Auto Penal Nº 194/2022, T...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Auto Penal Nº 194/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5081/2021 de 10 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 194/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022200287

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3100A

Núm. Roj: ATS 3100:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 194/2022

Fecha del auto: 10/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5081/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5081/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 194/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, se dictó la Sentencia de 16 de abril de 2021, en los autos del Rollo de Sala 693/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 45/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, cuyo fallo dispone:

'Que condenamos a los acusados, D. Jaime y Dª. Vicenta como autores responsables de un delito de apropiación indebida de los arts. 253 y 250. 1.5º del Código Penal, ya definidos, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como el pago de la mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Operinter Holding SL en la suma de 65.695,5 euros. La cantidad pendiente de abono devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Del Moral, Chivite y Asociados S.L'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Jaime y Vicenta, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia de 29 de junio de 2021, en el Recurso de Apelación número 203/2021, cuyo fallo dispone:

'Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, actuando en nombre y representación de Jaime y Vicenta, contra la Sentencia nº 196/2021, de fecha 16 de abril de 2021, dictada por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 693/2020 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada'.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Jaime y Vicenta, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno, formularon recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) 'Infracción de precepto constitucional. Art. 852LECRIM. Art. 24CE (sic)'.

(ii) 'Infracción de ley. Indebida aplicación del art. 253 de conformidad con inveterada jurisprudencia (sic)'.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

También se dio traslado a Operinter Holding SL y Stock Logistic Master SL, que, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Catalina Rodríguez Herranz, formularon escrito de impugnación e interesaron la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Los recurrentes alegan, como primer motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852LECRIM.

Los recurrentes sostienen que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

Señalan que 'las liquidaciones que vienen siendo reconocidas para con Stock son exactamente las mismas que con Operinter, pues a la vista de todas las comunicaciones de las que se hace eco la resolución impugnada, el tratamiento de todas las cantidades globales recibidas no se refería exclusivamente a la relación con una de las empresas del grupo, sino al Grupo en su conjunto (...) dentro de las que se encuentran incardinadas ambas mercantiles y cónyuges, y por tanto la consideración de una situación diferenciada vulnera los derechos constitucionales de mis mandantes (sic)'.

Esto es, los recurrentes consideran que no se le debe dar un tratamiento diferenciado a las relaciones comerciales mantenidas por los recurrentes con, por un lado, Operinter y, por otro, Stock SL, sino que estas mercantiles deben ser tratadas conjuntamente, ya que se integran en el mismo grupo (Grupo Alonso), los administradores son los mismos, y, además, estos son cónyuges.

De este modo, las cantidades entregadas por Operinter a los acusados deben entenderse abonadas en el marco del conjunto de operaciones llevadas a cabo entre los recurrentes y el Grupo Alonso, no únicamente con Operinter. En este sentido, el 20 de noviembre de 2014, Del Moral, Chivite y Asociados SL firmó un convenio de colaboración con Stock Logistic Master SL, en virtud del cual esta mercantil recibiría de la primera el 50% del importe de las comisiones devengadas respecto de clientes aportados por Stock Logistic Master SL. Así, las cantidades que se entregaron en concepto de póliza de seguro habrán de incorporarse a la relación de liquidaciones y compensaciones derivadas del convenio de 20 de noviembre de 2014, por lo que lo acaecido no debe ser calificado como una apropiación indebida, sino que debe restringirse al ámbito mercantil, como parte de la ordinaria mecánica de liquidaciones y compensaciones propias de las relaciones comerciales entre los recurrentes y el Grupo Alonso.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Jaime, y Vicenta, regentaban la correduría de seguros Del Moral, Chivite y Asociados SL.

A finales de 2017 la mercantil Operinter Holding SL, con la que mantenía una larga relación comercial Del Moral, Chivite y Asociados SL, contrató, con la mediación de los acusados Jaime y Vicenta que actuaban por cuenta de Del Moral, Chivite y Asociados SL una póliza de seguro de transporte internacional con la aseguradora TT Club Mutual Insurance LTd, abonando a tal fin Operinter Holding SL los dos primeros plazos de la póliza, 36.445,50 euros en diciembre de 2017, y 29,250 euros en marzo de 2018, en una cuenta titularidad de Del Moral, Chivite y Asociados SL.

Los acusados, con la finalidad de atender otras obligaciones derivadas del tráfico de Del Moral, Chivite y Asociados SL no abonaron tal importe de las primas a TT Club Mutual Insurance LTd.

Como consecuencia de lo anterior, Club Mutual Insurance LTd suspendió la tramitación de los siniestros pendientes derivados de la póliza descrita, debiendo Operinter Holding SL abonar de nuevo los 65.595,50 euros a TT Club Mutual Insurance LTd.

El factumfinaliza con la afirmación de que 'el 20 de noviembre de 2014 Del Moral, Chivite y Asociados SL firmó un convenio de colaboración con Stock Logistic Master SL, en virtud del cual esta mercantil recibiría de la primera el 50% del importe de las comisiones devengadas respecto de clientes aportados por Stock Logistic Master SL, habiendo surgido desavenencias a la hora de abonar las cantidades correspondientes a las comisiones devengadas, que no fueron liquidadas entre las partes'.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En Tribunal Superior de Justicia destaca que, realmente, los recurrentes, no cuestionan la interpretación valorativa que lleva a cabo la Audiencia Provincial de los testimonios prestados y la documental practicada en juicio sobre las operaciones que se individualizan por separado en el relato de hechos probados. En su lugar, centran la discusión en la consideración que debió otorgarse a las empresas involucradas en los distintos hechos.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el razonamiento de la Audiencia Provincial, considera que la prueba esencial radica en el interrogatorio de los dos recurrentes, quienes reconocieron que, efectivamente, una vez percibieron el importe de las pólizas, las mismas no fueron abonadas para pagar a la compañía aseguradora. Este extremo, además, destaca el Tribunal Superior de Justicia, viene respaldado por la documental obrante en las actuaciones.

El Tribunal Superior de Justicia argumenta que, el hecho de que dos empresas (personas jurídicas distintas) pertenezcan a un mismo grupo matriz, no puede conducir a confundir la conducta que en el seno de cada una de ellas cometan sus responsables, a no ser que la confusión de acciones guardase tan inseparable relación que mereciese un enjuiciamiento conjunto. El órgano de apelación descarta que este sea el caso del presente procedimiento. Pero no solo por la diferencia personal (en términos de persona jurídica) que existe entre Operinter y Stock, sino porque el ámbito económico concreto sobre el que se proyectó la acción de los recurrentes presenta tal grado de singularidad, que no cabe remitir todo en conjunto a una discusión centrada en la dinámica global.

El Tribunal Superior de Justicia destaca que Operinter contrató un seguro en el año 2017. Lo hizo a través de la correduría que regentaban los recurrentes. Estos -ellos mismos lo reconocieron- se quedaron el dinero de los dos plazos de la prima y no lo abonaron a la compañía de seguros. Tanto es así que la aseguradora no dio cobertura a los siniestros, con lo que causó un incuestionable perjuicio a la empresa asegurada, que tuvo que pagar de nuevo el dinero que había entregado a los acusados.

El Tribunal Superior de Justicia dispone que esta conducta no guarda relación con el convenio de colaboración que unía a la correduría con la otra empresa, Stock Logistic, también correduría, que convertía a esta última en destinataria de comisiones por los clientes que llevase a la primera. El objeto del contrato es radicalmente independiente del que firmó Operinter en diciembre de 2017 y por un año. Este se trataba, simplemente, de un contrato de seguro sobre riesgos variados de transporte.

De este modo, el Tribunal Superior de Justicia concluye que los recurrentes deben responder penalmente de los importes de las pólizas de seguro que no fueron abonadas a la aseguradora, al ser el contrato formalizado con Operinter absolutamente independiente del convenio firmado con Stock SL, aunque ambas mercantiles pertenezcan al Grupo Alonso. Por dicha autonomía entre ambos negocios jurídicos, las cantidades de las que los recurrentes se apropiaron no están sujetas a liquidaciones o compensaciones procedentes de dicho convenio.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fueron acusados los recurrentes sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de los recurrentes que postulan su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

En relación con el principio in dubio pro reo, como se ha expuesto en los párrafos anteriores, la Audiencia Provincial, lo cual confirma el Tribunal Superior de Justicia, dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de apropiación indebida.

No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para los acusados.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) La parte recurrente formula como segundo motivo de recurso infracción de ley por indebida aplicación del art. 253 CP, al amparo del art. 849.1LECRIM.

Los recurrentes plantean que los hechos no son subsumibles en el tipo penal de la apropiación indebida, ya que se trata de un ilícito civil, y no penal. Alegan que no puede calificarse como apropiación indebida una mera liquidación de cuentas. Así, los recurrentes vienen a reiterar lo ya expresado en el motivo anterior: no se apropiaron de cantidad alguna. Repiten que, si bien es cierto que las cantidades entregadas por Operinter para el pago de la póliza de seguro no fueron abonadas a la aseguradora, también lo es que lo recurrentes mantenían un convenio con otra mercantil del Grupo Alonso, Stock SL, de modo que, dada la confusión entre esta y Operinter, es imposible determinar el saldo deudor o acreedor que los recurrentes mantenían con dichas entidades. Sólo a través de una liquidación, que en el presente procedimiento no se ha operado, sería posible determinar dicho saldo que, independientemente de su resultado, habría de quedar circunscrito a una controversia civil.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En relación con el delito de apropiación indebida hemos dicho en nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2019 que 'requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada'.

También de manera reiterada hemos establecido (por todas, sentencia 125/2015, de 21 de mayo) que el delito de apropiación indebida del art. 252 CP, (reproducido, básicamente, en el actual artículo 253) 'sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

En relación con el título de recepción, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerusapertusdel precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver ( STS 3535/2019, de 5 de noviembre).

En relación a la distinción entre dolo civil y el dolo penal, hemos dicho en nuestra sentencia 434/2014, de 3 de junio, que 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles'.

C) Las alegaciones no pueden ser acogidas.

El Tribunal Superior de Justicia descarta la tesis de los recurrentes, en virtud de la cual nos encontramos ante un escenario de relaciones jurídicas complejas, con una confusa y abierta relación entre empresas que presenta deudas y créditos por liquidar desde la perspectiva contable. Por el contrario, el órgano de apelación especifica que los hechos son más sencillos: los recurrentes, una vez tuvieron en su poder el importe de una póliza de seguro que debían abonar a una entidad aseguradora, se apoderaron con tal cantidad, sin que dichas cantidades haya quedado acreditado que puedan ser compensadas o liquidadas en virtud del convenio que firmaron con Stock SL, con quien mantenían una relación contractual absolutamente diferenciada de la que tenían con Operinter.

La fundamentación del Tribunal Superior de Justicia debe ser ratificada.

Así, como el órgano de apelación destaca, y conforme a la jurisprudencia ut supra, todos los elementos del tipo penal de la apropiación indebida han quedado acreditados. Así, Operinter les entregó a los recurrentes una cantidad de dinero para que la abonasen, en concepto de póliza de seguro, a una entidad aseguradora. Los recurrentes no abonaron dicha cantidad, sino que se hicieron con ella. Como consecuencia de ello, la entidad aseguradora no cubrió los siniestros de Operinter, que tuvo que pagar nuevamente el importe de la póliza a la aseguradora.

Como apunta de forma reiterada el Tribunal Superior de Justicia, no hay confusión alguna entre Operinter y Stock SL, aunque pertenezcan al mismo grupo empresarial, ya que se trata de personas jurídicas diferentes y, además, mantuvieron con los recurrentes relaciones contractuales con objeto complemente independiente. Por ello, las cantidades entregadas en concepto de póliza no deben ser objeto de liquidación o compensación con las operaciones derivadas del convenio firmado por los recurrentes y Stock SL, lo que determina que su conducta quede al margen de los límites del ilícito civil para incurrir en un delito de apropiación indebida.

Los recurrentes, en definitiva, pretenden una nueva valoración probatoria, la cual ha sido ratificada en el fundamento jurídico primero del presente auto, que implica necesariamente una modificación de los hechos probados, lo cual, a la vista del cauce casacional elegido, es inviable.

En conclusión, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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