebo, bien porque carecía de sentido llevar a cabo unas inversiones en mejoras cuando la escasa actividad de la planta no las precisaba. El argumento, en abstracto, puede comprenderse pues, como se pone de ejemplo, si sobraba espacio en el sistema de almacenamiento, carecía de sentido ampliar ese espacio.

Ahora bien, junto a unos argumentos que, en abstracto, pueden ser comprensibles, planea una duda seria si nos centramos en lo concreto, es decir, sobre la planta lechera de Utebo y en el hecho de que la oferta abarcaba a otros centros de producción más importantes en Barcelona, que sí interesaba conseguir.

Si se conocía la situación de la planta de Utebo, que estaba inactiva, también debió conocerse de antemano la nula posibilidad de recuperación de la misma, por lo que ese plan de inversiones se sabría previamente que era inviable.

En la causa, las tres empresas que constituyen la terna hacen gala de ser perfectas conocedoras del mercado y solventes empresarios con garantías para reflotar la empresa que adquirían, incluso se dice que VICTORY CORPORATE TURNAROUN S.L., tenía experiencia en adquirir empresas en mala situación económica, y es claro que el plan de inversiones presentado a la adjudicación es tajante en su literalidad, no dejando lugar a duda alguna sobre su viabilidad sin sometimiento a condición alguna. Ya se conocía la falta de actividad, y la pérdida definitiva de Mercadona, principal cliente, era algo también sabido de antemano y que debió sopesarse al hacer la oferta, no después como se pretende hacer creer ahora. Indiciariamente, puede pensarse que lo que realmente interesaba era la adquisición de la planta de Barcelona. No la de Utebo, como lo demuestra lo sucedido. El apoyo que a la tesis de los investigados hace su perito en el acto de ratificación de su informe no puede ser acogida en este momento. Para conocer el estado de planta de Utebo no era necesario entrar a llevar la gestión que empresarios como los de la terna desconocieran la situación carece de sentido.

Debe concluirse que no cambiaron las circunstancias tras la adjudicación, pues cuando se optó a ella dichas circunstancias ya eran muy contrarias a la reflotación de la planta de Utebo. No había expectativas positivas que desparecieran después había una situación que se sabía que no podría ser superada.

A los efectos de este momento procesal, lo que resulta indiciario es que se elaboró una oferta de adjudicación, meridianamente clara, que no se cumplió, porque ya en su momento se sabía que ello era imposible.

Los argumentos que se dan para justificar el fracaso de la oferta respecto de la planta de Utebo son propios del juicio oral.

2.- Y esa duda cierta se ciñe también sobre la ' instalación de línea leche pasteurizada ' que, según se afirma por los investigados y en el documento pericial, no se produjo porque CACAOLAT S.L. nunca tuvo ni llegó a tener la propiedad de tal línea que, alquilada, se encontraba en Pujades (Barcelona), por lo que el traslado a Zaragoza de la misma, lo que importaba un millón de euros, englobados en los cuatro antes referidos, no se realizó, pero en este caso también, como ya se ha dicho, no por un cambio en las condiciones, sino porque ya al hacer la oferta CACAOLAT S.L. no era la propietaria de la misma, con lo que el ofrecimiento de su traslado era, cuando menos, muy incierto.

En este extremo ha de decirse que, ciertamente, ya en la oferta final se dice que este traslado está sujeto a la viabilidad económica del proyecto que dependerá, entre otros, de clarificar la titularidad sobre la línea (folio 1330). No se llevó a cabo, por tanto, lo que en el dictamen pericial aparece como ' adaptación de la línea de envasado de la línea de leche pasteurizada '. Realmente sobre este extremo no hay tanta opacidad como en las anteriores inversiones, pero tampoco la claridad necesaria.

3.- Nos encontramos también con otra de las discusiones suscitadas por las partes y es la relativa a la calificación contable de las inversiones o desembolsos realizados por la terna adquirente y la disyuntiva entre inversión y gasto, lo cual es una evidencia de que nos hallamos ante una cuestión compleja, que debe ser solventada en el plenario.



TERCERO .- 1.- Sobre las inversiones hechas durante el periodo de actuación en la planta, pueden darse como ciertas algunas como la implementación del programa informático del GRUPO CACAOLAT S.L., por un importe que pericialmente se tasa en 125.000 euros, así como inversiones en I+D+i, etc. La pericia cifra el total en 1.094.000 euros. También puede ser cierto que se mejorara el plan de seguridad e higiene en el trabajo.

2.- En relación con las medidas o esfuerzos financieros, es evidente que tuvieron que pagarse los gastos de personal y las deudas con la administración, lo que según el dictamen pericial supuso un gasto total de 4.373.000 euros. Ahora bien, de ser cierto, desde luego, ha de decirse que la falta de intención de continuar con la planta de Utebo es igualmente irrefutable que no podía materializarse de manera inmediata tras la adjudicación, como es obvio. Requería de un tiempo que permitiera disimularla y, naturalmente, de unos gastos, como los de personal, pues la planta precisaba de una inyección de fondos.

Como ya dijimos, las operaciones llevadas a cabo con las cargas hipotecarias que culminaron con el pago a PROMONTORIA HOLDING 36 BV de la suma de 3.750.000 euros no formaban parte de la inversión de 4 millones de euros prevista en el plan o proyecto industrial.

3.- Cierto es que se obtuvieron nuevos clientes (71 se afirma), que se contactó con otros que no se adquirieron, que se gestionó con Mercadona incluso un nuevo producto como sobres con leche condensada, que no prosperó, que se buscaron mercados extranjeros, que se hizo publicidad, etc. Hubo una actividad, cierto, y al margen del acta notarial obrante a los folios 1458 a 1467 de nulo valor probatorio, ha de repetirse que en realidad no es que tuviera lugar un cambio de las circunstancias. Mercadona era el cliente que puede decirse que mantenía la planta, por lo que su falta suponía un obstáculo difícil para su recuperación, y no obstante se ofreció el relanzamiento de la empresa sin contar previamente con dicho cliente que ya se había perdido antes. Se reitera, estas circunstancias negativas existían en la adjudicación y, no cambiaron, se mantuvieron. Lo que sucede es que se ofreció el cambiarlas cuando previsiblemente no podían modificarse.



CUARTO .- 1.- Otra de las condiciones era la relativa al mantenimiento de los puestos de trabajo. No ofrece duda que la plantilla no se mantuvo, pues quedó suprimida con los ERES tramitados por la empresa, el último producido en octubre de 2013 afectando a 46 trabajadores, uno de los cuales lo impugnó dictándose sentencia desestimatoria de la demanda de fecha 3 de diciembre de 2014 (folios 385 y ss.), habiéndose realizado anteriormente otro en julio de 2012, afectando a 48 trabajadores, con un acuerdo en el SAMA entre la empresa y el comité de empresa (folio 318), comprometiéndose la primera a respetar las condiciones pactadas en ese acuerdo a todas las extinciones de contratos de trabajo al amparo de los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores durante los tres años siguientes. Ya con efectos de 1 de agosto de 2011 se inició periodo de suspensión para toda la plantilla de Utebo por un periodo de 144 días, lo que paralizaba la explotación, hecho sabido por la adjudicataria. Este primer expediente de regulación de empleo afectó a las plantas de Utebo y Barcelona, mientras que los sucesivos tan solo a la primera, lo que evidencia la intencionalidad de los investigados.

De la lectura de lo actuado y del informe pericial, se dice que la plantilla podía estar sobredimensionada al pujar por la empresa, como era algo obvio dada la situación en que se hallaba, por lo que vuelve de nuevo a surgir la idea de que al formularse la oferta ya se conocía esa situación y, a pesar de ello, se ofreció algo que parecía prácticamente imposible de cumplir.

2.- El plano elaborado en abril de 2012 parece recoger la previsión de la supresión de la planta de Utebo, lo que se compagina mal con todo el plan previsto por los adquirentes encaminado a reflotar dicha planta. En relación con la discusión sobre el traslado del tetrabrick de batido Cacaolat a Barcelona, parece que ciertamente se produjo o, cuando menos, se tenía la idea de hacerlo.

3 .- Otro punto controvertido es el de la constitución de la PLANTA LECHERA DE UTEBO S.L.U., que se pretende justificar por la pericial de los investigados como consecuencia del origen empresarial de la planta, perteneciente inicialmente a Sali, S.L., que fue adquirida después por Central Lechera Española S.A. (CLESA), para pasar ya conjuntamente a Nueva Rumasa y después a CACAOLAT S.A. Desde luego que la segregación carecía de sentido, si no fuera por la intención de su desmantelamiento y de ella ninguna mención se contiene en el plan industrial y la oferta hecha al Juzgado de Lo Mercantil.

4.- Sobre la actuación del Juzgado de Lo Mercantil, es cierto que se le notificó la situación creada y que dicho órgano no consta que tomara decisión alguna, como tampoco tras la reunión mantenida con su titular.

Ahora bien, al margen del contenido del acta notarial obrante a los folios 1451 a 1458, carente de todo valor probatorio, lo cierto es que cabe preguntarse sobre si el Juzgado de Lo Mercantil podía de oficio iniciar un trámite de anulación de la adjudicación, lo que no parece que tenga respuesta positiva, por lo que el silencio del órgano judicial ante lo que estaba sucediendo carece de relevancia, aunque debe decirse que tampoco la administración concursal instó medida alguna, si bien es lógico pensar que pudiese actuar por motivos de oportunidad comercial y no desde estrictos cauces jurídicos.



QUINTO .- 1.- Sobre la imputación como investigada de GRUPO CACAOLAT S.L., habida cuenta la tramitación de esta causa, que se inició mediante querella entrada en el Juzgado Decano el 19 de Diciembre de 2014, en la que se declaró la complejidad por auto de 18 de noviembre de 2016 con prórroga de 18 meses a contar desde el 20 de mayo de 2016, no ha lugar a dicha imputación que pudo pedirse ya en el escrito de querella y no se hizo hasta el mes de junio de 2017. Procede ya dar fin a las actuaciones y no prolongarlas más de manera innecesaria por la inactividad de la parte. La llamada a los autos de GRUPO CACAOLAT S.L. como investigada acarrearía prácticamente una nueva instrucción al tener derecho como responsable penal a tomar parte en la totalidad de las pruebas practicadas sin su presencia. La frase genérica contenida en la querella de que se extenderá contra todo aquellos que de la investigación pudieran aparecer como responsables por cualquier concepto no ampara al llamada de la mercantil en este momento procesal.

2.- En definitiva, a juicio del Tribunal, y siempre de manera indiciaria, puede decirse que en la oferta de la terna empresarial que obtuvo la adjudicación de CACAOLAT S.L., con la finalidad de alcanzar tal adjudicación ante el Juzgado de Lo Mercantil se aparentó que se reflotaría la planta Lechera de Utebo, cuando en realidad la intención era la de cerrarla y mantener la producción en Barcelona, lo que motivó que no se hicieran la mayor parte de las inversiones que por cuatro millones de euros se habían previsto en el plan, dando lugar con lo dicho a la fraudulenta extinción de los trabajadores de la planta de Utebo.

3.- Los responsables de los hechos referidos son los querellados en su condición responsables de las entidades afectadas en los términos referidos en el apartado 3 del encabezamiento del escrito de querella y partícipes en la trama. Tania Presidenta del Consejo de Administración de COBEGA S.A. aproximadamente desde el 2008 y copresidenta de GRUPO CACAOLAT S.A. desde su constitución Benjamín , Presidente de DAMM y copresidente de GRUPO CACAOLAT S.A. desde que se constituyó Guillermo , director del GRUPO CACAOLAT S.L. desde febrero de 2012 y antes director del negocio de aguas del Grupo Dam Olegario , Director General de COBEGA S.A. desde enero de 2007 hasta el 1 de marzo de 2013 Carlos Antonio , Director General de la Sociedad Anónima DAMM y Bernabe , consejero delegado y administrador de VICTORY CORPORATE TURNAROUN S.L. desde 2005.

4.- Los hechos pueden integrar un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a título no vinculante, puede decirse que son susceptibles de constituir un delito de estafa procesal agravada, un delito societario/administración desleal, y un delito contra los derechos de los trabajadores, por lo que procede la tramitación de la causa conforme al Capítulo IV, Titulo II, Libro IV, de dicha norma, significándose que serán los escritos de acusación los que delimitarán los hechos y su calificación jurídica a los efectos del juicio oral.



SEXTO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

DAR LUGAR en parte al recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Hilario y otros contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 2017 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Instrucción Ocho de Zaragoza en Diligencias Previas 5243/2014, Auto que se REVOCA íntegramente y, en consecuencia, se ordena a la instructora que de manera inmediata a la recepción de las actuaciones proceda al dictado del auto previsto en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Este auto es firme y contra él no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de autos, llevándose al rollo testimonio del mismo.

Devuélvanse las Diligencias al Juzgado Instructor de procedencia con certificación de esta resolución, debiendo acusar recibo y una vez acusado dicho recibo, archívese el mismo sin más trámite.

Así lo acuerdan y firman los ILMOS. SRES. del Tribunal antes reseñados.

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