Última revisión
04/03/2022
Auto Penal Nº 2/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 101/2021 de 14 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 2/2022
Núm. Cendoj: 28079229912022200004
Núm. Ecli: ES:AN:2022:213A
Núm. Roj: AAN 213:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL.PRESIDENCIA
MADRID
RECURSO DE SUPLICA Nº 101/21
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 4
ROLLO DE LA SALA SECCION 1ª Nº 4/20
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Nº 2/20
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Presidente:
D. F. Alfonso Guevara Marcos
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Antonio Mora Alarcón
D. Francisco Javier Vieira Morante
Dñª. María Teresa Palacios Criado
Dñª. María Riera Ocáriz
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
D. José Ramón González Clavijo (Ponente)
D. Fernando Andreu Merelles
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo de Prada Solaesa
Dñª. Carolina Rius Alarcó
D. Carlos Fraile Coloma
Dñª. Mª Teresa García Quesada
Dñª. Ana María Rubio Encinas
Dñª. María Dolores Hernández Rueda
Dñª. María Fernanda García Perez
AUTO nº. 2 /2022
En la villa de Madrid, el día 14 de enero de 2022.
Antecedentes
PRIMERO- La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento Auto el día 12 de noviembre de 2021, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda acceder:
SEGUNDO- El día 23 de noviembre de 2021 el letrado D. Fernando Rodriguez-Jurado Sardo, en nombre y representación de Luis Pablo, interpuso recurso de súplica contra esa resolución, solicitando que se revocase y se denegase la extradición de su representado por los siguientes motivos: 1- Infracción del art 7.1.a) de la Ley de Extradición Pasiva y 8.2 del Convenio de Extradición entre España y Panamá al no aportarse con la solicitud de extradición auto de procesamiento o resolución judicial en que se fundamenta la solicitud orden de detención expedida por autoridad competente ya que la orden emitida por el Fiscal del Circuito de la Provincia de Chiriquí no es una orden de detención según el derecho panameño y la orden del Juez es de fecha 13 de febrero de 2020, posterior a la detención en España del recurrente; 2- Concurrir la causa de denegación del art. 6.1 del Convenio de Extradición entre España y Panamá en relación con el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por vulneración sistemática en la investigación penal de sus derechos ya que consta en el expediente que el Investigador de Campo ha tenido en cuenta tres denuncias anónimas con actuaciones posteriores meramente prospectivas, y aun siendo causa de denegación potestativa, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional los órganos jurisdiccionales españoles se encuentran obligados a prevenir la vulneración de derechos fundamentales; 3- Concurrir la causa de denegación de la extradición del art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva por la falta de proporcionalidad de las penas a imponer con vulneración del art. 15CE y del principio non bis in ídem, ya que podría llegar a imponérsele una pena de 50 años de prisión y el delito de robo debe considerarse subsumido en el de secuestro condicional; 4- No concurre el requisito de la doble incriminación para el delito de pertenencia a grupo criminal ( art. 3.1 del Tratado de extradición y art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva).
TERCERO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
CUARTO.- El día 14 de enero de 2022 el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se reunió y deliberó sobre el presente recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido ponente el magistrado Sr. González Clavijo.
Fundamentos
PRIMERO-
1. La resolución recurrida acordó la entrega en extradición del reclamado Luis Pablo a Panamá por los delitos siguientes: contra la libertad individual (secuestro); contra el patrimonio económico (robo) y contra la seguridad colectiva (asociación ilícita), y los hechos constituirían en España delitos sancionados en el artículo 164 (secuestro) y 570 ter (pertenencia a grupo criminal) del Código Penal español; sin perjuicio de un posible delito de robo.
2. Frente a esta resolución interpone recurso la representación del reclamado, oponiéndose a la entrega. Los motivos del recurso, expuestos en el antecedente segundo de esta resolución, en lo esencial, ya fueron alegados en la instancia y resueltos sustancialmente en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-
3. El primero de los motivos, se refiere a la infracción del art 7.1.a) de la Ley de Extradición Pasiva al no aportarse con la solicitud de extradición auto de procesamiento o resolución judicial en que se fundamenta la solicitud.
4. El letrado recurrente considera infringido el citado precepto, así como el art. 8.2 del Tratado de Extradición, si bien, en ambos casos realiza una trascripción parcial de las normas, ya que el art. 7.1 a) de la Ley de Extradición Pasiva indica que a la solicitud debe acompañarse la sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga
5. Según el letrado recurrente la resolución del Fiscal del Circuito de la Provincia de Chiriquí de fecha 8 de junio de 2017en que se solicita a INTERPOL 'la notificación roja', no es una orden de detención expedida por la autoridad competente a la que pueda atribuirse tal carácter de conformidad con el Tratado y la Ley de Extradición Pasiva. La 'Orden de Aprehensión' de fecha 17 de mayo de 2017 de la Fiscalía de Investigación y Seguimiento de Causa del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí (folios 295 y ss.) no es una orden de detención expedida por la autoridad competente, de acuerdo tanto al Convenio de Extradición como a la propia legislación panameña y a las manifestaciones de sus autoridades en la misma documentación extradicional.
6. Para fundamentar su pretensión el letrado se remite a los arts. 224 (medidas cautelares personales), 278 (Audiencias ante el juez de garantías en la fase de investigación) y 545 y ss. (extradición activa) del Código Procesal Penal de Panamá y entiende que la detención de su defendido se ha practicado sólo bajo la cobertura de una orden del fiscal, siendo dictada la orden por el juez de garantías el 13 de febrero de 2020.
7. Sin embargo, debemos tener en cuenta que la normativa supuestamente infringida se refiere siempre a la legislación del estado requirente para identificar a la autoridad de emisión y el Código Procesal Penal de Panamá atribuye la investigación de los delitos al fiscal (art. 5 y art. 68), si bien las medidas cautelares personales que impliquen privación de libertad deben ser decretadas por el juez de garantías (art. 225 CPP de Panamá) y, en el caso de que el Ministerio Público ordene la aprehensión de una persona, deberá ponerla a disposición del juez de garantías en el plazo de 24 horas (Art. 235).
8. Los arts. 293 y ss del Código Procesal Penal de Panamá se refieren a los actos de investigación que requieren autorización del juez de garantías, en concreto los allanamientos, incautaciones de correspondencia, interceptación de comunicaciones, intervenciones corporales; los actos con control posterior del juez de garantías, como incautación de datos, operaciones encubiertas, entrega vigilada internacional, y, por último, actos que no requieren de autorización del juez de garantías.
9. El art. 545 del Código Procesal Penal establece que 'Las autoridades judiciales panameñas podrán hacer una solicitud a un Estado extranjero para la extradición de una persona, con el propósito de su procesamiento penal o imposición o cumplimiento de condenas...'.
10. Según el art. 3 del Código Judicial de Panamá, la administración de justicia en lo judicial se ejerce por juzgados y tribunales y los agentes del Ministerio Público participan en la administración de justicia en calidad de funcionarios de instrucción mediante el ejercicio de la acción penal.
11. En el curso del proceso de investigación de un delito, y, por tanto, dentro de sus competencias, el fiscal de circuito de la Provincia de Chiriquí, procedió a la emisión de una orden de detención contra Luis Pablo y se llevó a cabo su la detención en España el 15 de enero de 2020, si bien hasta el 13 de febrero de 2020 no se dictó la orden de detención internacional por el juez de garantías de la misma provincia.
12. La incorporación al expediente de la orden emitida por el juez de garantías permite tener por subsanado el eventual incumplimiento de las normas, habiendo procedido las autoridades panameñas a solicitar la detención del reclamado, primero en base a la orden emitida por el fiscal investigador a través de Interpol, y posteriormente, a través de la orden del juez de garantías, validando la orden del fiscal, por lo que no existe vicio en el procedimiento según la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de diciembre de 1997 (ECLI:ES:TC:1997:222), citada en el auto recurrido y la sentencia del mismo Tribunal de 1 de febrero de 2005 ( ECLI:ES:TS:2005:16 ).
TERCERO.-
13. Como segundo motivo del recurso se alega la causa de denegación de la extradición del art. 6.1 del Convenio de Extradición entre España y Panamá en relación con el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por vulneración sistemática en la investigación penal de sus derechos ya que consta en el expediente que el Investigador de Campo ha tenido en cuenta tres denuncias anónimas con actuaciones posteriores meramente prospectivas, y aun siendo causa de denegación potestativa, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los órganos jurisdiccionales españoles se encuentran obligados a prevenir la vulneración de derechos fundamentales.
14. Es cierto que consta la intervención de un 'investigador de campo' que recibió hasta tres comunicaciones anónimas en relación con los hechos investigados y la posible participación del reclamado de extradición, pero este dato no permite concluir que exista en el procedimiento seguido en Panamá una violación del derecho a un juicio justo si, como muy bien refiere el auto recurrido, se ha podido constatar la práctica de abundantes diligencias como entrevistas, imágenes de cámaras de vigilancia, diligencias de allanamiento, información recabada a compañías telefónicas, registro de antenas de telefonía, incautación de datos de un número de teléfono... Todo ello constituye elementos de investigación a los que ha tenido acceso el investigado, sin perjuicio de la prueba que pueda practicarse con posterioridad.
15. Las llamadas anónimas pudieron constituir datos relevantes para el inicio de la investigación, pero en sí mismas no determinan la existencia de una investigación genérica o prospectiva, sino encaminada a determinar la posible participación en los hechos del reclamado, que resulta del resto de investigaciones llevadas a cabo.
16. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2021:4342 ) afirma: '
17. En cuanto al acceso del investigado a la identidad de las personas anónimas que, con sus llamadas, provocaron el inicio de la investigación, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:2682 ), con cita de la STS 312/2021, de 13 de abril, argumenta que '
18. Por todo ello, el segundo motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-
19. El tercer motivo del recurso, concurrir la causa de denegación de la extradición del art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva por la falta de proporcionalidad de las penas a imponer con vulneración del art. 15CE y del principio non bis in ídem, ya que podría llegar a imponérsele una pena de 50 años de prisión y el delito de robo debe considerarse subsumido en el de secuestro condicional, también debe ser desestimado.
20. Respecto de la posible subsunción del delito de robo en el secuestro condicional, de forma que de perseguirse por separado se produciría una doble incriminación, debemos advertir que el relato de hechos de la solicitud de extradición hace referencia a un secuestro condicionado a la obtención de 600.000 balboas que solicitaron del padre del secuestrado, pero también a que este,
21. En cuanto a la falta de proporcionalidad de las penas a imponer en Panamá por la supuesta comisión de los delitos por los que se ha solicitado la extradición ya que podrían imponerse penas privativas de libertad de hasta 50 años, de la documentación remitida resulta que las penas a imponer en abstracto serían de 10 a 18 años por robo, 1 a 20 años por el secuestro y 6 a 12 años por la asociación para delinquir, penas que, de imponerse en su grado máximo, es cierto que podrían alcanzar, en caso de cumplimiento sucesivo, 50 años de prisión.
22. Pero ni la Ley de Extradición Pasiva, ni el Convenio de Extradición celebrado entre España y Panamá, contemplan la posibilidad de que las autoridades del estado requerido lleve a cabo un control de la forma de determinación de la pena en el estado requirente, o de sus normas concursales, más allá de la denegación de entrega si el estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes, por lo que la mayor duración de las penas a imponer es de competencia exclusiva del estado requirente.
23. Cuestión distinta es que en el Convenio bilateral de extradición se hubiera previsto como causa de denegación de la entrega o entrega condicionada, la adaptación de la pena a imponer en el estado requirente a la del estado requerido, como expresamente se prevé en el art. 11.1. c) del Tratado entre el Reino de España y la República de Panamá sobre traslado de personas condenadas, firmado en Madrid el 20 de mayo de 1996 (BOE de 27 de junio de 1997).
QUINTO.-
24. En el último motivo del recurso se alega que no concurre el requisito de la doble incriminación por el delito de pertenencia a grupo criminal ( art. 3.1 del Tratado de extradición y art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva).
25. Cómo muy bien recoge el auto recurrido, según el 'historial procesal del caso':
26. La STS, Penal sección 1 del 25 de octubre de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:4316 ) afirma al respecto: '
27. En consideración a todo ello, del relato de hechos facilitado se deduce la posible existencia de un grupo criminal por lo que no existe infracción del principio de doble incriminación al existir un 'patrón' y al menos otras dos personas implicadas en los hechos, además del reclamado.
Fallo
Que desestimando el recurso de súplica interpuesto por el letrado D. Fernando Rodríguez-Jurado Sardo en nombre y representación de Luis Pablo, confirmamos el auto de 12 de noviembre de 2021 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se accede, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Panamá del nacional panameño Luis Pablo, para el enjuiciamiento por los hechos delictivos por los que es reclamado.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.
Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
E/
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
