Auto Penal Nº 199/2019, A...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 236/2019 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019200229

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1171A

Núm. Roj: AAP V 1171/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46220-41-2-2018-0004720
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 000236/2019- OT -
Dimana del Diligencias Previas [DIP] Nº 000495/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO
AUTO Nº 199/2019
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En Valencia a veintidós de febrero de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO se incoaron Diligencias Previas [DIP] con el numero Nº 000495/2018, dictándose en fecha 18 de diciembre de 2018 auto de sobreseimiento provisional, que fue notificado a las partes, y por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO en nombre y representación de D. Mauricio , se interpuso contra dicha resolución recurso de apelación.



SEGUNDO.- Admitido el recurso a trámite, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, en el que el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª. Erica solicitaron la desestimación del recurso -en el caso de ésta última, con petición de condena del recurrente al pago de las costas procesales- fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, para que expresase el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juez de Instrucción tiene facultades sobreyentes. Conforme preve el art. 779.1.1ª de la L.e.crim ., si estima que no aparece suficientemente justificada la perpetración de la infracción penal, acordará el sobreseimiento que corresponda. Igualmente, si la instrucción no permite determinar un pronóstico razonable de participación subjetiva en el hecho justiciable, podrá acordar el sobreseimiento previsto en el art. 641.2º de la L.e.crim .

Resulta inútil -desde el punto de vista de los fines del proceso penal y de los derechos en juego- la prosecución del proceso si no existen razones sólidas que lo justifiquen. El modelo procesal configurado en el Procedimiento Abreviado incluye varios filtros de la solidez y seriedad de la imputación y de las acusaciones.

Uno es el que efectúa el Juez al decidir si los hechos denunciados -a través de querella, denuncia o vía análoga de poner en conocimiento judicial hechos que para quien los denuncia pueden ser constitutivos de infracción penal- constituyen o no delito y, en consecuencia, procede o no incoar un procedimiento penal. Otro posterior, la decisión de citar como investigada a una persona concreta - art. 775 L.e.crim .-. Los más relevantes son el auto de conclusión de las diligencias previas del art. 779.1.4ª y el auto de apertura de juicio oral del art. 783 de la L.e.crim . Dicha funcionalidad del proceso -como filtro-, en la fase inicial, debe ser atendida para evitar consecuencias indeseadas e incompatibles con el principio de presunción de inocencia, como el sometimiento al proceso primero y a juicio después, de personas con una apariencia de inocencia no desvirtuada con una razonada sospecha de culpabilidad. En el modelo democrático de proceso penal, la imposición de sanción penal al autor del delito es consecuencia de un proceso en el que la obtención del hecho probado se ha conseguido garantizando la intervención del investigado no sólo en el juicio, sino en la determinación de la solidez de la imputación y/o acusación.

El respeto a dicho modelo constituye no sólo garantía de respeto de los derechos fundamentales - exigencia de la identificación de un Estado como Democrático-, sino que defiende al individuo frente al Estado y a las tentaciones de éste de imponer, a costa de los derechos de los investigados, aquélla verdad que le interesa -que puede ser una verdad 'oficial' obtenida a través de violaciones de derechos fundamentales o puede ser la mentira interesada protegida por un modelo de investigación y enjuiciamiento que, ajeno al respeto de los derechos del individuo y a las garantías que permiten el control del proceso de decisión judicial, facilita o permite que aparezca como verdad procesal formal lo que no es sino fruto de una decisión política-.

La defensa de dicho modelo es, asimismo, garantía del derecho a la presunción de inocencia. El reconocimiento del mismo no sólo constituye el reconocimiento del derecho del individuo a no ser castigado y a no ser tampoco investigado por hechos no cometidos por él, sino que es fundamento legitimador del ejercicio de la potestad punitiva por el Estado. No merece el respeto, la adhesión, la obediencia del ciudadano, un modelo de ordenación del poder en el que se permite o facilita la condena del inocente.

El filtro o los filtros previos a la celebración del juicio tienen por finalidad evitar que quien es titular del derecho a la presunción de inocencia, se vea sometido a proceso penal y a juicio público -con el evidente contenido aflictivo que la 'pena de banquillo' conlleva-, pues, no en vano, también integra el derecho a la presunción de inocencia la garantía de no ser llevado a juicio por denuncias espúreas, por acusaciones infundadas o, incluso, por acusaciones no sostenibles.

El respeto de los controles de solidez o sostenibilidad de las acusaciones introducidos por el legislador resultan, por tanto, relevantes constitucionalmente, por cuanto garantizan el derecho a la presunción de inocencia. Además, garantizan que sólo es sometido a enjuiciamiento aquello que el Juez de Instrucción considera fundadamente punible y que sólo pueden ser sometidos a enjuiciamiento quienes, tras la fase de instrucción, aparecen fundadamente sospechosos de la comisión de los hechos aparentemente punibles.

Forma parte también del derecho a la presunción de inocencia el que sólo exista condena tras un proceso en el que se respeten las garantías del juicio justo. Entre las garantías del mismo, como se acaba de señalar, está el respeto por los instrumentos procesales que tienen por finalidad filtrar la solidez de las imputaciones y las acusaciones.

Así las cosas, si los elementos fácticos incorporados a las actuaciones carecen de un evidente e insubsanable déficit de potencialidad probatoria plena, finalizada la instrucción, no habiéndose recabado por la acusación un mayor esfuerzo instructor, la decisión procedente es el sobreseimiento de la causa.

Por lo demás, la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96 , 41/97 , 232/98 , 254/2007 , 26/2018 -. De lo anterior se extrae como conclusión que la compatibilidad entre el derecho de acción y la terminación anticipada del proceso dependerá, en buena medida, que el juez justifique adecuadamente las razones normativas sobre las que funda su decisión. El querellante o denunciante es, por tanto, mero titular del ius ut procedatur y, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha un proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 2 , ó 120/2000, de 10 de mayo , FJ 4). Al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en las libertades del imputado (hoy, investigado) y en el núcleo de sus derechos fundamentales. El particular no ostenta ningún derecho a castigar: por disposición de la Ley, puede ejercitar la acción penal y obtener una respuesta jurídicamente fundada; pero carece, desde la perspectiva constitucional, de interés legítimo en la imposición del castigo, ya que el ius puniendi es de exclusiva titularidad estatal - STC 26/2018 -.

Hay que tomar, además, en consideración que la imputación constituye, además de sus efectos defensivos, una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.

Es por todo ello que el juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/98 , 87/2001 ) debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación no sometiendo al proceso penal a ninguna persona sino hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. Insistimos, la imputación solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendi del Estado.



SEGUNDO.- La cuestión, en el presente caso, es si la decisión sobreseedora recurrida es o no respetuosa con los parámetros fijados en el anterior razonamiento jurídico.

La parte recurrente interpuso querella contra la señora Erica , atribuyéndole hechos que, a su criterio, podrían ser constitutivos de un delito de estafa procesal y de un delito de presentación de documento falso en juicio.

Según el relato de hechos de la querella, la señora Erica suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda el 1 de mayo de 2005 en el que, a criterio del querellante - Mauricio - se hizo constar, mendazmente, que él era el arrendatario. En dicho contrato consta que interviene en representación del arrendatario la hija del mismo, Laura . En ningún momento por la parte querellante se ha cuestionado la realidad del contrato, sólo la condición del señor Mauricio como arrendatario.

Como consecuencia del impago de la renta, la señora Erica interpuso demanda fechada el 7 de junio de 2007, instando la resolución del contrato y la condena del arrendatario al pago de las rentas debidas. Como el señor Mauricio no se personó en la vista oral, se dictó sentencia teniéndole por rebelde y en la que se estimó la demanda en su integridad - sentencia de 30 de octubre de 2007 -. El señor Mauricio , a través del Procurador señor Adam Herrero, solicitó que se tuviera por preparado el recurso de apelación contra la sentencia -escrito presentado el 12 de diciembre de 2007 ante el Juzgado de Sagunto que dictó la sentencia de 30 de octubre de 2007 -. Por las razones que constan en el auto dictado el 16 de octubre de 2008 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia , se declaró desierto el recurso de apelación anunciado por la representación procesal del señor Mauricio . Dicha resolución fue confirmada por auto de 23 de enero de 2009, que desestimó el recurso de reposición que interpuso la representación procesal del señor Mauricio contra el auto de 16 de octubre de 2008 .

Una vez resueltas las incidencias anteriores, la representación procesal de la señora Erica presentó demanda solicitando la ejecución de la sentencia de 30 de octubre de 2007 y ampliando su petición de abono de rentas, a las devengadas y no abonadas en el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia de desahucio y la citada demanda. Se despachó ejecución y el señor Mauricio , según consta en el auto de 8 de marzo de 2017 dictado por e Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Sagunto , se opuso a dicha ejecución. De lo referido en dicho auto se desprende que si bien el señor Mauricio opuso que las llaves de la vivienda habían sido devueltas a la propiedad en fecha 17 de octubre de 2007, tal extremo no se había acreditado.

En este contexto procesal, el señor Mauricio , con su querella, atribuyó a la señora Erica haber maquinado para que constara en el procedimiento de desahucio un hecho incierto, cual era que el señor Mauricio fuera el arrendatario del procedimiento. Ello habría permitido que el procedimiento se siguiera siendo él ignorante del mismo y que sufriera las consecuencias perjudiciales. Además, la señora Erica habría negado hechos ciertos, relevantes a los efectos de determinar el importe de las rentas debidas, puesto que según el señor Mauricio , siendo cierta la devolución de las llaves en octubre de 2007, habría negado la realidad del hecho para instar ejecución en reclamación de rentas no debidas.



TERCERO.- El auto recurrido considera que no cabe sostener que el contrato de arrendamiento se suscribiera haciendo aparecer como arrendatario, mendazmente, al señor Mauricio . Y así lo afirma a partir del hecho cierto -no negado por el querellante - de que consta documentada una transferencia efectuada por el mismo o desde una cuenta de la que él era titular, a la cuenta de la señora Erica , el 4 de agosto de 2005, durante la vigencia del contrato y en la que como concepto consta 'alquiler'. Y también, dando por cierto que en la contratación del alquiler, intervino, como declaró la señora Erica , una inmobiliaria y que, por tanto, fue ésta la que contactó con la hija del señor Mauricio y presentó a la misma en la condición que se hizo constar en el contrato de alquiler -como representante del padre-.

En el recurso se sostiene que el recibo de alquiler no significa que el señor Mauricio conociese el contrato y niega que la intervención de la inmobiliaria impida atribuir a la arrendadora señora Erica mendacidad en la conducta. Añade un hecho nuevo, cual es el conocimiento adquirido de que la vivienda, después de que fueran entregadas las llaves -según su versión- en octubre de 2007, ha estado alquilada a otras personas -hecho respecto el que la parte recurrente ni siquiera ha propuesto prueba-. Por todo ello, concluye que concurren los elementos típicos de la estafa y del delito de falsedad documental.



CUARTO.- Al parecer, los delitos de estafa documental y de presentación de documento falso en juicio se habrían cometido al introducir en juicio un contrato en el que se hizo constar como participante a quien no tuvo intervención en él. De ser cierta la tesis, nos encontraríamos con que tales delitos se habrían desarrollado al presentar la demanda de desahucio y obtener la sentencia de 30 de octubre de 2007 . La estafa se habría consumado al dictado de la sentencia. No olvidemos que conforme a lo establecido en el Código Penal entonces vigente, cometía estafa procesal quien en un procedimiento judicial manipulara las pruebas en que pretendiese fundar sus alegaciones o emplearen fraude análogo, provocando error en el Juez o Tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

No cabe hablar de estafa procesal en el proceso de desahucio por impago de rentas, cuando el contrato en cuestión fue suscrito por una hija del señor Mauricio . Este hecho no es negado por él. De hecho, constan correos electrónicos dirigidos por la señora Erica a una hija del señor Mauricio y contestación de la hija, reveladores de la existencia de la relación arrendaticia. Sorprende que el señor Mauricio no haya pretendido que prestaran declaración su hija Laura o su hija Carmela , quienes, según se desprende de dichos correos - fechados en octubre y diciembre de 2006 y octubre de 2007-, fueron las inquilinas de la vivienda. Ellas podrían ser quienes aclararan qué conocimiento concreto tenía su padre del contrato de alquiler. Contrato a cuenta del cuál - no existe duda- hizo un ingreso. Que viviera materialmente en la vivienda o no, o, incluso, el que pueda existir prueba documental que acredite que tuviera su trabajo en Marruecos durante el tiempo del contrato, no es obstáculo para que el contenido del contrato se correspondiera con la realidad o para que, de no tener conocimiento el señor Mauricio del contrato, su aparición en el mismo fuera atribuible a personas distintas de la señora Erica . Su hija Laura intervino como representante de padre en el contrato; y vivió en ese piso. En tales circunstancias, nada extraño sería que la hija admitiera que apareciera el padre como arrendatario o que lo propusiera, o que dijera que su padre aceptaba aparecer en tal condición. Y, por tanto, ninguna conducta mendaz cabría atribuir a la arrendadora. Pero es más, acreditado el pago de una cantidad por parte del señor Mauricio , la conclusión que cabe alcanzar es que el mismo conocía del contrato y aceptaba -dado que las hijas eran las inquilinas de la vivienda- aparecer como arrendatario.

No se observa indicio alguno -más allá de las manifestaciones de parte - de que la señora Erica , al interponer la demanda de desahucio y reclamación de cantidad, lo hiciera a sabiendas de que el señor Mauricio no era parte en el contrato. Como tampoco existe indicio alguno de que las llaves de la vivienda fueran entregadas a la propiedad el 17 de octubre de 2007 -de hecho, basta leer la querella y el recurso de apelación, la parte recurrente no ha propuesto la práctica de diligencias para acreditarlo, siendo que en vía civil se ha declarado no acreditado tal hecho por no haberlo acreditado la parte-.

Lo expuesto permite concluir, obviamente, que la decisión recurrida debe ser confirmada, por los argumentos del auto recurrido y por los adicionales que ahora añadimos. Es más, la documental aportada por el recurrente con la querella, abonaba la tesis anterior y que justifica la desestimación del recurso. Aportó el señor Mauricio con la querella una certificación acreditativa de que en octubre de 2007 disfrutó de un permiso 'por cambio de domicilio'. Con ese documento pretendía justificar que se desplazó a Sagunto para ayudar a su hija en la mudanza; con ello pretendía acreditar que se abandonó la vivienda en esa fecha y se devolvieron las llaves. Sin embargo, el permiso obtenido no fue para ayudar a la hija, sino por cambio de domicilio, con lo que estaría admitiendo el acusado que la salida del domicilio alquilado a la señora Erica , suponía que él -no sólo su hija o sus hijas- cambiaba de domicilio.

Por último, debe añadirse que el querellante tuvo oportunidad de discutir cuestiones relativas a su legitimación pasiva en el procedimiento de desahucio, incluso interesar la nulidad del juicio y la sentencia si consideraba que el procedimiento se había celebrado o desarrollado sin que tuviera oportunidad real de conocer de él. Pero perdió la oportunidad de recurrir la sentencia en apelación, como se desprende de los autos dictados -y antes citados- por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia. Y tuvo oportunidad de acreditar que había cesado la ocupación de la vivienda en octubre de 2007 y, sin embargo, como consta en el auto de 8 de marzo de 2017 , dictado en el procedimiento de ejecución de la sentencia de desahucio, no lo hizo.

En definitiva, lo que las diligencias practicadas revelan es, por un lado, la inexistencia de indicio alguno de comisión de delito por parte de la señora Erica . Por otra, omisión por parte del querellante de mencionar hechos reveladores de la insostenibilidad de su relato -v.gr. El hecho del pago-. Del mismo modo, no ha propuesto la declaración de sus hijas, que serían las personas que podría informar sobre lo sucedido -si es que el querellante en algún momento lo ignoró, lo cuál sólo encuentra apoyo en su mera manifestación- y al pedir la revocación del auto de sobreseimiento no propone diligencias concretas. Y por último, dado que la responsabilidad penal pretendida -aunque no sostenible- estribaría en el engaño provocado al presentar el contrato de desahucio devendría de la presentación de un documento falso -el contrato de arrendamiento-, en tanto que el presunto delito se habría consumado con el dictado de la sentencia de 30 de octubre de 2007 y la querella se interpuso el 16 de julio de 2018 , habrían transcurrido más de diez años desde la comisión de lo que la parte considera delito, hasta el inicio del procedimiento penal -verdaderamente iniciado con el acto de interposición, que es el auto de admisión de querella, de 10 de septiembre de 2018-. Por tanto, la eventual responsabilidad penal pretendida, se habría extinguido por prescripción.

No cabría, en ningún caso, considerar concurrente conducta delictiva en la interposición de la demanda ejecutiva en la que se instó el lanzamiento del demandado y en la que se reclamaron las rentas devengadas hasta la fecha del lanzamiento efectivo, puesto que no hay constancia -ni se alega- que mediara manipulación de prueba o fraude procesal análogo para provocar error. De hecho, lo que consta en las actuaciones, es que el señor Mauricio , a través de su representación procesal, habría intentado acreditar que la vivienda fue abandonada en octubre de 2007, pero no lo habría conseguido.



QUINTO.- Conforme a lo interesado en los arts. 239 y 240 de la L.e.crim . y en los arts. 397 y 394 de la L.E.Civil , concurriendo petición de parte -de la apelada - de condena de la apelante al pago de las costas procesales, procede resolver la petición -en lo que éste Tribunal puede pronunciarse, que es respecto de lo interesado-.

Cierto es que la pretensión de la parte apelante, atendiendo a los argumentos del auto recurrido y del presente auto resultaba improsperable.

En esta tesitura, no existiendo motivos lógicos para atribuir a los hechos realizados por la investigada trascendencia delictiva, la interposición del recurso podría calificarse de temeraria, cuando pretender la revocación del mismo resultaba manifiestamente improsperable. Además, de lo expuesto a lo largo de los razonamientos anteriores, la ocultación por parte del querellante de datos reveladores de su conocimiento de la relación arrendaticia, la falta de aportación de la versión que de los hechos pudieron ofrecerle sus hijas, la falta de mención al dato manifiesto de que siendo una hijia quien contrató el alquiler, ella pudo ser quien dijera -con o sin su consentimiento -, que intervenía en su representación, permiten atribuir a tales omisiones una carácter malicioso.

Para que prospere la pretensión de condena en costas, debe concurrir temeridad o mala fé. Como recuerda la STS 291/2017 de 24 de abril , la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides ) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Julio lo definía como la ' calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón '. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.

En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).

Esa misma sentencia añade: 'En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo , destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que: '1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ) y 3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ) ''.

En el presente caso, la parte apelada identifica cuáles son los 'marcadores' de temeridad o mala fé que pudieran concurrir al impugnar el recurso. De hecho, fue dicha parte la que aportó prueba documental que permitió esclarecer los hechos y reveló la insostenibilidad de las tesis de la parte querellante. Y lo que este Tribunal aprecia son razones para la desestimación del recurso que, dado lo abundantemente explicado, es compatible con fines espurios -incidir quizás en el procedimiento de ejeución civil aún en marcha, como revela que a la interposición de la querella se solicitaba como medida cautelar la suspensión del embargo de bienes del querellante-.

Por lo expuesto, procede la condena del recurrente al pago de las costas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO en nombre y representación de D. Mauricio , contra el auto de sobreseimiento provisional dictado el 18 de diciembre de 2018 .



SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales generadas en esta alzada -y, entre ellas, las generadas a la apelada, Dª. Erica -.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.

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