Auto Penal Nº 196/2011, A...re de 2011

Última revisión
27/09/2011

Auto Penal Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 226/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 196/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011200160

Núm. Ecli: ES:APH:2011:652A

Resumen:
21041370032011200160 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 196/2011 Fecha de Resolución: 27/09/2011 Nº de Recurso: 226/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo número: 226/2011

Expediente número:184/2009

Ejecutoria número: 161/2010

Juzgado de Menores

AUTO NÚM.

Iltmos.Sres:

José Mª Méndez Burguillo

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En Huelva, a 27 de Septiembre de 2011.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el juzgado de Menores de esta Capital en fecha 11 de Mayo de 2011 se dicto Auto en la presente Ejecutoria dimanante del Expediente nº 184/2009 cuya Parte Dispositiva establece:" ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO DE REFORMA planteado por el Ministerio Fiscal abonando a esta causa el tiempo cumplido en medidas cautelares de internamiento semiabierto y convivencia con grupo educativo por parte del menor Fabio, entendiendo compensado los 481 días ejecutados cautelarmente en medidas de internamiento semiabierto y convivencia con grupo educativo con 240 días de internamiento cerrado en la causa firme".

SEGUNDO .- Contra el referido Auto se interpuso recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose a esta audiencia Provincial testimonios de Particulares de la citada Ejecutoria y señalándose la celebración de Vista Oral para el día 26 de Septiembre de 2011, con el resultado que consta en Acta.

Fundamentos

PRIMERO .- Con carácter previo debemos delimitar la materia que se debate en esta alzada a la luz del recurso que nos ocupa interpuesto por el Ministerio Fiscal.

En efecto se recurre por dicha parte el Auto de 11 de Mayo de 2011 únicamente en la parte correspondiente al abono de la Medida Cautelar de Convivencia con Grupo Educativo, residenciándose dicha discrepancia en la concreta Compensación practicada por la Juzgadora a quo.

Y así se sostiene por el Ministerio Fiscal que habiendo cumplido el menor Fabio la Medida cautelar de Convivencia en Grupo educativo los días 20 de Abril de 2010 a 12 de Noviembre de dicho año, 207 días, se solicitaba se le compensaran 52 días de internamiento en régimen cerrado, es decir, en una proporción de cuatro días de convivencia por uno de internamiento cerrado, en tanto que en la Resolución combatida se efectúa una compensación de dos días de convivencia por uno de internamiento cerrado , sosteniéndose por el recurrente que con esta decisión se había equiparado de "facto" el internamiento semiabierto con la convivencia en Grupo Educativo.

Con carácter previo tenemos que señalar que el examen tanto de los Autos dictados en este Ejecutoria como los escritos de recurso interpuestos por el Ministerio Fiscal reflejan digamos una cierta tensión expositiva o dialéctica no quedando exenta de tal situación esta propia audiencia Provincial, órgano al que se califica en la resolución a quo como "órgano generalista" y ciertamente lo es si por tal hemos de entender que no se trata de un órgano especializado en la Jurisdicción de Menores pero no por ello incurrimos per se o al menos en esta sección en "criterios equivocados de prevención general", las Resoluciones que hemos dictado hasta los momentos presentes en esta Jurisdicción han obedecido a los postulados previstos en su Ley especifica, subsumiendo dichos preceptos en los distintos supuestos fácticos con aplicación de los Principios inspiradores propios de este derecho de protección superior del interés del Menor y de primacía de los aspectos Educativos frente a las consideraciones puramente represivas, por consiguiente la valoración y critica de nuestras decisiones deberá efectuarse acudiendo no a criterios preestablecidos o de una supuesta "talla jurídica del órgano", o de números de folios de una Resolución sino a criterios de estricta legalidad.

SEGUNDO.- Con relación al objeto de recurso se cita en primer termino por el Apelante el contenido del articulo 28.5 de la LORPM con relación al abono cautelar de Medidas de distinta naturaleza, precepto en el que se declara que el Juez a propuesta del Ministerio Fiscal y oídos el letrado del Menor y el Equipo técnico que informo la medida cautelar ordenará que se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada por la medida cautelar.

En su consecuencia es voluntad del legislador que esa compensación a practicar por el Juez se efectúe de acuerdo con parámetros de "razonabilidad" y es precisamente este Juicio , esta decisión como se expreso en la Vista celebrada, la que constituye el núcleo de la critica efectuada por el Ministerio Fiscal , pues se rechaza ese juicio de razonabilidad efectuado por la Juez a quo.

Se expone en el escrito de recurso que la Convivencia en grupo educativo no es una medida privativa de libertad y que en la prelación de Medidas del articulo 7 de la referida Ley esta regulada como una Medida menos restrictiva de Derechos que la libertad vigilada y es en este contexto donde ciertamente se realiza por el Ministerio Fiscal una concreta valoración de la forma de ejecución de esta medida en nuestra comunidad Autónoma, sosteniéndose que "en realidad las plazas de estos grupos educativos son seis u ocho por vivienda, están integradas en la Comunidad y en ningún caso se asemejan a los internamientos, ya que no disponen de sistemas de seguridad alguno, ni vigilantes , ni puertas cerradas ni nada parecido", valoración ésta respecto de la que se discrepa por la Ilma. Sra. Magistrada en virtud de su propia experiencia.

En definitiva son distintas aportaciones para la formación de ese juicio de razonabilidad en la necesaria Compensación.

El estudio del Auto recurrido nos lleva a una conclusión, cual es que el fundamento de la Compensación realizada en los términos expresados por la Juzgadora se encuentra en la asimilación que se realiza entre esta Convivencia cautelar ejecutada y el internamiento semiabierto.

Y podríamos plantearnos ¿esta declaración es inmotivada, puede calificarse como carente de lógica alguna?.

Y la respuesta no es otra que esta decisión goza de la necesaria y suficiente motivación, pues pudiéndose verificar la Medida en esta Provincia se materializo en la de Jaén con el consiguiente desarraigo social y familiar, sin libertad de deambulación de tal manera que mediante la valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes, se fijo en la forma indicada la referida Compensación , la cual es de insistir esta revestida de la oportuna motivación.

Por consiguiente no se trata de sustituir un criterio judicial motivado por otro, bien se trate del solicitado por el Ministerio Fiscal, bien por el de este órgano "generalista", sino de analizar si esa motivación es ajustada a Derecho y si puede o no calificarse como razonable.

Como adelantábamos la decisión de la Juzgadora a quo por las razones expuestas ha de considerarse dentro de la legalidad; suficientemente motivada y ajustada a criterios de justicia formal y material.

El recurso debe ser desestimado.

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 17 de Mayo de 2010 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Menores de esta Capital y en consecuencia CONFIRMAMOS la referida resolución.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación del presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

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