Auto Penal Nº 206/2021, A...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto Penal Nº 206/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 143/2021 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 206/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021200167

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:182A

Núm. Roj: AAP BU 182:2021

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 662000

N.I.G.: 09018 41 2 2020 0000456

RT APELACION AUTOS 0000143 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000186 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Pedro Francisco, Teresa , Miguel Ángel , Verónica , Violeta , Yolanda , Zulima , Antonieta , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA, MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA , MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA , MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA , MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA , MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA , MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA , MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA ,

Abogado/a: D/Dª RICARDO GARCIA ZARCA, RICARDO GARCIA ZARCA , , RICARDO GARCIA ZARCA , DAVID POMAR REQUEJO , DAVID POMAR REQUEJO , DAVID POMAR REQUEJO , RICARDO GARCIA ZARCA ,

Recurrido: Baldomero

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL VILLAVERDE PEREZ

ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM. 206/2021

En Burgos, a quince de marzo de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora doña María Victoria Recalde de la Higuera en nombre y representación de Verónica, Violeta, Miguel Ángel, Antonieta, Yolanda, Pedro Francisco, Zulima y Teresa se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelaicón contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2020 que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, habiéndose desestimado el recurso de reforma por auto de 4 de febrero de 2021.

Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 186/20, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por la representación de Verónica; Violeta, Miguel Ángel, Antonieta, Yolanda, Pedro Francisco, Zulima y Teresa contra Baldomero con base en los hechos que en síntesis se exponen a continuación:

Que Ios finados cónyuges Laureano Y Mariola fueron propietarios en su día de un bien inmuebIe de carácter urbano que actualmente se corresponde con Ia parcela catastral sita en Ia CALLE000 nº NUM000 de la localidad burgalesa de Fuentelisendo y eran Ios abuelos de los denunciantes.

En aquella vivienda también vivieron eI hijo de los precitados causantes llamado Nicolas y su esposa Piedad, (padres de los denunciantes) que decidieron construir una casa en la parcela colindante, Ia cual se corresponde en la actualidad con eI n' NUM001 de Ia misma CALLE000. Que una vez falleció Mariola, Laureano se fue a vivir a casa de su hijo Nicolas.

Que tras fallecer Laureano y Mariola sus bienes pasaron a pertenecer en proindiviso, vía sucesoria, a sus cuatro hijos: Nicolas, María Luisa, Jose Pedro y Eva María y a medida que estos iban falleciendo a sus hijos, encontrándose entre dichos bienes la casa de los abuelos Laureano y Mariola pero no podía encontrarse la casa situada en CALLE000 nº NUM001 ya que esa pertenecía únicamente al matrimonio formado por Nicolas y Piedad y no a Laureano y Mariola.

Dicen los denunciantes que virtud de escritura notarial de compraventa otorgada por María Luisa, siendo el comprador el denunciado Baldomero, se procedió a formalizar dicho negocio jurídico siendo el objeto de aquel, según los intervinientes, Ias siete veintiochoavas partes indivisas de la finca urbana sita en eI término municipal de Fuentelisendo (Burgos), CALLE001 NUM002 y que a continuación la propia vendedora María Luisa manifestó corresponderse Ia misma con fa parcela hoy ubicada en la CALLE000, número NUM001 de Fuentelisendo (Burgos), con Referencia Catastral NUM003, finca urbana qué pertenecía a Don Nicolas de forma exclusiva, no siendo copropietarios sus hermanos por no haber sido propiedad de Laureano ni de Mariola en ningún momento. Señalando los denunciantes que es evidente que la escritura notarial de compraventa errónea se hizo de forma deliberada y con mala fe.

Tras ello por el denunciado se presentó ante el Juzgado de 1ª Instancia Decano de Aranda de Duero demanda dirigida contra los denunciantes en el ejercicio de la actio communi dividundo, pretendiendo poner fin a la situación de condominio que falsamente afirmaba existía sobre la finca, dando lugar dicha demanda al procedimiento ordinario nº 49/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranda de Duero.

Que durante dicho procedimiento se realizaron hasta tres informes periciales de los cuales dos de ellos ponían de manifiesto que la escritura de compraventa aportada por el actor era errónea respecto a la correcta identificación de la finca litigiosa, señalándose que el perito judicial vino a señalar en su informe que la escritura notarial de compraventa otorgada el 12 de julio de 2012 ante la notario de Peñafiel no se corresponde con la descripción de la finca que se detalla en el título adquisitivo de su transmitente María Luisa.

Una vez se dio traslado de dichos informes al denunciado éste procedió a transmitir la propiedad de una cuarta parte indivisa de la finca sita en el número NUM001 de la CALLE000 (Burgos) a favor de una tercera persona ajena al proceso.

Tras tener conocimiento por los aquí denunciantes de dicha transmisión se presentó escrito con fecha 5 de octubre de 2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranda ante el cual se seguía el P.O 49/2017, y tras dicha presentación el aquí denunciado renunció a la acción ejercitada.

Tras ello Faustino remitió una carta a los aquí denunciantes solicitando el 'reparto del uso' del inmueble.

Por los denunciantes se solicitó como diligencia preliminar al amparo del artículo 256.1 apartado 2º de la LEC, que se citara a Faustino a fin de que compareciese en el Juzgado con la escritura de compraventa que fuera otorgada a su favor por Baldomero.

Califican los denunciantes los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público cometida por particular del artículo 392.1 del Código Penal, delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º en relación con el artículo 248.1 del Código Penal y de un delito de estafa impropia del artículo 251.1 del Código Penal.

Incoadas las presentes diligencias previas por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero se practicaron las diligencias que se consideraron necesarias para la averiguación de los hechos y tras ello se dictó auto con fecha 6 de noviembre de 2020 acordando el sobreseimiento provisional, desestimándose el recurso de reforma por auto de fecha 4 de febrero de 2021.

SEGUNDO.-La representación de los denunciantes se alza contra el sobreseimiento provisional acordado por la Juez de Instrucción alegando:

a) que no es el momento procesal para dictar el sobreseimiento provisional y archivo, ya que la mera declaración del investigado no es suficiente para proceder al sobreseimiento y archivo.

b) Falta de motivación del auto de archivo y sobreseimiento ya que dicho auto no justifica ni fundamenta los motivos para proceder a acordar el sobreseimiento vulnerando el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española por lo que sería nulo.

c) Respecto a los indicios delictivos se alega que en el momento de otorgar la escritura de compraventa en cuestión aparecía en catastro como propietarios los herederos de Nicolas, insistiendo en que de las diligencias practicadas se desprende que se sabía que la escritura de compraventa recogía un bien que no era propiedad de la vendedora y que sí que lo era de los herederos de Nicolas, y se utilizó como título de propiedad en un procedimiento civil para beneficiarse personalmente a través de la ' actio communi dividuno' que instó y solicitó.

Se alega en el recurso que 'En resumen: Dos personas otorgan escritura de compraventa sobre unos bienes. Al menos uno de esos bienes está catastrado a nombre de terceros y de ninguna forma la parte vendedora puede tener ningún derecho sobre ese bien, menos aún cuando hablamos de que lo que se está comprando es 'una herencia' y existen derechos para ser heredero. El notario señala a las partes del negocio jurídico que aquel bien está a nombre de terceros (tal y como se reconoce en la declaración del denunciado), y aún así se otorga la escritura de compraventa con conocimiento explicito de que el contenido de aquella es falso. Dicha escritura se utiliza en vía judicial en procedimiento civil para reclamar la propiedad de cuotas indivisas de aquel bien inmueble. Y ante la existencia de informe pericial que desvela que el contenido del documento público no se corresponde con la realidad y es falso, lo que ya sabía el denunciado desde un principio, se procede a trasmitir aquel bien a un tercero con el consecuente beneficio económico y el perjuicio a los legítimos propietarios'.

d) Inconclusa Instrucción al entender que debería llamarse a declarar a Faustino.

Por todo ello se solicita se revoque el auto recurrido y se acuerde la práctica de las siguientes diligencias: que se reciba declaración en calidad de testigo a Faustino; que se requiera al denunciado Baldomero para que exhiba o aporte la escritura de compraventa realizada con Faustino y que se tenga por acompañado como elemento fundamental probatorio de las alegaciones hechas en el escrito de a denuncia y por ende de la contradicción de la declaración del investigado, la diligencia de ordenación del PO9/2017.

TERCERO.-Comenzaremos analizando el motivo del recurso que se refiere a falta de motivación de la resolución recurrida y en cuya virtud se solicita la nulidad del auto de sobreseimiento.

El ATC 246/2007, de 22 de mayo , señala que 'en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes de los tipos penales por los que se formula una querella( STC 176/2006, de 5 de junio [RTC 200676], F. 2). También hemos afirmado que son cuestiones de legalidad ordinaria que, conforme a lo establecido en elart. 117.3 CE, corresponden exclusivamente a los Juzgados y Tribunales y, por tanto, sobre las que este Tribunal no puede intervenir salvo que la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente, tanto la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos para la obtención de un pronunciamiento en vía judicial, entre los que cabe incluir las cuestiones referidas a la legitimación y la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, como las decisiones sobre si ha de dictarse o no un auto de sobreseimiento y, si así fuera, con base en qué supuesto de los previstos en la Ley (por todas, STC 72/2006, de 13 de marzo [RTC 20062], F. 2).'

en parecidos términos, indica la STC 176/2006, de 5 de junio , que 'este Tribunal ha señalado, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella( SSTC 150/1988, de 15 de julio [RTC 198850], F. 3 ; 238/1988, de 13 de diciembre [RTC 198838], F. 2 ; 191/1989, de 16 de noviembre [RTC 198991], F. 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre [RTC 199291], F. 2). Por lo demás, «lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes»( STC 191/1992, de 16 de noviembre , F. 2).

Por último, hemos de recordar que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general (por todas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre [RTC 199046], F. 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre [RTC 200271], F. 2 ; 7/2004, de 9 de febrero [RTC 2004], F. 5 ; 113/2004, de 12 de julio [RTC 200413], F. 10) y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales( STC 5/2002, de 14 de enero [RTC 2002], F. 3).'

En el presente caso del auto de fecha 6 de noviembre de 2020 y el de 4 de febrero de 2021 donde expresamente se hace referencia a los motivos alegados por el Ministerio Fiscal en su informe se desprende que ninguna indefensión se ha causado a los recurrentes al ofrecerse en ambas resoluciones una explicación sobre las razones que llevan a la Juez de Instrucción a acordar el sobreseimiento de la causa y que han permitido a la parte ahora recurrente poder formular el recurso que ahora se resuelve.

CUARTO.-En cuanto al motivo relativo a que no es momento procesal para dictar el sobreseimiento provisional, dispone el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr. ' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.'

En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica ' tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1 ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1º ('si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional. Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia.'

Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).

En relación con las funciones del Juez de Instrucción resulta de aplicación lo señalado por el TS en auto de 31 de Julio de 2013 que dice textualmente 'La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss LECrim).

Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es momento apto y procedente para acordarlo sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002 en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.' .

En aplicación de la doctrina expuesta la Sala considera acertada la decisión adoptada por la instructora pues de las diligencias de instrucción practicadas no se desprende, ni siquiera en grado de probabilidad como correspondería a esta fase procesal, la comisión del delito de falsedad en documento público ( artículos 390, 392 y 393), delito de estafa del artículo 251.1 ni delito de estafa procesal del artículo 250.7º el Código Penal.

Los recurrentes califican los hechos como constitutivos de falsedad en documento público de los artículos 390. 392 y 393 del Código Penal, falsedad que vendría dad porque tanto María Luisa como el denunciado tenían conocimiento de que lo que se estaba recogiendo en la escritura pública de compraventa era falso ya que era conocido por todo el pueblo y por todos los descendientes de Laureano y de Mariola que la finca de la CALLE000 nº NUM001 de Fuentelisendo es propiedad de los descendientes de Nicolas.

Igualmente, se considera por la parte recurrente a Baldomero responsable de haber cometido un delito del artículo 251.1 º y 3º del Código Penal , que indica expresamente que será castigado, quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

El artículo 251.1 CP , precepto éste que, bajo la modalidad de estafa impropia, sanciona la enajenación mediante la atribución falsa de una facultad de disposición de la que se carece, encontrándose el engaño en la actitud de falsedad con que el autor de la enajenación se muestra ( STS 24 Nov. 2000 ). como señala la STS 3 Abr. 2000 , en el artículo 251 CP se incluyen las modalidades de estafa que la doctrina ha denominado estafas específicas o impropias, si bien la prevista en el primer párrafo de la norma ha sido considerada por la jurisprudencia un supuesto plenamente asimilable al tipo genérico, de suerte que, para apreciar su existencia, se debe exigir que el sujeto activo haya logrado un desplazamiento patrimonial mediante un engaño bastante que, en este caso, debe consistir en la falsa atribución de la propiedad de un inmueble que se ofrece en venta al sujeto pasivo, bien entendido que aunque el perjudicado por la maquinación puede ser un tercero, debe ser el sujeto pasivo del engaño el que realice el acto de disposición, inducido por el falseamiento de la realidad que le es presentada; sigue señalando la sentencia citada que para que alcance realidad el tipo delictivo cuestionado es, pues, necesario que el sujeto activo finja ser propietario de un inmueble, que mediante esta simulación consiga que el sujeto pasivo acepte una enajenación que cree le es propuesta por quien tiene titularidad bastante para ello y que, como consecuencia del engaño provocado, el sujeto pasivo realice un acto de disposición patrimonial en su perjuicio o en el de un tercero. Por tratarse de una modalidad de la estafa se exige el elemento subjetivo del ánimo de lucro ilícito y propósito de engañar; lo que debe excluirse en aquellos supuestos en los que existe una creencia fundada de que se está legitimado para hacer lo que se hizo ( STS 16 Mar. 1999 ).

En este caso, sostienen los denunciantes que por parte del denunciado se ha atribuido 7/28 partes aún no teniendo dicha facultad pues la escritura de compraventa por la que él adquirió una cuota indivisa del inmueble sólo se puede corresponder con otro inmueble.

Por último, la estafa procesal, como figura agravada de la estafa, no permite prescindir de los requisitos generales de este tipo delictivo, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. La diferencia consiste en que el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado en atención a las circunstancias específicas del subtipo agravado. El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular a fectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS 720/2014 de 22 de octubre Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 22/10/2014 (rec. 2085/2013 )Delito de estafa procesal. Naturaleza jurídica. Engaño bastante. Requisitos.). Ahora bien, como ya se hacía constar en la STS 853/2008, de 9 de diciembre Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 09/12/2008 (rec. 1082/2008) Delito de estafa procesal. Naturaleza jurídica. Engaño bastante. Requisitos. la determinación del alcance típico de la estafa procesal no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional en cuanto '... no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. art. 11 (03/07/1985) . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.2 CP Legislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 250 (01/07/2015) ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica ...'.

Partiendo de la Jurisprudencia expuesta, como decimos, la Sala considera correcta la decisión de sobreseimiento provisional acordada por el Juez de Instrucción pues del examen de la abundante documental que obra en la causa existen dudas sobre la titularidad de la finca reclamada por los denunciantes, lo que no puede sino generar un sobreseimiento provisional de las actuaciones penales, debiendo ser en la jurisdicción civil ordinaria, mediante el correspondiente ejercicio de las acciones declaratorias o reinvidicatorias de la propiedad que los denunciantes consideran usurpadas donde se resuelvan sus pretensiones, siendo extremadamente clarificador el informe en el que el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso se refiere a que a todas las circunstancias de las que se desprenden esas dudas, lo que claramente excluiría el dolo falsario y cualquier tipo de engaño.

En efecto, consta en la causa (acont. 74 ) sentencia dictada en el Juico Verbal número 235/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aranda de Duero en el que Pedro Francisco aparece como demandante en su propio nombre y en beneficio del resto de denunciantes y ejercita acción declarativa de domino y rectificación registral e interesa que fuesen declarados propietarios 'de un bien inmueble sito en el término municipal de Fuentelisendo (Burgos) que actualmente se corresponde con la parcela sita al núm. NUM001 de la CALLE000...' .

Dicho procedimiento concluye con sentencia de 1 de diciembre de 2015, (confirmada por la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 15 de septiembre de 2016) y en ella se señala en el fundamento de Derecho Tercero: 'El título de dominio que esgrime la parte actora consiste en la escritura pública de permuta de fecha 5 de octubre de 1978, en virtud de la cual, su padre constante matrimonio con su esposa doña Gracia, permutó o con Don Agapito y Doña Josefina una casa en estado ruinoso hoy solar con corral adjunto en la CALLE001 NUM002 de unos 90 m² el conjunto.(...) Sin embargo si acudimos a la mencionada escritura, documento número 4 de la demanda, se constata que Don Agapito era dueño con Carácter ganancias de veintidós veinticuatro avas partes indivisas de la mencionada finca de 90 m². Lo cual ya es llamativo no solo porque Don Agapito no le pudo transmitir la totalidad de la finca, sino solamente veintidós veinticuatro avas partes indivisas y porque su extensión difiere mucho de la reclamada y descritas en esta Litis,de 210 m²,cuando el transmitente solo era propietario de 90 m². Las fichas catastrales aportadas a nombre de Don Agapito, documento número 7 y 8 de la demanda, recogen únicamente dos solares con una extensión cada una de 27 m²,por lo cual también está muy alejado de los 90 m² de la casa en estado ruinoso descrito en escritura de permuta de 1979 y de los 210 m² reclamados en esta Litis'.

Sigue diciéndose en la sentencia que ' En atención a todo lo anterior, es obvio que la acción promovida no puede prosperar. Y es que los actores no han llegado a acreditar que la propiedad de la superficie que reclaman, este amparada por el título invocado, ya que no solo existen discrepancias de la extensión de la finca según lo expuesto en los párrafos anteriores, sino también por los propios linderos existentes a la fecha de la permuta en 1978 y los descritos en la actualidad'

Consta igualmente en el documento 75 Sentencia nº 320/16 de la AP de Burgos Audiencia que descarta también la adquisición de dicha finca por medio de usucapión de los demandantes ya que si bien consta por ciertos testimonios 'que los actores y antes sus causantes han venido ocupando una casa, en cuya planta baja , al parecer, había un bar (...), lo que no consta sin lugar para la duda es que esa posesión haya sido en concepto de dueño, y que además esa posesión se haya extendido al resto de los componentes de la actual finca registral'. Y ello, porque señala la Audiencia que si bien Jose Pedro, hermano de María Luisa y Nicolas, sostiene que sus padres vendieron a Nicolas la casa con el bar, sin embargo María Luisa y su marido sostienen que sus padres, dejaron la casa por herencia en proindivisión a sus cuatro hijos y que el que la ocupó fue Nicolas pero solo en concepto de coheredero solicitando a menudo su contribución a María Luisa para el pago del IBI y ciertas obras de la casa.

En el supuesto concreto que revisamos, no parece que tenga mucha lógica ni recorrido jurídico la pretensión de la parte recurrente de que se sigan practicando más diligencias de investigación hasta el agotamiento técnico de la investigación cuando no hay méritos para avanzar procesalmente ni, desde luego, para colocarse a las puertas del juicio oral; las circunstancias explicativas de los motivos de sobreseimiento y archivo de las actuaciones han sido pormenorizadamente expuestas y la Sala considera adecuada la decisión sin que resulte necesaria la practica de las diligencias a que se refiere el recurrente ya que no se explica ni se advierte en que medida podrían modificar el resultado de la resolución recurrida.

QUINTO.-No siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento se declaran las costas de oficio.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Recalde de la Higuera, en representación de Verónica, Violeta, Miguel Ángel, Antonieta, Yolanda, Pedro Francisco, Zulima y Teresa contra el Auto de fecha 6 de noviembre de 2020 que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, habiéndose desestimado el previo recurso de reforma por auto de fecha 4 de febrero de 2021. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 186/20, y CONFIRMARlas referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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