Auto Penal Nº 208/2020, A...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 208/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 822/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 208/2020

Núm. Cendoj: 08019370202020200112

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2108A

Núm. Roj: AAP B 2108/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 822/2019-A
Procedimiento Jurado 1/19
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat
Apelante: Socorro
A U T O Nº 208/2020
Ilmos. Sres.
D. José Emilio Pirla Gómez
D.ª María Jesús Manzano Meseguer
D. Manuel Álvarez Rivero
Barcelona, a veinte de Febrero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento de Jurado 1/19 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat, se dictó auto de fecha 11 de junio de 2019 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación procesal de Socorro interpuso recurso de apelación que fue admitido y se tramitó conforme a derecho, elevándose posteriormente las diligencias a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente, y tras examinar celebrar vista oral y examinar la causa y los escritos presentados, los autos quedaron pendientes de deliberación y resolución del recurso.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre la decisión de la Juez de Instrucción de acordar el sobreseimiento de la causa. El delito investigado es el de omisión del deber de socorro presuntamente cometido por Marí Juana al no haber impedido el suicidio de su pareja sentimental Juan Miguel cuando éste le comunicó que iba a poner fin a su vida.

La Instructora acuerda el sobreseimiento de la causa al considerar que en la actuación de la investigada no se dan los requisitos exigidos en el referido tipo delictivo. Expone la Instructora que la noche de autos la investigada y el fallecido habían estado ingiriendo alcohol y sustancias tóxicas y que en un momento no determinado de la mañana del día 10 de Marzo de 2018 Juan Miguel comunicó a Marí Juana su intención de suicidarse, cogiendo una sábana delante de Marí Juana para dirigirse después al cuarto de baño y por el procedimiento de ahorcamiento acabar con su vida. Justifica su decisión la Instructora en base a que Marí Juana , aún conocedora de la intención de Juan Miguel de acabar con su vida abandonó la vivienda, reacción que la Instructora considera disculpable y comprensible por el estado emocional del momento y la ingesta de tóxicos, pero que ya en la calle solicitó ayuda. La voluntad de Juan Miguel de quitarse la vida era conocida por amigos y familiares ya que lo había intentado en otra ocasión. La pericial toxicológica sobre Juan Miguel prueba el consumo de tóxicos y la pericial médica permite inferir que el fallecimiento se produjo instantes después de colgarse, ya que el consumo de tóxicos baja la capacidad de resistencia vital. Considera la Instructora que no ha quedado acreditado que en el momento de los hechos la investigada se encontrara en la vivienda ni que tuviese conocimiento de que efectivamente se había producido el ahorcamiento. La investigada se hallaba bajo los efectos de las drogas y según el informe forense su capacidad se hallaba disminuida. Tras exponer los requisitos del delito de omisión del deber de socorro considera la Instructora que no concurren por cuanto la persona desamparada es un suicida que no se halla a la vista de la investigada de manera clara, manifiesta y grave, la investigada, al igual que la víctima, habían ingerido sustancias y alcohol durante toda la noche y el deber general de amparo activo exigido en el tipo no va dirigido a situaciones en las que la víctima genera una situación de autopuesta en peligro libremente aceptada como en el presente caso.

El Ministerio Fiscal muestra su conformidad con el sobreseimiento oponiéndose al recurso de apelación formulado por la hermana del fallecido. Ratifica la argumentación llevada a cabo por la Instructora y hace especial referencia a la pericial médica y al hecho de que el fallecimiento pudo producirse instantes después de colgarse, a que no ha quedado probado que la investigada se encontrara en el domicilio, y aun suponiendo que sí, que fuera consciente del resultado final, así como al estado de la investigada bajo los efectos de las drogas. Analiza los requisitos del delito de omisión de socorro previsto y penado en el art. 195 del CP. Cita la STS 2013/02, de 28 de noviembre, y señala que solo puede hablarse de desamparo de quién sin quererlo se encuentra abandonado y sin ninguna clase de ayuda, lo que no ocurre en el presente caso en que Juan Miguel se constituyó en situación de autopuesta en peligro.

Por su parte la acusación particular, hermana del fallecido, considera que sí que concurren los requisitos del delito de omisión del deber de socorro. Basa su afirmación en las declaraciones contradictorias de la investigada durante la instrucción de la causa. Así, realiza unas primeras manifestaciones ante los Mossos que cambia completamente en el momento en que el padre del fallecido aporta los datos de una testigo que contradecía su versión, momento en que la investigada solicitó volvió a declarar ofreciendo un nuevo relato de los hechos. Analiza las declaraciones de Marí Juana , su personación en el lugar de los hechos (folios 3 a 13) manifestando a los Mossos que Juan Miguel se quería suicidar y que tenía varios Whatsapps, sufriendo la investigada una crisis de ansiedad que motivó que tuviera que irse al hospital sin poder aportar los mensajes.

En fecha 13 de agosto Marí Juana declara ante los Mossos (folios 64 a 89) que Juan Miguel le dijo que se iba a quitar de en medio y cogió una sábana y una toalla, abandonando Marí Juana el domicilio en ese momento sin las llaves, y que inmediatamente empezó a llamar a la puerta y que seguidamente llamó a su madre. En fecha 16 de agosto declaró en la comisaría el padre de Juan Miguel que comunica que sospechaba que la investigada estaba en el interior del domicilio por declaraciones de una trabajadora de una panadería. Ese mismo día la investigada vuelve a declarar ofreciendo una versión completamente nueva a partir del momento en que Juan Miguel salió de la habitación con la sábana y la toalla, manifestando que oyó un ruido ronco de Juan Miguel que venía del lavabo, que se levantó y vio que Juan Miguel estaba colgado con la sábana de la mampara de la ducha, que intentó quitarla la sábana, pero que debido a los nervios y al shock abandonó la vivienda y se fue a la calle. Declaró también la trabajadora de la panadería, Sra. Ascension , que manifestó que sobre las 12.15 horas del día 10 de agosto Marí Juana apareció por la panadería, que le explicó que creía que Juan Miguel se había suicidado, que Marí Juana no había llamado a la policía para pedir ayuda, llamando un poco más tarde a su madre que avisó a los bomberos y unas amigas de Marí Juana que aparecieron por la panadería llamaron a la policía. Considera que no existe duda alguna que Marí Juana se encontraba en el interior de la panadería. Realizando una cronología de los hechos concluye que Juan Miguel estuvo entre unos 40 minutos y 1 hora sin recibir auxilio, estando vivo cuando Marí Juana abandonó el domicilio ya que oyó el ruido ronco. Por lo que respecta al estado de la investigada pone de manifiesto que el informe forense obrante a folios 162 a 171 califica de moderada la disminución de las facultades volitivas e intelectivas de la investigada, a lo que debe añadirse la declaración de la testigo Sra. Ascension que manifestó que Marí Juana estaba nerviosa, pero que en todo momento sabía lo que decía y no le pareció que estuviera bajo los efectos de alguna sustancia. Por lo que respecta al momento de la muerte señala la recurrente que el informe forense también señala que Juan Miguel hubiera podido vivir más si se hubiera descolgado.

A diferencia de lo que sostiene la Instructora y el Ministerio Fiscal considera que concurren los elementos del delito de omisión del deber de socorro pues la autopuesta en peligro no es una situación que excluya la aplicación del tipo penal.

Finalmente considera que las valoraciones de la Instructora son más propias de una sentencia tras la celebración del acto del juicio oral y que no puede sustraerse al Tribunal del Jurado el conocimiento de los hechos.



SEGUNDO. - Centrado el objeto de debate una de las principales cuestiones a resolver es sí la autopuesta en peligro excluye la aplicación del delito de omisión de socorro tipificado en el art. 195 del CP. Para ello debemos referirnos a los requisitos que para su concurrencia exige el art. 195 del CP que en su primer apartado tipifica la conducta consistente en no socorrer a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros.

Tal como señala reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre la que podemos citar la Sentencia 648/2015, de 22 de octubre, los citados requisitos son: ' 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981 ; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo , 5 de diciembre de 1989 , 25 de enero , 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva'.

Por tanto procede analizar si una persona que decide suicidarse es una persona desamparada.

El Tribunal Supremo, en sentencia 482/2017, de 28 de junio, señala: ' Quitarse voluntariamente la vida es un acto atípico, siempre que esa voluntad se haya formado libremente y se trate de persona responsable con capacidad para decidir. Es decir, cuando se trata del suicidio de un imputable. Lo importante es que la voluntad del sujeto sea relevante. Los suicidas no son necesariamente personas de voluntad 'débil', sino sujetos para los cuales, en sus circunstancias, la vida no merece ser vivida. El suicidio es tratado por el derecho como un mal que se trata de evitar. Un acto que no se sanciona por razones empíricas, pragmáticas o de política criminal, pero que el ordenamiento considera ilícito, de ahí que se tipifiquen los actos de inducción o ayuda en el suicidio ajeno.

Más allá de la polémica sobre cuáles son los límites constitucionales del derecho a la vida y su posible colisión con la libertad individual de quien consciente y voluntariamente decide poner fin a la misma, la cuestión estriba en determinar qué calificación corresponde al comportamiento de quien, pudiendo hacerlo, no impide que otro se suicide. Es decir, cuál sería el delito de referencia ante la omisión que se atribuye al acusado.' Examina en el presente caso el Tribunal Supremo el supuesto de un detenido que se suicida en dependencias policiales imputándose al agente de policía que lo tenía bajo su custodia un delito de homicidio imprudente, tesis que tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo rechazan por cuanto el delito de homicidio se describe en el Código Penal 'en su versión dolosa y en la imprudente, como ' el que matare a otro...' o ' el que causare la muerte de otro...', señalando el TS que el CP 'Parte de la ajenidad de la vida que se sesga, lo que presupone que se acaba con la existencia de otra persona, la víctima, contra su voluntad. Cuando se trata de suicidios, por mucho que se ostente la posición de garante, y por más que la omisión pudiera ser equivalente a no evita su muerte, no se actúa contra la voluntad libremente formada de quien pierde la vida, por el contrario se coadyuva a sus designios.

Se trata en definitiva de un supuesto de intervención omisiva en el suicidio ajeno. Ya hemos dicho que el suicidio libre y voluntariamente decidido es atípico, no así la intervención de terceros en el mismo, conductas a las que el legislador ha otorgado relevancia penal elevando a la categoría de autoría distintas modalidades de participación aglutinadas en el artículo 143 CP que abarca la inducción, la cooperación con actos necesarios en el suicidio de otra persona y la cooperación ejecutiva. En este caso no contamos con elementos para cuestionar, a partir del relato de hechos probados que nos vincula, que la decisión de acabar con su vida por parte del Sr. Marcelino respondiera a una voluntad libremente formada a partir de facultades mentales plenamente conservadas, por más que la situación de privación de libertad pueda generar una especie de vulnerabilidad. Tal vulnerabilidad se proyectará, en su caso, sobre el deber de garante de los encargados de su custodia, que aquí no hemos puesto en duda, o sobre la intensidad exigible a las vigilancias neutralizadoras del foco de peligro ante genéricos riesgos de autolisis, y muy especialmente cuando éstos, como aquí ocurrió, se habían concretado en un previo intento fallido. Pero tal situación no sugiere por sí sola una imputabilidad mermada.' Concluye el Tribunal Supremo que no concurren los requisitos del delito de homicidio, único tipo por el que se había formulado acusación, sin entrar en la polémica jurídica, ya que no ha sido suscitada por ninguno de los recurrentes, sobre la consideración que merece el comportamiento de quien pudiendo hacerlo no evita un suicidio ajeno ya que lo contrario exigiría una toma de postura acerca de si las modalidades recogidas en el art. 143 CP admiten la comisión por omisión o si por su propia configuración exigen un comportamiento activo que relega el meramente pasivo al delito omisión de socorro del artículo 195. No dejaría de ser un pronunciamiento obiter dicta. Pese a ello insistimos en la atipicidad de la conducta por aplicación del art. 12 CP cuando, como en este caso, se descarta la existencia de dolo, pues ninguno de los preceptos citados tienen prevista su versión imprudente'.

En el presente caso la acusación particular imputa a la investigada un delito de omisión del deber de socorro, no de homicidio imprudente que era el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en la sentencia a la que hemos hecho referencia.

La cuestión se centra pues, como ya hemos avanzado, en si la persona que decide suicidarse se encuentra dentro de la situación de desamparo al que se refiere el art. 195 del CP. Podríamos afirmar que la persona capaz, plenamente consciente, sin ningún tipo de disminución de sus facultades psicológicas, no se encuentra en dicha situación, pero no así aquellas personas con dichas facultades disminuidas como consecuencia de una grave depresión o por otro tipo de patología, que sí podríamos considerar que se encuentran desamparadas, personas que con el adecuado tratamiento podrían desistir libremente de su irreversible decisión. Salvo personas con padecimientos incurables parece difícil presumir la capacidad de la persona que decide suicidarse, ya que la mayoría de las veces obedece, como ya hemos señalado, a graves depresiones u otro tipo de graves patologías, por lo que deberá estarse a cada caso concreto. Ello estaría en concordancia con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que en su artículo 2, apartados 2, 3 y 4 señala: '2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley. 3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.

Es decir, si bien el paciente puede negarse a recibir tratamiento médico, lo que puede suponer su muerte, ello es después de haber recibido información adecuada sobre todas las opciones clínicas disponibles.

En el caso de autos parece claro que el fallecido se encontraba afectado por una grave depresión y ya había intentado suicidarse en otra ocasión clavándose un cuchillo en el pecho, por lo que en principio podríamos hablar de una persona desamparada en los términos del art. 195 del CP. Ahora bien, para que los hechos encajen en el citado tipo penal es necesario que la investigada fuera consciente de esa situación de desamparo y que estuviera en condiciones de actuar. Considera la recurrente que dichas cuestiones no pueden ser examinadas en este momento procesal pues deben ser objeto de debate en el acto del juicio oral. Compartimos dicha afirmación que debemos sin embargo matizar. Lógicamente en fase de instrucción no se exige la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que a ello sólo se puede llegar tras la práctica de la correspondiente prueba en el acto de juicio oral (con la excepción que establece el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida). Basta con la acreditación de unos indicios mínimos que justifiquen la perpetración del hecho punible, pues de otra manera se obligaría a la acusación a aportar toda una serie de diligencias probatorias que no tendrían eficacia probatoria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia pues sólo las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral enervan tal derecho constitucional, por lo que se duplicaría la aportación de material probatorio y desnaturalizaría la fase de instrucción.

Así pues, es en el acto del Juicio Oral cuando deben practicarse las pruebas de cargo con eficacia plena para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, salvo los supuestos de prueba preconstituida.

Ahora bien, para poder llegar al acto del juicio oral resulta necesario la concurrencia de unos indicios mínimos de criminalidad, por lo que procede examinar si en el presente supuesto concurren.



TERCERO.- En el caso de autos no existen testigos y solo contamos con las declaraciones ciertamente contradictorias que prestó la investigada en sucesivos y diferentes momentos.

Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de dos mil quince, señala que no pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECri.

Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECri. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

De acuerdo con el anterior acuerdo las manifestaciones que la investigada realizó ante funcionarios policiales no tienen valor alguno, sin que en dichas manifestaciones aportara dato objetivo relevante en el sentido al que se refiere el Tribunal Supremo, ya que el hecho de que el fallecido se hubiera colgado de una mampara fue aportado tras haber entrado ya la policía en el domicilio y personarse la Sra. Marí Juana en el mismo.

Ello nos obliga a acudir a su declaración judicial obrante a folio 106 en la que la Sra. Marí Juana se acogió a su derecho a no declarar. Declaró en cambio la testigo Sra. Ascension que manifestó que Marí Juana llegó a la panadería y le dijo que algo malo había pasado a Juan Miguel ya que le había dicho que se iba a quitar la vida y que no le abría la puerta del piso, que empezó a llorar diciéndole que no tenía que haberse ido de casa, que discutieron y se fue a buscar tabaco y que nada más cerrar la puerta oyó un golpe y gemido humano, que antes de irse había visto que llevaba una sábana envuelta en un brazo pero que desconocía lo que había pasado, después Marí Juana llamó a su madre y llegaron unas amigas que avisaron a los bomberos. La testigo afirmó que en todo momento Marí Juana le manifestó que no llegó a ver sí Juan Miguel se había suicidado o no, solamente que oyó ese gemido. Consta informe médico forense relativo a Marí Juana en el que se concluye que presenta un trastorno por consumo de tóxicos, alcohol y cocaína y probablemente sintomatología propia del trastorno de estrés postraumático; que de la descripción de los hechos se deduce que se encontraba bajos los efectos de la cocaína y cannabis, siendo que el hallazgo de su pareja pudo representar un trauma significativo, presentando una actitud inadecuada e irresponsable. Por ello es valorable cierta disminución de sus facultades cognitivas y volitivas de carácter moderado. El momento de fallecimiento pudo producirse instantes después de colgarse el fallecido y los análisis efectuados al mismo acreditan que había consumido alcohol y cocaína. Consta en la minuta policial que el fallecido se encontraba arrodillado en el suelo colgado de una sábana que estaba atada en la parte superior de la mampara de ducha.

Pues bien, valorando las diligencias practicadas debemos concluir que no existe el más mínimo indicio de que la investigada se encontrara en el interior del domicilio cuando Juan Miguel se ahorcó, o que entrara en el baño, o que fuera plenamente consciente de que se iba a suicidar o que estuviera en condiciones de impedir el suicidio o en todo caso la muerte. En su declaración judicial se acogió a su derecho a no declarar y la Sra.

Ascension declaró que Marí Juana negó haber visto que Juan Miguel se suicidara, solo que había oído un gemido y que no pudo entrar en la casa. Si a ello unimos el informe pericial acerca de la muerte casi inmediata de Juan Miguel , no podemos más que confirmar el sobreseimiento de la causa.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en la sustanciación del presente recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Socorro , contra el auto de fecha 11 de junio de 2019, dictado en el Procedimiento de Jurado 1/19 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat, CONFIRMAMOS el mismo en todos sus pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse durante la sustanciación del presente recurso.

Notifíquese el presente auto a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso alguno.

Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio del mismo.

Lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba expresados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe. 20/02/2020
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