Última revisión
19/10/2006
Auto Penal Nº 2129/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1189/2006 de 19 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 2129/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006202321
Núm. Ecli: ES:TS:2006:14355A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 107/2005, dimanante de Procedimiento Abreviado 239/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Coruña, se dictó Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, en la que se condenó a Hugo , como autor de un delito de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de administrador de fincas durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Deberá indemnizar en la suma de 4.979'57 €, a los propietarios de los pisos NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del inmueble número NUM004 de la CALLE000 , de la ciudad de La Coruña, a los que se entregará de forma conjunta dicha suma, que devengará los intereses prevenidos en los artículos 1.108 del CC y 576 de la LEC.
Se le absuelve del delito de falsedad que se le venía imputando, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Hugo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: ) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 252 del Código Penal. 2) Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de las pruebas. 3) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En el presente recurso actúa como parte recurrida la Comunidad de Propietarios del Inmueble NUM004 de la CALLE000 , de la Coruña, representada por el procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Se alega la infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 252 del Código Penal. El recurrente considera que no concurrente en los hechos probados todos los requisitos para apreciar el delito de apropiación indebida.
B) La STS 10-2-2005 recoge la doctrina de esta Sala sobre el delito de apropiación indebida. Así, afirma: "Como dice la STS 964/98, de 27 de noviembre , en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entegarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (también SS. T.S. 938/98, de 8 de julio; y 695/200, de 11 de septiembre; 2339/2001, de 7 de diciembre; 1566/2001, de 4 de septiembr e)".
C) Partiendo del respeto de los hechos probados de la sentencia, se indica como el recurrente en su calidad de administrador de una comunidad de propietarios recibió de manos de su Presidente la suma de 4979,57 euros que había recibido de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras como consecuencia de una indemnización por daños proveniente de un pleito de la que eran beneficiarios determinados propietarios del inmueble administrado. El recurrente no entregó esta cantidad a los destinatarios de la misma, haciéndola suya. El 21 de febrero de 2006 el recurrente consignó en la cuenta de este Tribunal, la suma de 4979,87 euros.
Los hechos fueron calificados por la Audiencia Provincial como un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal . Resulta correcta la calificación legal realizada por cuanto los hechos describen todos los requisitos del tipo penal aplicado. Esto es, en primer lugar, el recurrente recibió el dinero del pleito de manos del Presidente de la Comunidad de propietarios. El recurrente no era el beneficiario de la indemnización, sino determinados propietarios del inmueble, pese a que éste alega que la recibió en concepto de honorarios por el pleito, lo cierto es que no era el destinatario del dinero, que debía de haber entregado a sus verdaderos beneficiarios. No es posible aplicar el art. 20.7 del Código Penal propuesto por el recurrente por cuanto el dinero recibido no fue en cobro por los honorarios como letrado sino en calidad de administrador de la comunidad de propietarios y al objeto de distribuirlo y entregarlo a cada uno de los vecinos beneficiarios. En segundo lugar, el recurrente en su condición de administrador del inmueble, quebrantó la confianza dada por el Presidente de la Comunidad e hizo suyo el importe de esta indemnización. El recurrente recibió esta cantidad el 16 de enero de 2001, y sin embargo no la consignó judicialmente ante la Audiencia Provincial que iba a juzgarle hasta el 21 de febrero de 2006 . Es por ello, que concurren todos los requisitos típicos del delito de apropiación indebida, no apreciándose infracción de ley en su aplicación.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- A) Se alega la infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de las pruebas.
B) En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
C) El recurrente considera que el error de valoración se ha producido sobre los siguientes documentos: El contenido de la querella, el razonamiento jurídico primero de la sentencia del Tribunal de instancia, actas de las asambleas comunitarias, cuatro recibos de la indemnización de los folios 176 a 179, manifestaciones del testigo Juan Francisco , dos providencias judiciales, acta de la Asamblea de 16 de septiembre de 2002, la declaración del acusado ante el juzgado de instrucción, poderes notariales otorgados por los beneficiarios de la indemnización a favor del recurrente para su representación en pleitos.
Ninguno de estos documentos tiene el carácter de prueba documental literosuficiente, es decir, estos documentos no prueban por sí mismos que el dinero entregado por la Comunidad de Propietarios tuviera como destino el pago de los honorarios como letrado. Es más, existen otras pruebas que demuestran que el dinero correspondía a los vecinos del inmueble beneficiarios de la indemnización. Así, la declaración del testigo Juan Francisco , indica como se entregó al recurrente esta cantidad y cómo pese a los distintos requerimientos para que la entregara a los vecinos, no se puso a disposición de los mismos. La vía casacional elegida por el recurrente se centra en comprobar en primer lugar el carácter documental sobre el que se apoya. Las declaraciones testificales y las del propio recurrente carecen de este carácter. Por otro lado, los documentos y folios alegados por el recurrente no demuestran por sí solos que al recibir el dinero actuaba en condición de letrado del pleito. El recurrente actuaba como administrador de la comunidad, por lo que debía de haberse integrado y distribuido el importe cobrado a los vecinos beneficiarios del pleito.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente denuncia la insuficiencia de pruebas para condenarle y para estimar que en realidad actuaba bajo la condición de letrado. Se considera necesaria la declaración de un testigo, Sr. Juan Antonio .
B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación la valoración probatoria derivada del principio de inmediación que ha sido efectuada por el Tribunal de instancia (STS 11-1-2005 ).
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente en el acto del juicio. Este reconoce haber percibido la cantidad proveniente del pleito y no haberla devuelto. 2) Declaración del testigo Juan Ramón indicando que el dinero no era de la comunidad sino que correspondía a cada uno de los beneficiarios y que se repartiría en partes iguales entre los afectados, además el recurrente se manifestó reacio a su devolución, se mostró reticente a dar cuenta, hasta el extremo que puso a disposición de los querellantes el dinero mediante su consignación ante la Audiencia Provincial cuatro años después de su entrega inicial. Estas pruebas son suficientes para sostener la condena del recurrente sin que la declaración del testigo propuesto por el recurrente Don. Juan Antonio (Presidente de la Comunidad) fuera necesaria o imprescindible para resolver el pleito y dilucidar la conducta del recurrente en la fecha en que ocurrieron los hechos, y en concreto la negativa a devolver el dinero entregado.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se apropió indebidamente del dinero que correspondía a los beneficiarios del pleito.
En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

