Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 197/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 154/2019 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 197/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019200248
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:251A
Núm. Roj: AAP LO 251/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00197/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 48 2 2019 0000044
RT APELACION AUTOS 0000154 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenEJECUTORIAS 0000096 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Juan Luis
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ OLMEÑO LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Piedad
Procurador/a: D/Dª , MONICA NAVASCUES FERNANDEZ-TORIJA
Abogado/a: D/Dª , SILVIA LANDA OCON
AUTO Nº 197/2019
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
==========================================================
En LOGROÑO, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en Ejecutoria nº 96/19, se dictó auto en fecha 6 de marzo de 2019 en cuya parte dispositiva se recoge: ' DECIDO: 1.- El cumplimiento de la pena de alejamiento de Piedad impuesta a D. Juan Luis mediante Sentencia de fecha 12 de febrero de 2019 será controlada mediante el Sistema de Seguimiento por Medios Telemáticos de las Medidas de Alejamiento en materia de Violencia de Género hasta que otra cosa se disponga.
2.- Lo expuesto anteriormente supone una modificación de la distancia acordada en la pena dictada, pasando la misma a ser de 500 metros.
3.- A estos efectos, por la Secretaria Judicial se llevarán a cabo las necesarias comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad territorialmente competentes y a los puntos de recepción centralizada designados en cada territorio, así como al Centro de Control. ' Contra tal auto se interpuso por la representación procesal de D. Juan Luis , recurso de apelación el cual se tuvo por interpuesto, y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, y a las demás partes personadas a fin de que pudieran hacer sus alegaciones.
El Ministerio Fiscal se opone al mismo e interesa la desestimación del recurso presentado.
SEGUNDO .- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente Rollo de Apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2019, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño se dictó auto en fecha 6 de marzo de 2019 , ejecutoria 96/2019, en cuya parte dispositiva se acordaba: 'DECIDO: 1.- El cumplimiento de la pena de alejamiento de Piedad impuesta a D. Juan Luis mediante Sentencia de fecha 12 de febrero de 2019 será controlada mediante el Sistema de Seguimiento por Medios Telemáticos de las Medidas de Alejamiento en materia de Violencia de Género hasta que otra cosa se disponga.
2.- Lo expuesto anteriormente supone una modificación de la distancia acordada en la pena dictada, pasando la misma a ser de 500 metros.
3.- A estos efectos, por la Secretaria Judicial se llevarán a cabo las necesarias comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad territorialmente competentes y a los puntos de recepción centralizada designados en cada territorio, así como al Centro de Control.
Notifíquese la presente Resolución a las partes y Ministerio Fiscal, a los efectos legales oportunos.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Rosario Purón Picatoste en representación de don Juan Luis , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la revocación de esa resolución conforme a las pretensiones que se planteaban en el escrito de interposición del recurso de apelación.
SEGUNDO.- En el recurso apelación se hace referencia como primer motivo o primera alegación, al auto de 6 de marzo del presente año y en concreto, a su primer fundamento de derecho, respecto a Informe elaborado por Policía Local de Logroño, en el que 'se refería que existía un nivel de riesgo alto para la contraparte', con oposición a ese informe por la parte recurrente, por cuanto que 'condicionaba, tal aseveración, a la fundamentación jurídica del auto y por ello, a la decisión judicial.' En el recurso se valoraba que no se habían tenido en cuenta las circunstancias del apelante, ni tampoco lo expuesto en el escrito presentado de oposición a tal medida, presentado en fecha 27 de febrero de 2019.
Se insistía que se discrepaba de ese nivel alto de riesgo, pues el recurrente nunca había pretendido acercarse a la denunciante, teniendo en cuenta, sobre todo, que planteamiento de vida pasaba por trasladarse a la ciudad de Huesca, donde tenía un trabajo de oficial primero en la construcción.
En definitiva, y en ese primer motivo se consideraba que la medida resultaba desproporcionada, pues no existía ningún riesgo en la conducta recurrente dada la lejanía de ambas ciudades, Logroño y Huesca.
En el segundo motivo o alegación se consideraba que de lo actuado, no se deducía que recurrente fuese a quebrantar la orden de alejamiento acordada inicialmente de 200 m, de modo que no se entendía la implantación del dispositivo debido a que para su correcto funcionamiento la distancia debía aumentarse hasta los 500 m, que se entendía desproporcionada, teniendo cuenta que Logroño constituía una ciudad de pequeñas dimensiones, con lo que se coartaba la libertad deambulatoria del penado recurrente.
Se entendía que también el dispositivo-pusiera conllevaba incomodidad, pues no era de agrado llevarla durante todos los días en su vida diaria.
En definitiva, se entendía desproporcionada la medida impuesta a Juan Luis , debido a la limitación que producía en su vida diaria, además de la ampliación de la instancia de la orden de alejamiento que conllevaba, para que el dispositivo funcionase adecuadamente. Incluso, la Oficina de Ayuda a la Víctima disponía de medios telemáticos menos perjudiciales.
TERCERO.- En el auto recurrido de fecha 6 de marzo de 2019 se acordaba que la pena de alejamiento de Piedad impuesta a Juan Luis , en virtud de sentencia de 12 de febrero de 2019 , fuese controlada mediante ' sistema de seguimiento y medios telemáticos de las medidas de alejamiento en materia de violencia de género', hasta que otra cosa se dispusiese, con modificación de la distancia acordada en la sentencia dictada, que pasaba a ser de 500 m, como anteriormente se ha expuesto.
Esta resolución se acordaba teniendo en cuenta el Informe elaborado por la Policía Local de Logroño de fecha 14 de febrero de 2019 y la petición de la víctima que había interesado la colocación de una pulsera con la consiguiente ampliación de distancia de la medida de alejamiento.
Así se dispone en la fundamentación jurídica del auto recurrido, dictado en fecha 6 de marzo de 2019 , en cuyos fundamentos de derecho literalmente se expone: '
PRIMERO.- El art. 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género dispone que el Juez podrá acordar la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para verificar, de inmediato, el incumplimiento de las prohibiciones del inculpado de aproximación a la persona protegida, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuenta do por ella. Esta norma es aplicable, por analogía, al control de la pena equivalente a dicha medida cautelar pues hay, entre las mismas, identidad de razón.
Pues bien, teniendo en cuenta la solicitud efectuada por la denunciante en actuaciones sobre la adopción del dispositivo de control telemático para el control del cumplimiento de la medida de prohibición de aproximación y comunicación, el Ministerio Fiscal presentó Informe en fecha 28 de febrero de 2019 manifestando su falta de oposición a su adopción, en atención a la hoja histérico-penal del condenado y el Informe emitido por la Policía encargada de la vigilancia de la pena; extremos sobre los que la parte contraria manifestó su disconformidad mediante escrito recepcionado en fecha 1 de marzo de 2019.
Dicho lo que precede, en el Informe elaborado por la Policía Local de Logroño en fecha 14 de febrero de 2019 se indicaba el nivel de resigo alto en el que vivía la Sra. Piedad y que, por su situación de trabajo y circunstancias de visa, se consideraba necesaria la instalación del dispositivo de seguimiento GPS, fundamentalmente porque la víctima trabajaba en un edificio abierto al público ( DIRECCION000 ), manifestando encontrarse sola. Este extremo le generaba ansiedad ya que había tramos horarios en los cuales el citado edificio no disponía de vigilancia de seguridad contratada, no pudiendo ella cerrar los accesos dado que no disponía ni de llaves ni autorización para hacerlo. El hecho de también estar al cuidado de un hijo minusválido dificultaba también su devenir diario. Se precisaba también por la victima que el condenado tenía una enfermedad de alcoholismo y tabaquismo y que no había solicitado con anterioridad este dispositivo por desconocimiento a su existencia.
En el citado Informe también se precisaba que el condenado no había aceptado que se limitaran algunos de sus movimientos/ a pesar de advertirle de las consecuencias de un quebrantamiento de la pena impuesta, advirtiéndole expresamente que no podía acudir a los bares que había próximas al lugar de trabajo de la víctima. Era por ello que se consideraba por los Agentes que este hecho, es decir; la habitualidad en la forma de proceder del condenado, unido al hecho de que consumía alcohol, revelaban un riesgo adicional para la victima que, según manifestaba, era consciente de que su ex pareja no podía controlar su impulsividad.
Destacar que la víctima había interesado la colocación de la citada pulsera con la consiguiente ampliación de la distancia de la medida de alejamiento.
Llegados a este punto y haciendo nuestras las manifestaciones del Ministerio Fiscal, de conformidad, con lo indicado en el Informe policial adjuntado a actuaciones, se considera que concurren los requisitos legalmente previstos para la utilización, en el presente caso, del 'Sistema de Seguimiento por Medios Telemáticos de las Medidas de' Alejamiento en materia de Violencia de Género' a que se refiere el Protocolo de actuación para la implantación del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas de alejamiento en materia de Violencia de Género suscrito en fecha 8 de julio de 2009 entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, él Ministerio de Igualdad, el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio Fiscal, para la implantación del sistema. Por ello, procede acordar que el cumplimiento de la medida de alejamiento sea controlada mediante el citado sistema hasta que otra cosa pueda determinarse.
Lo expuesto anteriormente supone una modificación de la distancia acordada en la pena, acordada en sentencia de fecha 12 de febrero de 2019 -habida cuenta de las circunstancias excepcionales que conlleva la viabilidad de funcionamiento del dispositivo, pasando la misma a ser de 500 metros (en vez de los 200 metros inicialmente acodados).
SEGUNDO.- Conforme a lo previsto en los apartados 1.1.2 y 1.1.3 del citado protocolo la Secretaría Judicial comunicará esta Resolución, con carácter inmediato y dentro del plazo de 24 horas, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad territorialmente competentes y a los puntos de recepción centralizada designados en cada territorio, por vía telemática o por fax, debiendo quedar constancia de su recepción; asimismo, comunicará de forma inmediata al Centro de Control, así como los datos de contacto de la víctima, y los demás datos imprescindibles para el cumplimiento de la medida, debiendo acusar recibo de la resolución y de su contenido.'
CUARTO.- La Ejecutoria en curso 96/2019 del Juzgado de lo Penal 1 de Logroño se formó por sentencia, una vez declarada firme, de fecha 12 de febrero de 2000 19 , 20/2019, dictada en Juicio Rápido 34/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño, en la que se condenaba a Juan Luis como autor de un delito de lesiones sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del mismo texto penal, con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que se recogían en dicha sentencia y en su fallo, este último del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Juan Luis , ya circunstanciado como autor de un delito de lesiones sobre la mujer del articulo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de lesiones en el ámbito familiar del articulo 153.2 y 3 del Código Penal (cometido sobre Hermenegildo ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: Por el primero de los delitos las penas de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses; conforme a los articules 57 y 48 del Código Penal, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima Piedad , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella a través de ningún |5roceciinutsnto' por un plazo de-8 meses.
Por el segundo de los delitos las penas de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses; conforme a los artículos 57 y 48 del Código Penal , se impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima Hermenegildo , a su persona domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por el mismo a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con él a través de ningún procedimiento por un plazo de 8 meses.
Se le condena igualmente al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidades civiles Juan Luis indemnizará a Piedad y Hermenegildo en las cantidades de 200 euros y 80 euros, respectivamente, por los días de curación de sus respectivas lesiones, y al SERIS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada a ambos, con aplicación en todo caso de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
QUINTO.-1. Conforme a todo ello, en el auto recurrido de fecha 6 de marzo de 2019 , y visto su contenido y parte dispositiva, se dispone que la pena de alejamiento se controle mediante el Sistema de Seguimiento por Medios Telemáticos de la Medidas de Alejamiento en materia de Violencia Género, hasta que otra cosa se dispusiese, con la particularidad de que ese acuerdo decisión suponía una modificación de la distancia acordada en la pena impuesta, pasando la misma a ser de 500 m.
Acordar que las penas de alejamiento impuestas a Juan Luis , por cada uno de los dos delitos por los que fue condenado en sentencia de 12 de febrero de 2019, Juicio Rápido 34/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño , respecto a Piedad , se controle mediante el sistema acordado en el repetido auto de 6 de marzo de 2019 , cuya impugnación se resuelve en este trámite de alzada, supone simplemente una garantía en el control de esa pena de alejamiento, como lo podía haber sido por cualquier otro sistema, pero no conlleva una modificación o variación de la sentencia dictada en la instancia ni tampoco una ejecución de la misma de forma distinta a lo en ella acordado(artículos 18. 2 y 267 LOP). Sin embargo, no ocurre así en el segundo acuerdo o disposición dispuesto en el auto recurrido de fecha 6 de marzo de 2019 , en el que además de acordar que se controlase la pena de alejamiento mediante ' sistema de seguimiento y medios telemáticos de las medidas de alejamiento en materia de violencia de género', hasta que otra cosa se dispusiese, también se disponía que lo que se resolvía suponía una modificación de la medida acordada de la pena dictada pasando a ser de 500 m, modificando con ello la sentencia dictada en el procedimiento penal, a causa de la ejecutoria en curso, por cuanto que en ella se establecía que la pena de alejamiento en cada uno de los dos delitos por los que se condenaba a Juan Luis no fuese inferior a una distancia de 200 m, lo que modificaba las penas privativas de derecho que se habían impuesto en sentencia firme, vulnerando así el tenor de los preceptos mencionados de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la sentencia no era ejecutada en sus propios términos y, además, se producía una modificación de lo en ella acordado.
2. En este sentido se ha manifestado esta Audiencia AAP 188/2018, de 10 de mayo, recurso de apelación 128/2018 , en la que una manera resumida se expone: Estima la Sala que en este caso sí se ha variado el fallo de la sentencia, de forma tal que en ejecución de la misma se ha agravado la pena impuesta al penado don Leonardo , y que tal agravación contra reo no puede ser admisible. La sentencia es firme y debe ser por ello ejecutada en sus propios términos. Tan sólo cabe la no ejecución de lo acordado cuando devenga inejecutable por imposibilidad manifiesta para ello.
Para la ejecución de la pena de alejamiento, se acuerda en la misma sentencia el control telemático. Y no es que la pena impuesta no pueda ser cumplida, sino que la dificultad está, según resulta del informe Cometa, en la aplicación de la medida de control telemático de la pena impuesta. Pues bien, lo que no procede en modo alguno, es para hacer efectivo tal control telemático, alterar el fallo de la sentencia firme agravando la pena impuesta. Las dificultades para el control telemático de la pena impuesta no pueden justificar de ninguna manera la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, y la prohibición de la reformatio in peius.
3. Literalmente en AAP La Rioja 188/2018, de 10 de mayo , en su fundamentación jurídica se refiere:
PRIMERO: Según resulta de las actuaciones remitidas a esta Audiencia Provincial, el juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño dictó sentencia en el procedimiento Abreviado 91/2016 en fecha 11 de diciembre de 2017, con la conformidad del acusado, don..., y siendo el fallo de la sentencia: '1).- Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado..., como autor responsable de un delito de maltrato habitual en el domicilio del art. 173. 2° del Código Penalcometido frente a ..., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especializara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR CUATRO AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE CIEN METROS DE ..., SU DOMICILIO Y LUGAR DE ESTUDIO DE LOS MENORES, ASI COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LOS ANTERIORES POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, conforme al art. 57 y 48 del Código Penal , a contar desde el dictado de la presente sentencia, y costas.
2).- Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado..., como autor responsable de un delito de lesiones del art. 153. 2 ° y 4° del Código Penal cometido frente a Lucía , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DIEZ MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE CIEN METROS DE Lucía , SU DOMICILIO Y LUGAR DE ESTUDIO, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE UN AÑO, conforme al art. 57 y 48 del Código Penal , a contar desde el dictado de la presente sentencia, y costas.
3).- Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado..., como autor responsable de un delito de lesiones del art. 153. 2 ° y 4° del Código Penal cometido frente a ...., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DIEZ MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE CIEN METROS DE ..., SU DOMICILIO Y LUGAR DE ESTUDIO, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE UN AÑO, conforme al art. 57 y 48 del Código Penal , a contar desde el dictado de la presente sentencia, y costas.
4).- Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado..., como autor responsable de un delito de lesiones del art. 153. 2 ° y 4° del Código Penal cometido frente a ..., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DIEZ MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE CIEN METROS DE ..., SU DOMICILIO Y LUGAR DE ESTUDIO, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE UN AÑO, conforme al art. 57 y 48 del Código Penal , a contar desde el dictado de la presente sentencia, y costas.
5).- Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado..., como autor responsable de un delito de lesiones del art. 153. 2 ° y 4° del Código Penal cometido frente a ..., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DIEZ MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE CIEN METROS DE ... Y SU DOMICILIO, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE UN AÑO, conforme al art. 57 y 48 del Código Penal , a contar desde el dictado de la presente sentencia, y costas.
SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN DE DOS ANOS IMPUESTA AL ACUSADO POR UN PERIODO DE CINCO AÑOS, condicionada, en todo caso, a que el acusado no vuelva a delinquir en igual plazo de cinco años, al cumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación acordada en el fallo de la presente resolución, con control telemático del acusado respecto de su ex cónyuge e hijos, y al cumplimiento de programa de igualdad de trato y no discriminación de género del art. 83.2 del Código Penal .
Se acuerda el control telemático para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación impuestas al acusado respecto de ...'.
SEGUNDO.- Firme la sentencia, e incoada ejecutoria 612/2017, se acordó por auto de 18 de diciembre de 2017 oficiar al Centro Cometa a los efectos de instalación de los dispositivos precisos de control telemático de la medida de alejamiento.
El Centro Cometa informa al juzgado en la misma fecha 18 de diciembre de 2017, a los efectos de su consideración y posible ampliación de la distancia de alejamiento, que 'el Sistema de Seguimiento puede ser configurado con diferentes distancias en atención a los requerimientos del órgano judicial que acuerde la medida o la pena de prohibición de aproximación. No obstante, la distancia de alejamiento aconsejable para que el sistema sea más eficaz debe ser, al menos, de 500 metros. En este sentido, el Sistema de Seguimiento está compuesto por un dispositivo de posicionamiento GPS (denominado 2Track] que porta la víctima y otro dispositivo de posicionamiento GPS que porta el inculpado/condenado. Este, a su vez, se encuentra vinculado a un brazalete que emite una señal de radiofrecuencia per manen le mente y que es recibida tanto por el dispositivo de posicionamiento de la víctima como por el del inculpado/condenado. El dispositivo de la víctima recibe una señal de alarma cuando el dispositivo que porta el inculpado/condenado se encuentra incluso a una distancia de 50O metros (en condiciones óptimas) y cuya finalidad no es otra que garantizar la segundad de la víctima avisándola de la presencia del inculpado/condenado, aún cuando existe pérdida de la señal de posicionamiento GPS/GSM. De este modo, cuando el dispositivo de posicionamiento GPS de la víctima detecta la señal de radiofrecuencia emitida por el brazalete del inculpado/condenado, en la pantalla de éste se muestra un mensaje de texto ('agresor cerca') y, simultáneamente, el dispositivo de posicionamiento emite un pitido o vibración.
Por lo tanto, desde un punto de vista técnico, el establecimiento de una distancia de alejamiento inferior a 500 metros puede conllevar un elevado número de avisos por la entrada en la zona de proximidad (señal de radiofrecuencia), sin que necesariamente se produzca una entrada en la zona excluida en virtud de la medida o pena de alejamiento. Además, la recepción del mensaje de texto en el dispositivo de posicionamiento de la víctima, y la emisión de un pitido, pueden generar intranquilidad y nerviosismo en ésta, aun cuando no se haya producido una entrada en la zona excluida en virtud de la medida o pena de alejamiento'.
En fecha 8 de enero de 2018 se dicta el auto objeto del recurso de apelación que acuerda que las penas de prohibición de aproximación impuestas al penado don... respecto de ... lo sean de una distancia de 500 metros a fin de que se haga efectivo el control telemático de las mismas, conforme la sentencia de 11 de diciembre de 2017 .
TERCERO.- Razona la juez a quo que se procura con la decisión acordada no variar el sentido de la sentencia dictada de conformidad y el modo de cumplimiento que mejor asista el derecho de las víctimas, principal objeto de protección, conforme a la exposición de motivos de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Pues bien, estima la Sala que en este caso sí se ha variado el fallo de la sentencia, de forma tal que en ejecución de la misma se ha agravado la pena impuesta al penado don..., y que tal agravación contra reo no puede ser admisible.
La sentencia de 11 de diciembre de 2017 , dictada con la conformidad del acusado, condena a... a una pena privativa de derechos consistente en prohibición de aproximación a menos de cien metros de....
La sentencia es firme y debe ser por ello ejecutada en sus propios términos. Tan sólo cabe la no ejecución de lo acordado cuando devenga inejecutable por imposibilidad manifiesta para ello. Así dice el art.
18.2 LOPJ : ' Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos . Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria...'.
En este caso, para la ejecución de la pena de alejamiento, se acuerda en la misma sentencia el control telemático. Y no es que la pena impuesta no pueda ser cumplida, sino que la dificultad está, según resulta del informe Cometa, en la aplicación de la medida de control telemático de la pena impuesta. Pues bien, lo que no procede en modo alguno, es para hacer efectivo tal control telemático, alterar el fallo de la sentencia firme agravando la pena impuesta. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el principio de intangibilidad de las sentencias integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (v. SS. TC. núms.
159/1987 , 12/1989 y 69/2000 , entre otras), de tal modo que cuando la rectificación o alteración del fallo suponga una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en derecho, el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución (v . STC núm. 218/1999 ); reconociendo el derecho a la inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes como integrante del derecho a la ejecución de las mismas en sus propios términos ( SSTC 49/2004 , 190/2004 , 136/2005 ). Las dificultades para el control telemático de la pena impuesta no pueden justificar de ninguna manera la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, y la prohibición de la reformatio in peius'.
4. En cuanto a la invariabilidad o inmodificabilidad de la resoluciones se hace referencia a STS 194/2019, del 9 de abril, recurso 102/2018 , en la que se dispone '... 2. Según la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2005, de 14 de febrero , el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como proyección del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, reflejado, entre otras, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo ; 159/2000, de 12 de junio ; 111/2000, de 5 de mayo ; 262/2000, de 30 de octubre ; 286/2000, de 27 de noviembre ; 59/2001, de 26 de febrero ; 140/2001, de 18 de junio ; 216/2001, de 29 de octubre ; 187/2002, de 14 de octubre ; y 224/2004, de 29 de noviembre .
Y en esa misma sentencia 23/2005 el TC recuerda que tiene reiterado que la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 (aunque no se haya erigido por el Texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se haya otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional) y que existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE pues, si este comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ( SSTC 119/1988, de 4 de junio ; y 23/1996, de 13 de febrero ).
El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 4 de junio ; 231/1991, de 10 de diciembre ; 19/1995, de 24 de enero ; 48/1999, de 22 de marzo ; 218/1999, de 29 de noviembre ; 69/2000, de 13 de marzo ; 111/2000, de 5 de mayo ; 262/2000, de 30 de octubre ; 286/2000, de 27 de noviembre ; 140/2001, de 18 de junio ; 216/2001, de 29 de octubre )'.
5. En definitiva, el principio de intangibilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales, obliga a respetar la firmeza material del auto por el que se confirmaba la revocación de la suspensión de la pena.
En efecto, en el derecho procesal español rige el principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales de tal forma que los tribunales no podrán variar las resoluciones judiciales que pronuncien después de firmadas, debiendo éstas ejecutarse al tenor literal de las mismas.
Así el Tribunal Supremo, entre otras muchas (incluida la citada con anterioridad) en sentencia nº. 88/11 de 11 de febrero , establece que 'las excepciones al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales -- los artículos 267 de la LOPJ . y 161 de la LECrim . son una clara muestra de ello-- no pueden entenderse como una fuente abierta a la rectificación sin límites o al cambio sobrevenido a partir de una nueva ponderación de los elementos fácticos y jurídicos sobre los que se ha construido la estructura de la resolución finalmente aclarada. La sentencia del Tribunal Constitucional n°. 185/08 22 de diciembre -- con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional n°. 137/06 8 de mayo -- recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la Ley.
Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE .), pues de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales.
Con independencia de la simple aclaración de errores materiales. Así, el artículo 24.1 de la CE ., sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto'. Como consecuencia de ello, así se prevé en el artículo 267 LPOJ, aunque este no es el supuesto que se valora.
A su vez , el Tribunal Supremo en sentencia n.° 157/07 de 23 de Febrero , señala que 'el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en su seno el principio de intangibilidad de las Resoluciones judiciales, en el sentido de dar suficiente seguridad a los afectados por las mismas respecto de la imposibilidad de que sean alteradas o modificadas esencialmente tras su dictado, de modo que sólo aquel uso que no supone más que el complemento de la resolución, en orden a corregir simples errores materiales y evidentes omisiones en la redacción o en la transcripción de la parte dispositiva, puede tener cabida en la autorización que contempla el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin considerarse infracción del referido derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional n.°. 16/86 ; 142/92 ; 122/96 o 180/97 , entre muchas otras). Cuando estemos ante una nueva valoración, interpretación o apreciación jurídica, el Tribunal comete un exceso y vulnera ese derecho a la tutela judicial efectiva, pues este mecanismo aclarativo nunca podrá consistir en un remedio de la falta de fundamentación originaria ni alterar las conclusiones probatorias anteriormente establecidas ( Sentencias del Tribunal Constitucional n.º. 27/94 o 19/95 , por ejemplo'.
SEXTO.- No obstante, ha de tenerse en cuenta que en el mencionado auto de esta Audiencia 188/2018, en fecha 10 de mayo de 2018 , Recurso 128/2018 , y en relación con el sistema de seguridad, de protección, control ó vigilancia, se disponía que : 'El Centro Cometa informa al juzgado en la misma fecha 18 de diciembre de 2017, a los efectos de su consideración y posible ampliación de la distancia de alejamiento, que 'el Sistema de Seguimiento puede ser configurado con diferentes distancias en atención a los requerimientos del órgano judicial que acuerde la medida o la pena de prohibición de aproximación. No obstante, la distancia de alejamiento aconsejable para que el sistema sea más eficaz debe ser, al menos, de 500 metros, aun cuando existan dificultades a una distancia inferior, como también se expone en ese informe .' Por ello, y aún cuando no puede mantenerse el auto recurrido en cuanto a esa distancia de 500 m, pues supondría una indebida modificación o variación del acordado sentencia penal firme, que afectaría a la pena impuesta, pena privativa de derechos, se resuelve por esta Sala en el sentido de mantener que la pena de alejamiento impuesta a Juan Luis respecto a Piedad en sentencia de 12 de febrero de 2019 , es decir, las penas de alejamiento impuestas a este Juan Luis , de prohibición de aproximarse a la víctima Piedad , su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma a una distancia inferior a 200 m, por cada uno de los dos delitos, que fue condenado en sentencia de 12 de febrero de 2019 , delitos de lesiones sobre la mujer y delito de lesiones en el ámbito familiar, lo sean en una distancia inferior a 200 m, de hasta 200 m, como se resolvía en la repetida sentencia firme de 12 de febrero de 2019 , sin perjuicio de la pena privativa de derechos también impuesta y consistente en prohibición de comunicarse con ella a través de ningún procedimiento por un plazo de ocho meses.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Rosario Purón picatoste en representación de Juan Luis contra el auto de fecha 6 de marzo de 2019 , dictado en ejecutoria 96/2019, del Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño, que se modifica parcialmente en el único sentido de que las penas privativas de derecho, penas de alejamiento impuestas a este Juan Luis de prohibición de aproximarse a la víctima Piedad , su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma a una distancia inferior a doscientos metros, por cada uno de los dos delitos, que fue condenado en sentencia de 12 de febrero de 2019 , delitos de lesiones sobre la mujer y delito de lesiones en el ámbito familiar(alejamiento), lo sean en una distancia inferior a doscientos metros, como se resolvía en la repetida sentencia firme de 12 de febrero de 2019 , sin perjuicio de la pena privativa de derechos también impuesta y consistente en prohibición de comunicarse con ella a través de ningún procedimiento por un plazo de ocho meses, conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución, y que, a su vez, sean controladas mediante el Sistema de Seguimiento por medios telemáticos de las medidas de alejamiento en materia de Violencia de Género en una distancia inferior de doscientos metros, hasta doscientos metros, conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
