Sentencia CIVIL Nº 793/20...re de 2021

Última revisión
16/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 793/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4989/2018 de 22 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 793/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100795

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4342

Núm. Roj: STS 4342:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 793/2021

Fecha de sentencia: 22/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4989/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CASTELLÓN. SECCION 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN núm.: 4989/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 793/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 22 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Fidela, representada por la procuradora doña Almudena Gil Segura, bajo la dirección letrada de don Vicente Balaguer Sancho, contra la sentencia n.º 306 /2018 dictada el 31 de julio de 2018 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el rollo de apelación n.º 507/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 114/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Nules. Ha sido parte recurrida Axa Seguros Generales S.A, representado por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de don Ramón Madrigal Sesma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.Tramitación en primera instancia

1.La procuradora doña María Amparo Lacomba Benito en nombre y representación de doña Fidela, interpuso una demanda de juicio declarativo ordinario contra la entidad aseguradora Axa Seguros Generales S.A, en reclamación de la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y siete euros con veinticinco céntimos (695.347,25 euros), como responsable civil directa, por las lesiones, incapacidades temporales y definitivas, secuelas, gastos y demás perjuicios ocasionados a la demandante a raíz del accidente de circulación acaecido el día 29 de noviembre de 2006 en la Autovía A-7 (CV-10) a la altura del p.k. 279,400, cuando fue golpeada por el camión compuesto de cabeza tractora matrícula RG....UI y semirremolque matrícula W....HHH.

En base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda solicitaba que se dictase sentencia por la que estimando totalmente la misma se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 695.347,25 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas causadas en el procedimiento.

2. La demanda fue presentada el 15 de enero de 2016, turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Nules y registrada como juicio ordinario n.º 114/2016. Una vez admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2016, en el que se opuso a la reclamación, alegando que fue la actora la responsable del accidente por lo que pidió la desestimación de la demanda o, con carácter subsidiario, la concurrencia de culpas de la demandante y el conductor asegurado, con el correspondiente reflejo en la indemnización. También se opuso en lo que respecta a las lesiones y su alcance y consecuencias, así como a la reclamación por daños materiales.

3.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Nules dictó sentencia n.º 53/2017 de fecha 2 de mayo de 2017 con el siguiente fallo:

'Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª M.ª Amparo Lacomba Benito en nombre y representación de Fidela contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio.

' Se declaran las costas de oficio'.

SEGUNDO.Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de doña Fidela al que se opuso, en tiempo y forma, la representación de Axa Seguros Generales solicitando que se dictase sentencia que desestimase el recurso de apelación presentado de contrario, confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia de fecha 2 de mayo de 2017 con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, que lo tramitó con el número de rollo 507/2017 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia n.º 306/2018 de 31 de julio de 2018, cuya parte dispositiva dice así:

'[...]FALLAMOS

' ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Fidela contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 507 de 2017, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada y, ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por Doña Fidela contra Axa Seguros Generales SA, CONDENAMOS a la aseguradora demandada al pago a la actora Doña Fidela de una indemnización de 298.286,09 euros, minorada en 50.953,28 euros ya pagados por Axa SA a la demandante.

' La cantidad resultante de deducir de la total objeto de indemnización la satisfecha antes de esta Sentencia devengará a cargo de la aseguradora y desde la fecha de esta Sentencia los intereses moratorios regulados en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.

' No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.

' Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

' Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

' Si recurre la aseguradora demandada, para la admisión a trámite de su recurso deberá acreditar haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto'.

TERCERO.Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de doña Fidela interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón n.º 306/2018, de 31 de julio de 2018, al amparo del artículo 477.2.2º LEC por tratarse de un procedimiento de cuantía superior a 600.000 euros. El recurso se fundamenta en un único motivo que enuncia así:

'ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación e interpretación errónea del artículo 8__h6_0021art>20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980, de 8 de octubre (en adelante LCS), en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sala 1ª del Tribunal Supremo'.

Solicita que se dicte sentencia que estime el recurso de casación interpuesto y se case la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Castellón, declarándola sin valor ni efecto alguno, únicamente, el pronunciamiento relativo a los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tal como los establece la sentencia recurrida, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos y condenando a la entidad aseguradora a abonar los intereses de demora del artículo 20LCS, desde la fecha del accidente 29 de noviembre de 2006 y hasta el completo pago, no condenando en las costas de este recurso a ninguna de las partes.

2.Recibidas las actuaciones en esta Sala, por auto de fecha 5 de mayo de 2021, rectificado por auto de fecha 15 de junio de 2021 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Fidela indicándose que, '[...] pese a las inicial advertencia sobre las posibles causas de inadmisión, a la vista de las alegaciones presentadas, puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el ordinal 2.º del art. 477.2LEC, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia'.

3.Se acordó dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación de Axa Seguros Generales, solicitando la impugnación del recurso y que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso, se confirme la sentencia dictada en segunda instancia y se impongan las costas a la parte recurrente.

4. Por providencia de 13 de septiembre de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 26 de octubre de 2021, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de antecedentes

1.D.ª Fidela interpuso una demanda contra Axa Seguros Generales, S.A. en la que ejercitó la acción directa del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) y solicitó su condena al pago de la indemnización de 695 347,25 euros, por los daños y perjuicios sufridos al haber sido arrollada, el 29 de noviembre de 2006, por un camión articulado compuesto de cabeza tractora y semirremolque, ambos asegurados por la compañía demandada, cuando se encontraba detenida y dentro de una isleta excluida al tráfico en la que se tuvo que parar a consecuencia de la apertura momentánea y sorpresiva del portón trasero de su vehículo.

También solicitó la condena de la demandada al pago de los intereses del art. 20LCS y de las costas del proceso.

2.La demandada se opuso a la demanda al considerar a la demandante la responsable única del accidente, por lo que solicitó su desestimación íntegra; y alternativamente, de apreciarse responsabilidad en el camionero, que esta no fuera establecida en más del 25%.

Impugnó, además, la cantidad reclamada al estimar el valor del daño sufrido por la actora en 238 265,30 euros.

Y, finalmente, señaló que de resultar condenada se debería descontar de la cantidad a satisfacer la suma ya pagada de 50 952,28 euros.

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en su integridad al concluir que:

'[l]a actora generó el riesgo parando en el vehículo en una zona no segura no quedando acreditada la necesidad de realizar la parada, que la misma no comprobó al intentar volver a entrar en su vehículo si venía cualquier otro vehículo, o si lo comprobó erró en el cálculo de la distancia, con lo que invadió la calzada de forma súbita e inesperada no pudiendo el camionero evitar el atropello desviando el vehículo'.

4.Interpuesto por la demandante recurso de apelación, al que se opuso la demandada, la Audiencia Provincial dictó sentencia estimándolo en parte.

Condenó a la demandada a pagar la cantidad de 298 286,09, minorada en 50 953,28 euros ya satisfechos, tras establecer el valor total de los daños y perjuicios sufridos por la demandante en 596 572,18 euros y determinar que la indemnización compensadora debía reducirse en un 50% al corresponder a esta última la mitad de responsabilidad en la producción del accidente.

La Audiencia también condenó a la demandada al pago de los intereses del art. 20.4LCS, pero desde la fecha de la sentencia. En el apartado D) del fundamento de derecho tercero de esta, después de recoger el contenido del art. 20.8LCS y tras citar tres SSTS de fechas 29 de noviembre de 2005, 12 de diciembre de 2017 y 14 de noviembre de 2002, anotó lo siguiente:

'No procede la imposición del recargo en el presente caso.

La determinación de la responsabilidad en la causación del accidente ha exigido una ardua discusión, que dio lugar a que en la instancia se atribuyera por entero a la peatona lesionada, decisión revocada en la alzada, en que este tribunal aprecia la contribución de la demandante en un porcentaje del cincuenta por ciento.

Otro tanto cabe decir por lo que hace a las secuelas, entidad y trascendencia en el ámbito de la actividad de la perjudicada, lo que es determinante de la fijación de la cuantía de la indemnización.

Son circunstancias que justifican la discusión desarrollada en el curso del proceso y obstan a la apreciación de la mora de la aseguradora demandada.

No obstante, una vez determinada la indemnización por la presente Sentencia, a partir de su fecha y hasta el completo pago se produce el devengo de intereses sobre la cantidad pendiente, pues deja de estar justificada la falta de pago.

Por lo tanto, la cantidad a pagar por la aseguradora devengará desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago los intereses moratorios regulados en el artículo 20LCS.'.

5.Disconforme con la sentencia anterior la demandante ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO.Motivo único del recurso. Escrito de oposición. Decisión de la sala.

Motivo único del recurso

1.El recurso de casación se funda en un motivo único que tiene el siguiente encabezamiento: 'Al amparo del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación e interpretación errónea del artículo 8__h6_0021art>20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980, de 8 de octubre (en adelante LCS), en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sala 1ª del Tribunal Supremo'.

En su desarrollo se aducen una serie de circunstancias que se consideran determinantes de la existencia de causa que no justifica el retraso en el pago de la indemnización a los efectos del artículo 20LCS. Son estas las siguientes: (i) en la diligencia de informe de la Guardia Civil de tráfico se culpa tanto a la demandante como al conductor del camión de la producción del accidente, por lo que '[e]stamos en un supuesto 'de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva' (como dice la propia Sentencia recurrida Fundamento de Derecho Segundo, página 6 penúltimo párrafo) y entre un camión conducido por un conductor profesional y una peatón'; (ii) el 15 de febrero de 2017 la aseguradora consignó para ofrecimiento a la demandante '[']un 25% de lo que por baremo correspondería. Atendiendo a la responsabilidad de la lesionada en el accidente'', por lo que '[L]a representación y defensa de la aseguradora ya reconocen una responsabilidad del conductor del camión asegurado del 25% con fecha de 15 de febrero de 2017'; (iii) dicha consignación, que fue de 20 269,90 €, ni siquiera alcanzó el 25% por ciento de lo que hubiera correspondido con arreglo al informe del doctor D. Eugenio, que era el médico de la propia aseguradora, o al que emitió el médico forense, 24 538,61 y 21 103,40 euros, respectivamente; (iv) el 22 de mayo de 2009, se realizó una segunda consignación de 21 373,52 euros, '[p]ero sin comunicarlo en el procedimiento ni decir a favor de quién, y por que (sic) causa y concepto'; efectuándose una tercera consignación el 18 de mayo de 2012; '[s]umando el total de las tres consignaciones 50 053,28 €, que tampoco representan el 25% asumido por [... la demandada] en el procedimiento civil [...]'.

Dice la demandante, '[e]n resumen', que '[l]a aseguradora no consignó a [su] favor [... como] perjudicada el 25% que reconoció desde un primer momento como de su responsabilidad, a pesar de todos los años de presentación a las actuaciones penales de partes de estado o revisión forense que les informaban de [... su] situación [...], sus operaciones, periodos (sic) en silla de ruedas, en muletas, tratamiento en la clínica Dexeus de Barcelona, en Alemania etc. [...]'.

De otra parte, y en relación con la justificación que ofrece la Audiencia para no imponer los intereses de demora desde la fecha del accidente, señala la demandante: (i) en relación con la entidad de las secuelas, que '[e]s parecida la valoración y la puntuación de demandante y demandado'; (ii) en relación con las incapacidades, que '[e]s cierto que se niegan las mismas por el Dr. Florian, pero cuando se presenta la demanda, dicho doctor ya tiene todos los documentos para hacer su informe [...] como [...] la resolución de discapacidad de la Consellería de Bienestar Social de fecha 12-09-2011 [...] que establecía un 52 % de discapacidad y [...] le otorga[ba...] los derechos a la 'Movilidad reducida' [... y] También constaba la resolución del Juzgado de lo Social n.º 1 de Castellón de 26 de mayo de 2014, otorgando[le] la prestación a cargo del organismo público correspondiente de la incapacidad permanente total [...]'; (iii) y en relación con la responsabilidad en la producción del accidente, que '[e]l porcentaje del 50 %, es el que se hubiese dictaminado desde un primer momento a la vista del atestado, que da la culpa tanto al peatón como al conductor del camión [...]'; que '[T] ampoco es motivo para no imponer los intereses desde la fecha del accidente, el que la Sentencia fuese desestimatoria en el Juzgado de Instancia, así lo contempla la jurisprudencia [...]; y que las dos sentencias del Tribunal Supremo que toma como ejemplo la resolución recurrida '[n]o se ajustan en absoluto [...] a los hechos del presente procedimiento [...]'.

Escrito de oposición

2.La demandada alega en su escrito de oposición al recurso de casación que '[D]esde la producción del accidente viario, hasta que se emitió el informe de sanidad forense de la lesionada, el comportamiento de la aseguradora fue correcto, a efectos de atención de aquélla y a efector (sic) de realizar pagos en los plazos reglamentarios [...]'; que '[L]o que es objetivo es que [...] había asumido un 25% de responsabilidad, con lo que, que la Sala fijará culpas al 50% no supone que [... su] actuar fuera inadecuado; fue correcto con lo que se manejaba en su momento. Y tuvo que ser en la sentencia, donde se determinará todo el entorno del caso [...]'; que '[h]abía seguido el curso descriptivo de la evolución y secuelas de la atropellada, sobre el trabajo del médico forense, como imparcial a todos los efectos. Que en su trabajo hubiera datos modificables solo se pudo saber y fijar a través del pleito [...]'; que '[l]a Sala de Apelación justificó adecuadamente y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal la razón de no imponer los intereses moratorios [...] Como en este caso, el actuar de la aseguradora fue materialmente correcto, atendiendo en el curso de la causa penal pagos anticipados, y además en plazos legales. Como en primera instancia se desestimó la demanda. Y, como en apelación solo se estimó parcialmente, reajustando la culpa del conductor, del 25% asumido, al 50%, que de contrario no se había asumido por su parte es evidente lo justado (sic) del razonamiento de la sentencia de apelación para no aplicar los intereses moratorios [...]'.

Decisión de la sala

3.Sobre los intereses del art. 20LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero, 588/2021, de 6 de septiembre, 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor.

4.La aplicación al caso de la doctrina anterior conlleva que se impongan a la aseguradora demandada los intereses del art. 20LCS y, por lo tanto, que se estime el recurso de casación. Ello, por las siguientes razones:

4.1 La realidad del siniestro y de su cobertura no han sido controvertidas en ningún momento, y la responsabilidad del conductor del camión en su producción estaba señalada desde el primer momento, como la de la demandante, en términos de probabilidad razonable, por el atestado de la Guardia Civil, en el que se apreciaba una responsabilidad compartida, que, por otro lado, la propia aseguradora admite que asumió, reconociendo en aquel (el conductor del camión) un 25% de culpa.

Del hecho de que el Juzgado de Primera Instancia no lo entendiera así no se infiere más que la existencia de un error que, tras interponerse el correspondiente recurso de apelación, enmendó la Audiencia.

4.2 De ahí que no sea exacto considerar que '[L]a determinación de la responsabilidad en la causación del accidente ha exigido una ardua discusión [...]'.

Si se admitiera, la existencia de una discusión con el carácter complejo y dificultoso aludido por la Audiencia, habría que referirla al grado de responsabilidad que cabría atribuir tanto a la demandante como al conductor del camión en un siniestro que tuvo lugar por la concurrencia concausal de sus conductas culposas.

Ahora bien, una discusión así no permitiría aplicar el art. 20.8LCS, puesto que, como hemos dicho, no cabe considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad que procede atribuir en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.

4.3 Y tampoco cabe fundar la aplicación del art. 20.8LCS en el carácter, igualmente 'arduo', de la discusión sobre la entidad de las secuelas y su trascendencia en el ámbito de actividad de la demanda por ser ello '[d]eterminante de la fijación de la cuantía de la indemnización [...]', puesto que la causa justificada objeto de dicha norma no puede estar basada en la discrepancia o incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización, que no puede eximir a la aseguradora de satisfacer, cuando menos, el importe mínimo que, racional y razonablemente, valoradas las circunstancias del caso, pudiera corresponder por la misma, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.

4.4 Por último, la calificación que hace la demandada de su propio comportamiento (dice que '[f]ue materialmente correcto, atendiendo en el curso de la causa penal pagos anticipados, y además en plazos legales') resulta autocomplaciente y, dadas las circunstancias del caso, nada realista.

La aseguradora dice que actuó correctamente: (i) porque el 15 de febrero de 2007 hizo una primera consignación económica por un 25% objetivo de culpa que se asumiría (20 269,60 €); (ii) porque el 22 de mayo de 2009 realizó una segunda consignación en el curso de la evolución de la lesionada (21 373,52 €); y (iii) porque el 5 de marzo de 2012, emitida la sanidad forense, consignó, dentro de los tres meses siguientes, una nueva cantidad (9310,16 €).

Y dice, también, que la lesionada, al momento del alta forense, había recibido la cantidad total de 50 953,58 € que se calculaban al 25% del importe global de la posible responsabilidad civil del conductor asegurado. Y que el hecho de que la Audiencia haya fijado culpas al 50% no supone que haya actuado de forma inadecuada, pues fue correcto con lo que se manejaba en su momento y ha tenido que ser la sentencia la que determine todo el entorno del caso.

Sin embargo, y dado que la Audiencia cuantificó el valor total de los daños y perjuicios sufridos por la demandante en 596 572,18, lo cierto es: (i) que la demandada tan solo había consignado, al momento del alta forense de la lesionada (el 5 de marzo de 2012), el 8,54% de dicho importe global (ni el 50% ni siquiera el 25%); (ii) que de la indemnización a la que la demandante tiene derecho y que la demandada tiene la obligación de satisfacer, aquella tan solo ha recibido y esta tan solo ha pagado un 17,08%; (iii) que dentro de los tres meses desde la producción del siniestro (que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2006) la demandada tan solo había consignado, del valor total de los daños y perjuicios sufridos por la demandante, el 3,39% (ni el 50% ni siquiera el 25%) y de la indemnización a la que la demandante tiene derecho y que la demandada tiene la obligación de satisfacer el 6,79%; (iv) y que una cosa es '[l]o que se manejaba en su momento' y otra, muy distinta, el modo en que la demandada lo manejaba, que es claro, a la vista de lo anterior, y dado el carácter sancionador de los intereses del art. 20 de la LCS y el criterio restrictivo a seguir en la apreciación de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, que, al contrario de lo que ella entiende, no puede considerarse correcto.

5.Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre, 37/2021, de 1 de febrero y 588/2021, de 6 de septiembre), debiendo considerarse en la cuenta de liquidación las cantidades ya satisfechas y la fecha en que lo fueron, así como lo dispuesto por el art. 1173 CC.

TERCERO.Costas y depósitos

1.Al estimarse el recurso de casación no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes ( art. 398.2LEC).

2.Se dispone la devolución de la totalidad del depósito constituido para el recurso de casación ( disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9 LOPJ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Fidela contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón (juicio ordinario n.º 114/2016) el 31 de julio de 2018 que casamos en el único y siguiente sentido.

2.º-Condenar a la aseguradora demandada, Axa Seguros Generales, S.A., a satisfacer los intereses de demora del art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, calculados de la manera indicada en el apartado 5 del fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

3.º-Al estimarse el recurso de casación no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes ( art. 398.2LEC).

4.º-Se dispone la devolución de la totalidad del depósito constituido para el recurso de casación ( disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9 LOPJ).

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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