Auto Penal Nº 2/2022, Aud...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Auto Penal Nº 2/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 101/2021 de 14 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 2/2022

Núm. Cendoj: 28079229912022200004

Núm. Ecli: ES:AN:2022:213A

Núm. Roj: AAN 213:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL.PRESIDENCIA

MADRID

AUTO: 00002/2022

RECURSO DE SUPLICA Nº 101/21

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 4

ROLLO DE LA SALA SECCION 1ª Nº 4/20

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Nº 2/20

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Presidente:

D. F. Alfonso Guevara Marcos

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Mora Alarcón

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dñª. María Teresa Palacios Criado

Dñª. María Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. José Ramón González Clavijo (Ponente)

D. Fernando Andreu Merelles

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dñª. Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Fraile Coloma

Dñª. Mª Teresa García Quesada

Dñª. Ana María Rubio Encinas

Dñª. María Dolores Hernández Rueda

Dñª. María Fernanda García Perez

AUTO nº. 2 /2022

En la villa de Madrid, el día 14 de enero de 2022.

Antecedentes

PRIMERO- La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento Auto el día 12 de noviembre de 2021, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda acceder:' en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Panamá del nacional panameño Luis Pablo, para el enjuiciamiento por los hechos delictivos por los que es reclamado'.

SEGUNDO- El día 23 de noviembre de 2021 el letrado D. Fernando Rodriguez-Jurado Sardo, en nombre y representación de Luis Pablo, interpuso recurso de súplica contra esa resolución, solicitando que se revocase y se denegase la extradición de su representado por los siguientes motivos: 1- Infracción del art 7.1.a) de la Ley de Extradición Pasiva y 8.2 del Convenio de Extradición entre España y Panamá al no aportarse con la solicitud de extradición auto de procesamiento o resolución judicial en que se fundamenta la solicitud orden de detención expedida por autoridad competente ya que la orden emitida por el Fiscal del Circuito de la Provincia de Chiriquí no es una orden de detención según el derecho panameño y la orden del Juez es de fecha 13 de febrero de 2020, posterior a la detención en España del recurrente; 2- Concurrir la causa de denegación del art. 6.1 del Convenio de Extradición entre España y Panamá en relación con el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por vulneración sistemática en la investigación penal de sus derechos ya que consta en el expediente que el Investigador de Campo ha tenido en cuenta tres denuncias anónimas con actuaciones posteriores meramente prospectivas, y aun siendo causa de denegación potestativa, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional los órganos jurisdiccionales españoles se encuentran obligados a prevenir la vulneración de derechos fundamentales; 3- Concurrir la causa de denegación de la extradición del art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva por la falta de proporcionalidad de las penas a imponer con vulneración del art. 15CE y del principio non bis in ídem, ya que podría llegar a imponérsele una pena de 50 años de prisión y el delito de robo debe considerarse subsumido en el de secuestro condicional; 4- No concurre el requisito de la doble incriminación para el delito de pertenencia a grupo criminal ( art. 3.1 del Tratado de extradición y art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva).

TERCERO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

CUARTO.- El día 14 de enero de 2022 el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se reunió y deliberó sobre el presente recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido ponente el magistrado Sr. González Clavijo.

Fundamentos

PRIMERO-

1. La resolución recurrida acordó la entrega en extradición del reclamado Luis Pablo a Panamá por los delitos siguientes: contra la libertad individual (secuestro); contra el patrimonio económico (robo) y contra la seguridad colectiva (asociación ilícita), y los hechos constituirían en España delitos sancionados en el artículo 164 (secuestro) y 570 ter (pertenencia a grupo criminal) del Código Penal español; sin perjuicio de un posible delito de robo.

2. Frente a esta resolución interpone recurso la representación del reclamado, oponiéndose a la entrega. Los motivos del recurso, expuestos en el antecedente segundo de esta resolución, en lo esencial, ya fueron alegados en la instancia y resueltos sustancialmente en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-

3. El primero de los motivos, se refiere a la infracción del art 7.1.a) de la Ley de Extradición Pasiva al no aportarse con la solicitud de extradición auto de procesamiento o resolución judicial en que se fundamenta la solicitud.

4. El letrado recurrente considera infringido el citado precepto, así como el art. 8.2 del Tratado de Extradición, si bien, en ambos casos realiza una trascripción parcial de las normas, ya que el art. 7.1 a) de la Ley de Extradición Pasiva indica que a la solicitud debe acompañarse la sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirentey el art. 8.2 del Tratado que la solicitud deberá acompañarse de una copia de la orden de detención expedida por la autoridad correspondiente de la Parte Requirente.

5. Según el letrado recurrente la resolución del Fiscal del Circuito de la Provincia de Chiriquí de fecha 8 de junio de 2017en que se solicita a INTERPOL 'la notificación roja', no es una orden de detención expedida por la autoridad competente a la que pueda atribuirse tal carácter de conformidad con el Tratado y la Ley de Extradición Pasiva. La 'Orden de Aprehensión' de fecha 17 de mayo de 2017 de la Fiscalía de Investigación y Seguimiento de Causa del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí (folios 295 y ss.) no es una orden de detención expedida por la autoridad competente, de acuerdo tanto al Convenio de Extradición como a la propia legislación panameña y a las manifestaciones de sus autoridades en la misma documentación extradicional.

6. Para fundamentar su pretensión el letrado se remite a los arts. 224 (medidas cautelares personales), 278 (Audiencias ante el juez de garantías en la fase de investigación) y 545 y ss. (extradición activa) del Código Procesal Penal de Panamá y entiende que la detención de su defendido se ha practicado sólo bajo la cobertura de una orden del fiscal, siendo dictada la orden por el juez de garantías el 13 de febrero de 2020.

7. Sin embargo, debemos tener en cuenta que la normativa supuestamente infringida se refiere siempre a la legislación del estado requirente para identificar a la autoridad de emisión y el Código Procesal Penal de Panamá atribuye la investigación de los delitos al fiscal (art. 5 y art. 68), si bien las medidas cautelares personales que impliquen privación de libertad deben ser decretadas por el juez de garantías (art. 225 CPP de Panamá) y, en el caso de que el Ministerio Público ordene la aprehensión de una persona, deberá ponerla a disposición del juez de garantías en el plazo de 24 horas (Art. 235).

8. Los arts. 293 y ss del Código Procesal Penal de Panamá se refieren a los actos de investigación que requieren autorización del juez de garantías, en concreto los allanamientos, incautaciones de correspondencia, interceptación de comunicaciones, intervenciones corporales; los actos con control posterior del juez de garantías, como incautación de datos, operaciones encubiertas, entrega vigilada internacional, y, por último, actos que no requieren de autorización del juez de garantías.

9. El art. 545 del Código Procesal Penal establece que 'Las autoridades judiciales panameñas podrán hacer una solicitud a un Estado extranjero para la extradición de una persona, con el propósito de su procesamiento penal o imposición o cumplimiento de condenas...'.

10. Según el art. 3 del Código Judicial de Panamá, la administración de justicia en lo judicial se ejerce por juzgados y tribunales y los agentes del Ministerio Público participan en la administración de justicia en calidad de funcionarios de instrucción mediante el ejercicio de la acción penal.

11. En el curso del proceso de investigación de un delito, y, por tanto, dentro de sus competencias, el fiscal de circuito de la Provincia de Chiriquí, procedió a la emisión de una orden de detención contra Luis Pablo y se llevó a cabo su la detención en España el 15 de enero de 2020, si bien hasta el 13 de febrero de 2020 no se dictó la orden de detención internacional por el juez de garantías de la misma provincia.

12. La incorporación al expediente de la orden emitida por el juez de garantías permite tener por subsanado el eventual incumplimiento de las normas, habiendo procedido las autoridades panameñas a solicitar la detención del reclamado, primero en base a la orden emitida por el fiscal investigador a través de Interpol, y posteriormente, a través de la orden del juez de garantías, validando la orden del fiscal, por lo que no existe vicio en el procedimiento según la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de diciembre de 1997 (ECLI:ES:TC:1997:222), citada en el auto recurrido y la sentencia del mismo Tribunal de 1 de febrero de 2005 ( ECLI:ES:TS:2005:16 ).

TERCERO.-

13. Como segundo motivo del recurso se alega la causa de denegación de la extradición del art. 6.1 del Convenio de Extradición entre España y Panamá en relación con el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por vulneración sistemática en la investigación penal de sus derechos ya que consta en el expediente que el Investigador de Campo ha tenido en cuenta tres denuncias anónimas con actuaciones posteriores meramente prospectivas, y aun siendo causa de denegación potestativa, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los órganos jurisdiccionales españoles se encuentran obligados a prevenir la vulneración de derechos fundamentales.

14. Es cierto que consta la intervención de un 'investigador de campo' que recibió hasta tres comunicaciones anónimas en relación con los hechos investigados y la posible participación del reclamado de extradición, pero este dato no permite concluir que exista en el procedimiento seguido en Panamá una violación del derecho a un juicio justo si, como muy bien refiere el auto recurrido, se ha podido constatar la práctica de abundantes diligencias como entrevistas, imágenes de cámaras de vigilancia, diligencias de allanamiento, información recabada a compañías telefónicas, registro de antenas de telefonía, incautación de datos de un número de teléfono... Todo ello constituye elementos de investigación a los que ha tenido acceso el investigado, sin perjuicio de la prueba que pueda practicarse con posterioridad.

15. Las llamadas anónimas pudieron constituir datos relevantes para el inicio de la investigación, pero en sí mismas no determinan la existencia de una investigación genérica o prospectiva, sino encaminada a determinar la posible participación en los hechos del reclamado, que resulta del resto de investigaciones llevadas a cabo.

16. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2021:4342 ) afirma: 'El procedimiento se habría iniciado con el ropaje de una investigación general en virtud de una denuncia anónima que dio lugar a unas genéricas diligencias de investigación del Fiscal. No se desencadenaron ante un hecho concreto imputado a personas definidas, sino ante sospechas vagas e indiscriminadas. Ciertamente la investigación fue activada por el Fiscal de una forma relativamente genérica, ante datos muy sugestivos de que se estaban produciendo emisiones prohibidas eventualmente delictivas de forma relativamente generalizada. Que la noticia inicial partiese de un escrito no firmado no arrastra la invalidez de las investigaciones puestas en marcha al comprobarse el fundamento del contenido del escrito anónimo (vid. STS 318/2013, de 11 de abril que recuerda en su valioso informe el Ministerio Fiscal). Esas constataciones ni descalifican una investigación del Fiscal ni la convierten en una inquisitio generalis, como no la constituyen las actividades de inspección o de control (v.gr., en aeropuertos), o de visitas o supervisión de centros de toda naturaleza sometidos al control administrativo o de otro tipo de actuaciones inspectoras. Esa genérica denuncia anónima no podría servir para abrir una causa judicial penal que ha de ser la consecuencia de unos indicios delictivos concretos. No es lo mismo, empero, una actividad extraprocesal del Fiscal cuyas facultades para dirigir a las fuerzas y cuerpos de seguridad no puede discutirse. No es asimilable a estos efectos un procedimiento judicial a unas diligencias de la Fiscalía'.

17. En cuanto al acceso del investigado a la identidad de las personas anónimas que, con sus llamadas, provocaron el inicio de la investigación, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:2682 ), con cita de la STS 312/2021, de 13 de abril, argumenta que 'En modo alguno el derecho abarca a conocer el contenido de la investigación preprocesal, cuyo resultado final, al tener valor de denuncia o de mero objeto de la prueba ( art. 297LECRIM), sólo sirve para el arranque del proceso penal y se materializa como referencia inaugural para el ejercicio del derecho de defensa en la forma procesalmente prevista....... tampoco existe un derecho a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación. Los investigados sometidos a proceso penal carecen de un derecho que les ampare a desvelar los puntos de apostamiento policial, o la identidad de los confidentes, o la información recabada mediante técnicas de criminalística que perderían su eficacia si se divulgaran masivamente. No existe un derecho a conocer los instrumentos y materiales concretos de los que se dispuso la policía para la investigación y que podrían quedar desprovistos de eficacia para intervenciones futuras. Tampoco hay un derecho a conocer las indagaciones de otros delitos que puedan atribuirse a los mismos sospechosos pero que estén todavía en proceso de confirmación policial, menos aún si consideramos que, en su caso, deberán ser objeto de un procedimiento de persecución penal independiente ( art. 17.1LECRIM). Como no resulta tampoco asumible que se conozcan aquellas investigaciones que ni siquiera afectan a los sometidos a proceso y que pueden arruinar otras actuaciones policiales de obligada persecución de la criminalidad. Sólo cuando una de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus derechos fundamentales, incurrido en irregularidades, o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material probatorio, se justifica, por los principios de equilibrio y defensa, autorizar tal prospección, siempre limitada a los estrictamente necesario y bajo control judicial'.

18. Por todo ello, el segundo motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-

19. El tercer motivo del recurso, concurrir la causa de denegación de la extradición del art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva por la falta de proporcionalidad de las penas a imponer con vulneración del art. 15CE y del principio non bis in ídem, ya que podría llegar a imponérsele una pena de 50 años de prisión y el delito de robo debe considerarse subsumido en el de secuestro condicional, también debe ser desestimado.

20. Respecto de la posible subsunción del delito de robo en el secuestro condicional, de forma que de perseguirse por separado se produciría una doble incriminación, debemos advertir que el relato de hechos de la solicitud de extradición hace referencia a un secuestro condicionado a la obtención de 600.000 balboas que solicitaron del padre del secuestrado, pero también a que este, Dimas, fue trasladado al Sector de Boca Chica, en San Lorenzo, donde en un descuido se logró liberar de sus captores y denunció el hecho, señalando que le habían despojado de sus pertenenciasmientras era trasladado a Boca chica para pedir dinero a cambio de ser liberado, lo que pone de relieve una sustracción de las pertenencias que va más allá de la condición impuesta, pues la obtención de un rescate era el objetivo de la detención ilegal, por lo que eventualmente puede ser castigado el robo por separado pues una detención ilegal no lleva consigo, como elemento del tipo, esa sustracción.

21. En cuanto a la falta de proporcionalidad de las penas a imponer en Panamá por la supuesta comisión de los delitos por los que se ha solicitado la extradición ya que podrían imponerse penas privativas de libertad de hasta 50 años, de la documentación remitida resulta que las penas a imponer en abstracto serían de 10 a 18 años por robo, 1 a 20 años por el secuestro y 6 a 12 años por la asociación para delinquir, penas que, de imponerse en su grado máximo, es cierto que podrían alcanzar, en caso de cumplimiento sucesivo, 50 años de prisión.

22. Pero ni la Ley de Extradición Pasiva, ni el Convenio de Extradición celebrado entre España y Panamá, contemplan la posibilidad de que las autoridades del estado requerido lleve a cabo un control de la forma de determinación de la pena en el estado requirente, o de sus normas concursales, más allá de la denegación de entrega si el estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes, por lo que la mayor duración de las penas a imponer es de competencia exclusiva del estado requirente.

23. Cuestión distinta es que en el Convenio bilateral de extradición se hubiera previsto como causa de denegación de la entrega o entrega condicionada, la adaptación de la pena a imponer en el estado requirente a la del estado requerido, como expresamente se prevé en el art. 11.1. c) del Tratado entre el Reino de España y la República de Panamá sobre traslado de personas condenadas, firmado en Madrid el 20 de mayo de 1996 (BOE de 27 de junio de 1997).

QUINTO.-

24. En el último motivo del recurso se alega que no concurre el requisito de la doble incriminación por el delito de pertenencia a grupo criminal ( art. 3.1 del Tratado de extradición y art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva).

25. Cómo muy bien recoge el auto recurrido, según el 'historial procesal del caso': '...del celular 507-6365-3090, el cual aportó Luis Pablo, cuando compraba un vehículo, teléfono del cual realizo el prenombrado para solicitar al padre de Dimas dinero a cambio de liberar a su hijo, del cual Luis Pablo realizó para llamar a otras personas'; así como 'El número de celular es el mismo número que dio el señor Luis Pablo, al momento de comprar un vehículo. De esa misma línea también había llamado a dos personas involucradas en el hecho'. Y también se alude a lo siguiente: 'Dentro de este proceso, se logró la imputación de dos personas que se acogieron a Acuerdo de Pena y otra persona que está pendiente de celebrarse el Juicio Oral, se hizo una ruptura procesal quedando como número de carpeta de este caso la 201 700000694-A, toda vez que el ciudadano Luis Pablo no había sido localizado para ser procesado'. También se recogen las manifestaciones de Dimas, quien afirma que, tras su privación de libertad, sus captores realizaron una llamada: 'En ese transcurso llamaron a un sujeto que le dijeron 'PATRON, YA TENEMOS A LA PRESA', y cerraron la llamada'; 'se determina en la investigación en informes policivos que determinaron que sujetos llamados Bartolomé, Constantino Y David, están involucrados en el hecho punible. a quienes posteriormente se identificarán mediante investigaciones como Luis Pablo. Eugenio y David' (folio 290);'estas vinculaciones son puestas de manifesto a raíz de intervenciones telefónicas. informes policivos, documentos recabados en donde el indiciado dejó números de teléfonos de regencia y otros. Datos complementarios sobre el caso: Todas las personas que se mencionan como participes fueron imputadas y detenidas por el juez de garantías correspondiente' (folio 292)'.

26. La STS, Penal sección 1 del 25 de octubre de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:4316 ) afirma al respecto: 'De acuerdo a reiterados pronunciamientos de esta Sala, en interpretación del tipo penal de la organización criminal el mismo se conforma como un plus respecto al grupo criminal. Así, en la STS 576/2014 de 18 de julio , dijimos La doctrina de esta Sala (entre las más recientes, Sentencia núm. 426/2014, de 28 de mayo ), destaca que la nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010 , contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal. El art. 570 bis define a la organización criminal como: 'La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'. Se excluyen, pues, los casos de transitoriedad, antes incluidos en el concepto que aparecía en el artículo 369 del Código Penal. Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas. Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo'.

27. En consideración a todo ello, del relato de hechos facilitado se deduce la posible existencia de un grupo criminal por lo que no existe infracción del principio de doble incriminación al existir un 'patrón' y al menos otras dos personas implicadas en los hechos, además del reclamado.

Fallo

Que desestimando el recurso de súplica interpuesto por el letrado D. Fernando Rodríguez-Jurado Sardo en nombre y representación de Luis Pablo, confirmamos el auto de 12 de noviembre de 2021 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se accede, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Panamá del nacional panameño Luis Pablo, para el enjuiciamiento por los hechos delictivos por los que es reclamado.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.

Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

E/

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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