Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 278/2020 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 213/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020200260
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5275A
Núm. Roj: AAP B 5275:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Rollo Apelación 278/2020
Ejecutoria 146/2015
Juzgado Penal 3 TERRASSA
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Barcelona, 22.5.2020
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Desiderio contra el Auto de 13.2.2020 que desestima la reforma del de 11.11.2019 que deniega, respecto de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad derivada del impago del resto de multa pendiente de la condena por autoría de delito de conducción sin permiso ,tanto la suspensión ordinaria y el cumplimiento de la pena de responsabilidad personal subsidiaria en forma de trabajos en beneficio de la comunidad
Antecedentes
PRIMERO.-El apelante , según particulares remitidos fue condenado por sentencia de conformidad del juicio rápido 13.1.2015 sentencia 6/2015 como autor de
a) un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con la agravante de reincidencia a seis meses de multa con cuota de 5 euros y dos años y dos días de privación del derecho de conducir vehículos de motor, con pérdida del permiso, conformidad firme el 25.3.2018
b) como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su variante de conducción sin permiso de conducir o licencia del art 384 .CP con la atenuante de embriaguez analógica a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 5 euros.
Por hechos cometidos el 10.1.2015 .
En la sentencia que referimos se declara probado que el 10 de enero de 2015 conducía un automóvil cuando ya había sido condenado siete meses antes delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 habiendo se le ha retirado por ocho meses el carnet de conducir de lo que había sido requerido de cumplimiento el 30 de junio el catorce y habiéndose de notificado la liquidación de condena 14 de octubre del 2014 y además conducía a pesar de todo ello bajo los efectos de una ingesta alcohólica precedente con merma de sus facultades psicofísicas perdiendo el control del vehículo a causa de ello y provocando un accidente de tráfico al saltarse un stop colisionó contra un vehículo propiedad y un tercero.
Se incoa ejecutoria por auto de 23.6.2015 y se declara la firmeza de la sentencia desde el 13.1.2015
Por auto de 11 de noviembre de 2019 se declara la insolvencia del condenado y se le impone la responsabilidad personal subsidiaria de 186 días de privación de libertad, impago de la multa
En comparecencia personal del penado de 17 de julio de 2015 fue requerido para el pago de la multa por el total de 2100 € a que ascendía esta habiendo solicitado el pago en 24 plazos mensuales de 87,50 euros
No consta en lo testimoniado que se resolviera por el Juzgado mediante auto o providencia o en otra forma la solicitud del penado ni que se autorizara o acordada un plan de pagos fraccionado de la multa. (Es importante señalar que no consta en lo testimoniado, pues tampoco se certifica así que sea testimonio íntegro de las actuaciones - solo se hace constar ' que en las presentes actuaciones de ejecutoria 146 /2015el magistrado ha dictado la resolución del tenor siguiente') Sencillamente se hicieron algunos pagos sueltos por el penado.
Así consta una diligencia de ordenación al folio 183 de 21 de diciembre de 2015 con la que se hace constar que consultada la cuenta de consignaciones del juzgado resulta que el condenado en el día de la fecha ha realizado un ingreso de 30,00 € y en su consecuencia se dispone transferir al tesoro público dicha suma en concepto de la cuenta de la multa penal
Consta posterior diligencia de ordenación de 7 de junio de 2018 al folio 196 en la que se hace constar que consultar a la cuenta de consignaciones del juzgado parece que el condenado ha realizado un ingreso de 60,00 € y comprobado que ha sido la cuenta que éste ha pagado un total de 180 € a cuenta del total de la multa que asciende a 2100 € siendo el último ingreso de septiembre de 2017 y se le recuerda el obligado cumplimiento del pago de la multa en lo que siguió a cabo en una comparecencia del juzgado que obra al folio 207 sin fecha
Por diligencia de ordenación de 8 de octubre se hace constar que el condenado ha sido requerido de pago sin que haya satisfecho la totalidad de la multa impuesta
Por decreto al folio 216 de 8 de octubre de 2019 se hace constar que a esa fecha ha pagado un total de 240 € declarándose en insolvencia patrimonial
Por auto de 10 de octubre de 2019 al folio 218 se acuerda el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa hasta 186 días como antes hemos indicado al hallarse pendiente de pago la cantidad de 1860
La defensa solicitó un la sustitución de la pena de multa impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad
Se opuso el ministerio fiscal .
Por Auto de 11 de noviembre de 2019 en el que he tras hacer constar lo anterior se pone de manifiesto que
a) en este caso las circunstancias del delito cometido en relación con los antecedentes penales del reo de acuerdo con la hoja histórico penal del penado no permiten afirmar que concurra las circunstancias para ejercer la facultad del art. 80 pues el condenado no era reo primario constando le condenas firmes anteriores a la comisión de los hechos de los que trae causa de este procedimiento recaídas también por delitos de análoga naturaleza y así consta condena por sentencia firme de fecha 30 de junio de 2014 dictada por el juzgado instrucción número tres de Terrassa por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido 28/6/14.
b) en relación a la solicitud del cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en forma de trabajos en beneficio de la comunidad no ha lugar a acoger dicha petición dada la duración excesiva de la responsabilidad subsidiaria de 186 días unida al hecho de que la hoja histórico penal figuró una pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad sin que conste su cumplimiento por lo que procede denegar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta como responsabilidad personal subsidiaria.
Es se denegó por tanto la suspensión de la pena de 186 días de prisión impuestas como responsabilidad personal subsidiaria como su cumplimiento mediante trabajos en beneficio de la comunidad a
Contra dicha resolución se interpuso 19 de noviembre recurso de reforma y subsidiario de apelación por la defensa alegando que habiendo sido declarado insolvente y en situación de total penuria económica se dan los condicionantes el artículo 88 del código penal para que pueda darse la sustitución de la pena apostar artículo en su última reforma prevé que la sustitución pueda darse en penas privativas de libertad de menos de un año por multa o trabajos en beneficio de la comunidad o incluso penas que no pasen de seis meses de prisión como la presente por localización permanente asimismo dice que se haya predispuesto a realizar trabajos en beneficio de la comunidad
Se opone el ministerio fiscal por entender que en el penado ni es primario y además es reincidente por lo que no procede dar lugar a la suspensión interesando la confirmación de la resolución recurrida
El recurso de reforma se resuelve por el auto ahora apelado de 13 de febrero de 2020 que desestima el recurso de reforma por entender insuficientes para variar la anterior resolución los alegatos del escrito de apelación
Dado traslado para alegaciones no constan efectuadas por la defensa y sí por el ministerio fiscal que por informe de 9 de marzo reitera el anterior en sus mismos términos oponiéndose al recurso a
Consta la hoja histórico penal con numerosos antecedentes siendo sólo destacar el B -7 condena por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas drogas tóxicas estupefacientes del artículo 379.2 por sentencia firme de 30/6/2014 del juzgado número tres de Terrassa por hechos cometidos 28/6/2014 a una pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 30 días que consta cumplida el 5.3.2015 siendo por tanto un antecedente vigente en el momento de comisión de estos hechos cometidos el 10 de enero de 2015 es decir prácticamente siete meses después de la firmeza de la sentencia anterior que le condenaba por hechos análogos.
El antecedente Cambios en los plazos de presentación de los modelos informativos 171, 184, 345 y 347 es el propio de esta ejecutoria
El antecedente B.9 es otra nueva sentencia posterior tanto a los hechos cometidos en el antecedente de ocho de esta ejecutoria como a la firmeza de la sentencia de que trae causa pues se trata de una nueva condena dictada por el juzgado de instrucción número uno de Cerdanyola en diligencias urgentes de juicio rápido por conducción sin permiso cometida el 17 de octubre de 2015 con condena en sentencia firme 19/10/2015 a una pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad que no aparece cumplida
Recibida la causa en la Sala se procede a resolver, constando la oposición al recurso del Ministerio Fiscal expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. Andrés Salcedo el parecer unánime de la Sala habiéndose efectuado, atendida la carga de trabajo y las causas preferentes .
Fundamentos
PRIMERO-. Resolvemos un supuesto de apelación contra la denegación ,respecto del cumplimiento de la pena de responsabilidad personal subsidiaria de 186 días , de su suspensión como pena a cumplir en prisión y de su cumplimiento en forma de trabajos en beneficio de la comunidad , derivada de una condena a pena de multa por delitos contra la seguridad vial reincidente, en la que se había solicitado el pago fraccionado de la multa, no consta que se proveyera al respecto, se hicieron pagos parcial, se decretó la insolvencia y la responsabilidad personal subsidiaria.
Los autos impugnados y lo informes del Fiscal apoyan la denegación combatida atendida la hoja histórico penal y sus antecedentes computables por el mismo delito.
SEGUNDO.-
a) En primer lugar debemos señalar que la denegación de la suspensión de pena debe establecer si se deniega la suspensión , y qué suspensión, ( ordinaria del art. 80.1 CP, extraordinaria art 80.3 , excepcional 80.4, por toxifrenia art 80.5 CP) bien
a.1.-sea por falta de requisitos y así
a.1.1..- la primariedad delictiva por haber sido ya anteriormente condenado en relación al requisito del art 80.1 en relación con el art 80.2.1ª del CP, o la cantidad de pena o la satisfacción de la responsabilidad civil si hablamos de la ordinaria pues la falta de requisitos impide en todo caso la concesión, y ya no hay una valoración de fondo,
a.1.2.- o la concurrencia o no de la habitualidad en el caso de la suspensión extraordinaria del art 80.3 CP ,
a.1.3.- o de la enfermedad muy grave con padecimientos incurables en el art 80.4 CP,
a.1.4..- o la comisión del hecho delictivo a causa de la dependencia a las sustancias toxifrénicas del art 80.5CP )
a.2.- o bien, entendiendo , que concurren los requisitos para valorar siquiera su oportunidad, suceda que se deniega porque ,
a.2.1.- en el caso de la suspensión ordinaria , no se cumple el pronóstico del art 80.1 CP (es decir no se considera a la vista de las circunstancias,' del delito cometido , las circunstancias personales del penado ,sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos 1ue quepan esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas ( Art 80.1 párrafo segundo CP) que la propia ejecución no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. )
a.2.2.- en el caso de la suspensión extraordinaria no se cumpla el criterio de hacerla aconsejable en los términos del art 80.3 in fine CP
a.2.3.- en el caso de la suspensión excepcional del art 80.4 CP expresar el criterio de discrecionalidad reglada que el mismo contiene
a.2.5.- en el caso de la suspensión por toxifrencia del art 80.5CP expresar el criterio de discrecionalidad reglada que el mismo contiene
CUARTO.-
EL auto ahora recurrido en apelación deniega
a) la suspensión ordinaria del art 80 CP por entender que no era primario al momento de la comisión de los hechos, lo que impide su concesión.
b) el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por entender que la pena es larga al tratarse de 186 días y contar con otro antecedente con condena a trabajos en beneficio de la comunidad que no constan cumplidos.
SEXTO.-Es de recordar que el art 80 tiene unos presupuestos que operan como condiciones mínimas pero no suficientes para el otorgamiento de la suspensión.
Estas son las llamadas condiciones necesarias que se expresan en el art 80.1 CP de las que en el caso presente se cumplen la comprendida en el art 80.2.2 CP (cantidad y naturaleza de pena privativa de libertad inferior a dos años sin computar la derivada de rps) no hay imposición de responsabilidad civil).
No se cumple la primera de ellas art 80.2.1 ( primariedad) por lo ya expuesto dado que al cometer el hecho por el que ahora viene condenado ya había sido condenado por hechos análogos en antecedente computable, pocos meses antes prácticamente siete meses antes, como hemos recogido en los antecedentes de hecho
No cabe excepcionar este requisito ateniendo a lo que contempla en el art 80 CP que permite no tener en cuenta esos antecedentes penales previos a conforme al art. 80.2. Primera que dispone que no se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros, lo que en modo alguno sucede aquí puesto que se trata, la anterior condena firme por delito doloso, del mismo tipo del delito por el que nuevamente resulta condenado- contra la seguridad vial- así que e,n conclusión ,no es primario y no cabría - por falta de un prerrequisito- el otorgamiento de suspensión ordinaria alguna del art. 80.1 CP.
OCTAVO.-
El segundo eje de la apelación gira en torno al cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en forma de trabajos en beneficio de la comunidad
Una vez que por Auto un de 10 de octubre de 2019 se acordó el cumplimiento de la pena de responsabilidad personal subsidiaria que se cifró en 186 días se dio traslado a las partes para que se manifestarán pues la pena podría ser susceptible de suspensión al amparo del art. 80 o bien conforme al artículo 531 del código penal podrían ser cumplidos mediante trabajos en beneficio de la comunidad
La defensa queriendo pedir al cumplimiento en forma de trabajos en beneficio de la comunidad en su escrito del folio 227 habla de la sustitución de la pena de multa por trabajos en beneficio de la comunidad , cuando quizás lo que quería decir es que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad al amparo de 53,1 párrafo segundo y así en todo caso lo va a entender el tribunal pues ya no está vigente la sustitución del art 88 CP.
A esta petición reiterada en el recurso de apelación los autos apelados se niegan '
a) dada la duración excesiva de la responsabilidad subsidiaria de 186 días
b) unido al hecho de que en la hoja histórico penal figura una pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad sin que conste su cumplimiento antecedente Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios.
Respecto del primer argumento, no tiene ningún apoyo normativo que se deniegue el cumplimiento en forma de trabajos en beneficio de la comunidad una pena de responsabilidad personal subsidiaria por el solo hecho de su duración.
No hay ningún indicador normativo en el artículo 53CP que límite o vincule lo uno con lo otro, y atendiendo al principio de racionalidad del legislador si éste hubiera querido limitar la facultad el artículo 53.1 CP en méritos de la duración de la pena de responsabilidad personal subsidiaria a cumplir en forma de trabajos en beneficio de la comunidad, así lo hubiera indicado, por lo tanto no puede confirmarse este motivo del auto recurrido.
Respecto del segundo argumento- el hecho de que la hoja histórico penal figure una pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en la última condena ,- tampoco este es un argumento sostenible en la medida en que el hecho de que no aparezca en la hoja histórico penal el cumplimiento de la pena de responsabilidad personal subsidiaria impuesta a un penado no nos dice nada más, el antecedente Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios no nos proporciona más información acerca de las circunstancias de que no consta cumplida y caben múltiples escenarios ( suspensión por interposición de indulto, indulto, imposibilidad de cumplimiento ajeno a la voluntad del penado,etc)
Máxime cuando pareciera que el auto - que no lo dice así- quisiera ver en ello un voluntad de incumplir trabajos en beneficio de la comunidad, cuando . como es de ver en la hoja histórico penal ,en el antecedente B.7 la condena que antes hemos referido y que generó la apreciación de la reincidencia,consta la imposición de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad cumplida y extinta el 5 de marzo de 2015 .
Dicho ello diremos que acerca de los trabajos en beneficio de la comunidad como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria , corresponde decidir ahora el modo de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa proporcional que es en sí misma una pena privativa de libertad ( art 35 CP) regulada en el art 53.2 del CP cuando la multa se impone como pena originaria, cuya constitucionalidad ya fue analizada por el TC con referencia al antiguo art 93 del CP de 1973. Sólo cabe imponerla cuando no es posible actuar la vía de apremio y en el caso de multa proporcional como es este se impone se impone según el prudente arbitrio del Tribunal sin que pueda superar un año.
Como tal susceptible de suspensión y antes también de sustitución, o de cumplimiento ininterrumpido en un establecimiento penitenciario , con aplicación de la normativa penitenciaria pudiendo refundirse con otras de este tipo .
Como ya ha recordado el TC con el precedente de la S.T.C. 19/1.988 , fundamento jurídico 2.º 'a), ha de recordarse que la equivalencia entre responsabilidad personal subsidiaria e ingreso en prisión no está en la letra de la Ley y que, desde luego, no es la única interpretación posible de la regulación del sistema de ejecución sustitutiva de la pena de multa, lo cual queda al prudente arbitrio del Tribunal.
En efecto, tras la reforma de 1932, la referencia a la prisión en el capítulo que ahora interesa ha dejado de ser, cuando menos, literalmente imprescindible, contrariamente a la dicción del art. 50 C.P . 1.870. Por ello existen otras fórmulas de restricción de la libertad personal, como, para las faltas, la ya aludida del art. 85 C.P ., que encajen mejor con el sentido general del precepto y con una interpretación favorecedora de aquélla, pueden ser igualmente dignas de ser acogidas, y que, tal como el arresto domiciliario - ya no posible- , pueden ser extrapoladas a supuestos materialmente análogos. Ciertamente, sin que se imponga necesariamente per se el entendimiento tradicional de privación carcelaria de libertad, entendimiento que hace suyo el Auto de planteamiento.
Dentro del necesario arbitrio judicial para la aplicación cabal de las previsiones naturalmente abstractas del Legislador cabe admitir, como ejercicio constitucionalmente correcto de la potestad jurisdiccional, el dotar de sentido a una institución legal de impreciso contenido. Si tal operación hermenéutica ha sido declarada conforme a la Constitución en la confección de los presupuestos de la pena para el delito continuado ( S.T.C. 89/1.983 , fundamento jurídico 3.º), más lo será a la hora de, salvaguardada la prevención general, ejecutar in concreto una determinada pena.
Mientras el Legislador no precise o reforme el actual procedimiento de responsabilidad personal subsidiaria, el arresto subsidiario no se impone como único modo de llenar la referida prescripción legal. Y ello sin contar con las posibilidades que al respecto pueden ofrecer otras previsiones legales como, en primer lugar, la determinación cuantitativa de la pena de multa, en la que, junto a la prevención debe también tomar en consideración el Juzgador la proporcionalidad con el patrimonio del acusado, en segundo lugar, mediante el pago aplazado de la multa, pago que goza de total flexibilidad ( art. 90 II C.P .); finalmente, a través de institutos materiales, tales como la remisión condicional de la citada responsabilidad ( art. 93, 2.ª C.P .) y, en casos de desproporción, incluso, entre otras medidas legales, una posible solicitud de indulto, a instancia de parte o ex officio.
Por todo ello, 'la norma enjuiciada no puede considerarse inconstitucional por desproporcionada, rodeada, como está, del conjunto de paliativos y de suavizaciones con que nuestro Legislador penal la adorna y dado el conjunto de variantes dejado a la decisión del Tribunal, con el fin de adecuar sus consecuencias a las características de cada caso, decisión que, como hemos dicho, no pertenece a su libre discreción, sino que debe ser adoptada en virtud de una ponderada interpretación del conjunto del ordenamiento y de los valores defendidos por la Constitución' ( S.T.C. 19/1.988 , fundamento jurídico 8.º in fine).
Ello permite concluir que, la responsabilidad personal y subsidiaria, dotada del sentido que cada caso requiera, no genera un trato desigual constitucionalmente reprochable, sino que pretende asegurar el cumplimiento de las sanciones penales de carácter pecuniario y con él la consecución de los fines de prevención general especial del sistema penal'.
Como señala la Circular de la FGE 2/2004 'tras la reforma 15/2003 ha de entenderse que, en principio, la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa impuesta por delito habrá de cumplirse mediante pena privativa de libertad, pues tal es su naturaleza, conforme al art. 35 CP y ello aun cuando su duración sea inferior a tres meses.
El nuevo texto ofrece dos alternativas a la privación de libertad: con la conformidad del penado podrá el Juez acordar que la responsabilidad subsidiaria (tanto para la multa proporcional como para la multa por cuotas) se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad y, en los supuestos de multas impuestas por faltas antes ,delito leve ahora, mediante la nueva pena de localización permanente,decía..
El trabajo en beneficio de la comunidad asume, pues, un protagonismo principal como alternativa a la privación de libertad sustitutiva de la multa.
Puede decirse que es la alternativa natural: si la multa pretende reducir los bienes del penado, que normalmente serán los que obtenga como rendimiento de su trabajo, igual efecto se consigue mediante la prestación de un trabajo que ya de antemano no resulta remunerado.
El art. 53.2 del Código Penal establece como límite expreso para la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa proporcional el de un año.
Este límite operará en general para la responsabilidad personal subsidiaria por impago de días-multa, si bien en este caso el año deberá entenderse integrado por 360 días. En efecto, conforme al art. 50.3 CP la extensión máxima de la multa es de dos años y por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.4 a efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 360. Esta regla general habrá de entenderse excepcionada cuando conforme al art. 70.3.9ª CP, se imponga la pena superior excediendo del límite máximo fijado, supuesto en el que pudiendo alcanzar la pena de multa los 30 meses, la responsabilidad personal subsidiaria podrá eventualmente alcanzar hasta 450 días.
En los supuestos de multa proporcional, tanto el texto originario como el reformado por LO 15/2003 establecen que los Jueces y Tribunales establecerán la responsabilidad personal subsidiaria 'según su prudente arbitrio'.
Este prudente arbitrio no puede en ningún caso confundirse con arbitrariedad y deberá estar siempre presidido por el canon de la proporcionalidad.
Este canon de proporcionalidad es reiteradamente exigido por la jurisprudencia del TS (vid. STS 1761/2001, de 19 diciembre) y del TC ( STC 19/1988, de 16 febrero), e incluso cabe recordar que la STS 1892/2000, de 11 diciembre aporta como pauta para calibrar la proporcionalidad los parámetros establecidos para los días multa ya que el criterio de proporcionalidad previsto para los días multa no puede diferir del que rija para la multa proporcional, pues la proporcionalidad del arresto sustitutorio con la multa no depende en modo alguno de la forma en la que se individualice la pena de multa.
Tras la reforma, se eleva el límite a partir del cual deja de operar la responsabilidad personal subsidiaria: ahora esta responsabilidad pasa a ser incompatible con la pena privativa de libertad superior a cinco años.
Los Sres. Fiscales, conforme a la jurisprudencia del TS, interpretarán esta cláusula pro reo con amplitud. En este sentido debe reseñarse que a los efectos del cálculo del límite deben incluirse las penas impuestas por otros delitos en la misma sentencia ( STS 1419/2003, de 31 octubre).
Tampoco procederá imponer la responsabilidad personal subsidiaria cuando la pena privativa de libertad impuesta coincide exactamente con el límite legal pues si atendemos al espíritu y finalidad de la norma que, conforme al principio de proporcionalidad, pretende imponer determinados límites a las penas privativas de libertad, impidiendo que ésta se prolongue más allá de lo debido en función de una cuestión accesoria como es la responsabilidad personal subsidiaria derivada de la multa, observamos que el legislador, en uso de su voluntad soberana, ha situado dicho límite precisamente en cuatro años, y dicha finalidad se frustraría si, a través de una interpretación literal y formal, el condenado acabase cumpliendo una pena privativa de libertad superior al límite legal de cuatro años, precisamente por la acumulación de la responsabilidad subsidiaria a la pena inicialmente impuesta ( STS 872/1993, de 13 de abril, SSTS 1419/2003, de 31 octubre, 1685/2000, de 31 octubre 803/2000, de 16 mayo y 1419/2003, de 31 octubre 886/1993, de 14 de abril, 119/1994, de 1 de febrero, y 629/1996, de 26 de septiembre).
Cuando la pena privativa de libertad no alcance los cinco años, si existe responsabilidad personal subsidiaria por una pena de multa, dicha responsabilidad personal subsidiaria no podrá rebasar nunca, junto a la referida pena de prisión, los cinco años porque, en otro caso, se conduciría al absurdo de ser de mejor condición el condenado a pena de 5 años y 1 día que el que lo fue a pena, por ejemplo, de 4 años y 11 meses, sin responsabilidad personal subsidiaria aquella y con una posible responsabilidad personal subsidiaria ésta 57 que pudiera exceder en su cómputo de los cinco años y 1 día, lo que vulneraría el principio de culpabilidad al resultar más sancionado de modo efectivo quien ha cometido un ilícito de inferior gravedad (vid. en este sentido, entre otras, SSTS 803/2000, de 16 de mayo, 976/2002, de 24 mayo, y 1685/2000, de 31 de octubre).
Con estos antecedentes entendemos que en este caso un si bien es cierto que por un lado ha sido condenado siendo tenido por reincidente incluso después esta condena hay otra condena por conducción sin permiso no es menos cierto que en no hay ningún delito cometido con posterioridad al 10 de enero de 2015 es decir con arreglo la hoja histórico penal hace más de cinco años que no se registra ninguna incidencia penal con este penado tal como obra en la hoja histórico penal que se acompaña a los folios 220 a 222 no sólo no consta ninguna nueva condena por delito contra la seguridad vial sino que no consta ninguna condena por ningún tipo de delito.
Este largo periodo de tiempo de más de cinco años no solo el único motivo a tener en cuenta sino también la circunstancia de que estos delitos, por conducción sin haber obtenido permiso de conducir, datan de un mismo período de tiempo 2014-2015 y no se evidencia desde entonces ni peligrosidad ni habitualidad delictiva, de forma que no hay en este momento datos objetivos en que apoyar un pronóstico negativo de reinserción que obligue a exigir un cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad
A ello cabría sumar que la única condena por trabajos en beneficio de la comunidad que aparece con información suficiente así el antecedente de siete aquel que generó la reincidencia consta cumplida ya desde en marzo de 2015 sin que se pueda respecto de la otra condena de trabajos en beneficio comunidad a derivada del antecedente beeng nueve posterior esta condena de 60 días que no aparece ni cumplida en incumplida sin que se pueda suponer en contra del reo que no sea cumplida por su voluntad pues la información bastante al respecto.
Es por estas razones por las que el tribunal aprecian acordar que la responsable subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad previa conformidad del penado conforme dispuesto en art. 53.1 párrafo segundo
DECIMOPRIMERO.-
Sin embargo del tribunal del efectuar una apreciación en relación a la posible prescripción de la pena sin que el tribunal pueda pronunciarse de manera definitiva por sólo podría hacerlo en caso de una absoluta claridad de la concurrencia de la misma lo que sería apreciable de oficio imperativamente hostal que en no estamos seguros de contar en el testimonio con el testimonio íntegro de las actuaciones y por tanto la sala no puede saber si algún otro elemento relevante en las actuaciones que reste testimoniado. Como antes hemos señalado el testimonio en expresa que sea íntegro y el tribunal no puede presumirlo
Efectivamente la multa impuesta como pena en esta sentencia que origina la ejecutoria es pena menos graves conforme al art 33.3 l) del CP en su redacción dada por la LO 1/2015 y como tal pena menos grave prescribiría a los cinco años que habrá que entender computa desde su imposición - ( y no desde el momento en que se decida el cumplimiento de la rps por impago de la multa, en cualquiera de sus modalidades de ejecución) .Y prescripción que podría quedar interrumpida conforme al art 134 2.b) CP
En aplicación de ello este caso entre la firmeza de la Sentencia que el auto que incoa la ejecutoria .- auto firme y no recurrido- fija en la fecha 13.1.2015 ,los cinco años se cumplieron el 13.1.2020.
Para supuestos de impago total de la multa esta Sala ya ha dicho AP, Penal sección 9 del 08 de marzo de 2019 ( ROJ: AAP B 2749/2019 - ECLI:ES:APB:2019:2749A ) Sentencia: 136/2019 Recurso: 115/2019Ponente: JOSE ALBERTO COLOMA CHICOT
'que n el caso que nos ocupa al igual que en el caso de la Sentencia referenciada se aprecia que por el penado no se ha dado inicio al cumplimiento de la pena impuesta, no constando siquiera que por el mismo se hayan efectuado pagos parciales de la pena de multa, por lo cual se acordó declarar la insolvencia del penado y por auto de fecha 6-3-14, se acordó la responsabilidad personal por impago de multa. Pese a que por auto de fecha 16 de abril de 2014, se acordó que la mencionada responsabilidad personal subsidiaria se cumpliría mediante TBCs, no consta que se cumpliese ningún día, por lo cual debe entenderse que no se ha iniciado el cumplimiento de la pena. Por ello el 'díes a quo' para el computo de la prescripción es el de la firmeza de la Sentencia. Es de tomar en consideración que ninguna de las resoluciones de insolvencia ni la que impone los TBCs anteriormente indicadas tiene virtualidad interruptiva del instituto de la prescripción de acuerdo con el contenido de la jurisprudencia constitucional antes citada y de la redacción actual del artículo 134 del Código Penal , por lo que, habiéndose constatado que desde la firmeza de la sentencia, (13-12-12 ) han transcurrido más de cinco años sin que se haya dado inicio al cumplimiento de la pena a la que fue condenado el Sr. Pascual , procede declarar prescrita la pena de multa inicialmente impuesta a éste en virtud de sentencia firme de fecha 7 de marzo de 2012 .'
Tambien hemos dicho que en este sentido cabe citar el Auto de la Audiencia Provincial de Huesca núm. 48/2001, de 24 mayo que establece, en relación a una pena de multa, que 'los actos de investigación del patrimonio del deudor, cuyo objeto es la indagación de los bienes o derechos de contenido económico del sujeto, no implican por sí solos el cumplimiento de la pena de multa sino que anteceden a las actuaciones por las que se obtienen cantidades líquidas procedentes de los bienes o derechos embargados mediante la realización de éstos, con las que sí se consigue el numerario que se aplicará a la satisfacción de la pena pecuniaria', de donde se sigue que estos actos de investigación patrimonial pueden ser 'presupuesto lógico de los actos propiamente de ejecución' pero no constituyen todavía un inicio de cumplimiento.
Sí interrumpe el acto de embargo de una pequeña cantidad en vía de apremio ante la falta de pago voluntario de la multamulta, es un acto interruptivo de la ejecución de la pena. Y ello porque el art. 134 del Código Penal dispone que el tiempo de prescripción se computará desde la fecha de la sentencia firme 'o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse'. En este caso, se inició el cumplimiento de la pena en el momento en que en vía de apremio de aprendió cantidad de dinero y se imputó al pago de la multamulta. La falta de pago posterior es técnicamente un quebrantamiento de la condena si bien, al estar previsto un cauce específico para el mismo mediante la previsión de declaración de responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , no ha lugar a la deducción de testimonio sino a seguir la disposición legal. Pero la ejecución parcial en vía de apremio, aun cuando sea una cantidad tan nimia como 2,02.-€, es cumpli, así laAAP B 4653/2017 - ECLI: ES:APB:2017:4653ª
No interrumpen los pagos posteriores efectuados por el hoy recurrente, llevados a cabo fuera del plazo de los dos años del art.50.6 CP , son inócuos a los efectos de la interrupción del plazo prescriptivo, AAP T 540/2016 - ECLI: ES:APT:2016:540ª Id Cendoj: 43148370042016200097Órgano: Audiencia Provincial Sede: Tarragona Sección: 4 Fecha: 10/10/2016 Nº de Recurso: 379/2016 Nº de Resolución: 567/2016 Procedimiento: Apelación penal Ponente: JORGE MORA AMANTE
Pero en este caso no hay un impago total sino que se ha efectuado unos pocos pagos de multa parciales en los cinco años posteriores a la firmeza de la sentencia. Como hemos recogido en los antecedentes, consta una posterior diligencia de ordenación de 7 de junio de 2018 al folio 196 en la que se hace constar que consultar a la cuenta de consignaciones del juzgado parece que el condenado ha realizado un ingreso de 60,00 € y comprobado que ha sido la cuenta que éste ha pagado un total de 180 € a cuenta del total de la multa que asciende a 2100 € siendo el último ingreso de septiembre de 2017 y se le recuerda el obligado cumplimiento del pago de la multa en lo que siguió a cabo en una comparecencia del juzgado que obra al folio 207 sin fecha
Cabe plantearse si interrumpieron ese plazo de prescripción de la pena los pagos parciales efectuados en ese período de 240 € hallándose pendiente de pago la cantidad de 1860 euros, en este caso con la particularidad de que en el testimonio remitido, que insistimos no podemos dar por íntegro, no aparece que cuando solicitó el penado el pago fraccionado de la multa se proveyera ello por el Juzgado o se dictada auto aceptando ese pago conforme a un plan de pagos. Simplemente el penado ha ido haciendo algunos pagos dentro de estos cinco años de referencia.
Se ha planteado como causa de interrupción, el comienzo del cumplimiento en su cao por esos pagos parciales hechos por el penado sin que conste aprobado previamente o con posterioridad por el Juzgado un plan de pagos de fraccionamiento del pago de la multa .
Qué debe entenderse por 'comienzo del cumplimiento' a los efectos interruptivos de la prescripción de la pena previstos en el artículo 134 del Código Penal es lo que ahora nos ocupa.
Podemos distingir dos escenarios : que la multa haya efectivamente empezado a pagarse parcialmente o mejor dicho que real y efectivamente se haya aplicado al pago de multa alguna cantidad entregada al Juzgado o Tribunal y que este haya aplicado directamente a tal fin, y el supuesto en el que no se haya producido aún dicho efectivo cumplimiento,supuesto este último al que aplicaríamos claramente la prescripción conforme a la doctrina antes expuesta..
En el primer escenario es donde cabe plantearse si, no habiéndose completado el pago total, qué deba entenderse, es decir, si estamos o no ante un supuesto de 'quebrantamiento' o si no lo estamos es, en todo caso, esta circunstancia susceptible de ser tenida como interruptora del plazo de prescripción. En definitiva si los pagos parciales tiene un efecto interruptivo de la prescripción a modo de quebrantamiento o análogo al mismo.
Esto, a su vez, abre otros interrogantes como si en estos supuestos el plazo cuenta desde la sentencia firme, si lo abonos parciales son inanes, o desde ese último abono y en este caso, si desde que se hace el ingreso, o se logra la exacción de líquido, o desde que este se aplica por el Secretario o Secretaria del Juzgado o Tribunal al abono de la multa y si es relevante que esos pagos parciales hayan sido o no autorizados formalmente mediante la aprobación por el juzgado de un plan de pagos conforme al art 50 CP si se ha hecho en Sentencia, conforme al art 51 CP si se hace después de sentencia para multa no proporcional o conforme al art 52.3 CP si se hace después de sentencia en un supuesto de multa proporcional
Y quede claro que hablamos del ingreso o exacción destinado ya a cubrir la multa no del ingreso o exacción de líquido que se aplica al pago de otras responsabilidades pecuniarias que, de este no tenemos duda, no interrumple la prescripción en modo alguno.
Efectivamente, si no ha habido pagos reales y efectivos aplicados a la multa, o exacción de líquido con iguales características entonces, no hay interrupción de la presripción.
Insistimos en las notas de ingreso o exacción destinado ya a cubrir la multa no del ingreso o exacción de líquido que se aplica al pago de otras responsabilidades pecuniarias pues tampoco se ha considerado equiparable al pago parcial cuando lo consignado se dedica en parte al pago de honorarios de su representación legal, debiendo darse valor a la consignación efectuada de diligencia inocua que por sí misma no supone prosecución del procedimiento contra la culpable a efectos de interrumpir la prescripción, pues no ha habido resolución alguna que pueda calificarse como tal (Roj: AAP B 3175/2011 - ECLI:ES:APB:2011:3175A Id Cendoj: 08019370062011200307 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 18 de mayo)
Alguna jurisprudencia menor parece aproximar el supuesto al quebrantamiento, en este caso incumplimiento. Y así respecto de la interrupción del plazo de prescripción y su reinicio, particularmente en relación con el abono parcial de la pena de multa encontramos por ejemplo SAP audiencia provincial seccion decimoquinta madrid rt 372/11 ejec 388/2005 jdo. instrucc. nº1 de móstoles auto nº 454/11 madrid, a veintiuno de julio de dos mil once reseña un caso de pena de multa fue cumplida por el penado mediante plazos,. Comenzada a cumplirse la pena, el día inicial para el cómputo del plazo de los cinco años de la prescripción de la pena, viene dado desde la fecha del incumplimiento
En parecida situación , equiparándolo de nuevo al quebrantamiento a los solos efectos de parificar sus efectos sobre la interrupción del plazo de prescripción podemos citar por ejemplo la Roj: AAP M 1371/2013 - ECLI:ES:APM:2013:1371A Id Cendoj: 28079370022013200059 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 2 Nº de Recurso: 885/2012de 30 de enero de 2013 Nº de Resolución: 55/2013 en la que,tras constaatr que por el juzgado se realizaron gestiones para favorecer el cumplimiento de dicha pena y el penado abonó parte de la misma, realizando el último pago el día determinado se considera interrumpido el plazo de prescripción de la pena desde dicho pago , debiendo considerarse que el impago parcial de las cuotas de multas fijadas debe entenderse a efectos interruptivos como quebrantamiento de condena , por lo que debe estimarse interrumpido el plazo de prescripción desde la fecha en que debió satisfacer la cuotay no se hizo efectiva, conforme recoge la propia sentencia antes invocada, comenzando a contar nuevamente el plazo de prescripción previsto legalmente para la pena correspondiente. AAP, Penal sección 8 del 12 de diciembre de 2007 ( ROJ: AAP B 8166/2007 - ECLI:ES:APB:2007:8166A)
Para el caso de plazos de pago autorizados por el Tribunal y pagos efectivos hechos en cumplimiento del plan de pagos la AAP M 20254/2012 - ECLI:ES:APM:2012:20254A Id Cendoj: 28079370012012200888 señala que ,de acuerdo a la propia doctrina del Tribunal Constitucional recogida en Sentencia 15 de noviembre de 2010 , el inicio del cumplimiento de la pena es causa de interrupción de la prescripción. Si tenemos en cuenta que el artículo 50.6 del Código Penal admite como forma de cumplimiento de la multa, el pago de plazos o fracciones de su importe en aquellos supuestos en que el Juez o Tribunal lo autorice por causas justificadas, no puede computarse la prescripción de lo que queda por pagar de la segunda de las multas partiendo de la fecha de la firmeza de la Sentencia que la impuso, sin tener en cuenta los pagos parciales de su importe.
En esta línea se viene a sostener que , con alguna jurisprudencia minoritaria en los supuestos de art. 50.6 del CP señala que el tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes. Por su parte, el art. 134 del CP establece que el tiempo de prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.Puestos en relación ambos preceptos y dado que el art. 50 del CP permite el plazo máximo de dos años para el pago de la multa, resultaría ilógico que dicho plazo no pudiera ser tenido en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción. Por ello, el plazo de prescripción de cinco años de la pena de multa se ha de computar desde el momento en que el citado término de dos años haya transcurrido. En caso de vencimiento anticipado, por impago de dos cuotas, el plazo deberá computarse desde el momento que se determina el vencimiento de las restantes cuotas.Por ello, sólo los pagos posteriores al plazo de dos años previsto en el art. 50 del CP no interrumpen la prescripción.(SAP Barcleona Sec 3 29 , marzo 2012).
En relación con este supuesto en la I jornadas celebradas en Caldes d'Estrac los días 12 y 13 de mayo de 2010, entre los Iltmos. Sres. Presidentes de las secciones de las Audiencias Provinciales de Catalunya, a fin de concretar los criterios que deben ser difundidos entre Jueces y Magistrados de esta CCAA, sobre las cuestiones consensuadas por unanimidad y por mayoría, la Sala de Gobierno del TSJ Cat acordó dar difusión de las siguientes conclusiones, entre ellas la 30.- referida a ¿Cuándo debe estimarse que arranca el dies a quo de prescripción de la pena de multa? Y cuyo criterio con valoración unánime, fue estimar queen caso de aplazamiento del pago de la pena de multa(conforme al art. 50.2 CP puede ser concedido hasta un máximo de 2 años), el plazo prescriptivo de 5 años de la pena de multa debe computarse desde el momento en el que el plazo haya quedado agotado. En los supuestos de vencimiento anticipado, tras el impago de dos de ellos, el plazo prescriptivo se computaría desde ese momento, que es el momento que determina el vencimiento de los restantes. Los pagos posteriores al transcurso de dicho aplazamiento no interrumpen el plazo prescriptivo. Los pagos posteriores al transcurso del plazo prescriptivo, al haber quedado extinguida la pena, deberán devolverse al penado.
La junta de unificación de criterios de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2016 que estableció como criterio unificado que los pagos parciales efectuados por el penado dentro del plan de ejecuciónde la pena de multa constituye
Como señala AAP Girona, a 26 de junio de 2018 - ROJ: AAP GI 872/2018ECLI:ES:APGI:2018:872A Nº de Resolución: 363/2018 Nº Recurso: 497/2018 Sección: 4Ponente: FRANCISCO ORTI PONTE la cuestión planteada ha sido objeto de numerosa polémica al existir Audiencias Provinciales que estiman que el pago parcial de la multa, como acto de ejecución de la pena, interrumpe la prescripción, mientras que otras, siguiendo la línea interpretativa más extensiva, consideran que el pago fraccionado no interrumpe la prescripción, al no entrañar quebrantamiento de condena y no existir otra causa legal de interrupción.
En ese sentido AAP, Penal sección 29 del 30 de enero de 2020 ( ROJ: AAP M 197/2020 - ECLI:ES:APM:2020:197A ) Sentencia: 57/2020 Recurso: 34/2020 Ponente: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ :
'Como ha declarado este Tribunal en Autos 902/15, de 3 de diciembre (Recurso 1568/2015 RPL ) y de 27 de febrero de 2017 ( RPL 119/17 ), ' el tema de la prescripción de la pena de multa y la posible interrupción o no del plazo de prescripción no es pacífico, existiendo dos posturas contrarias.
Una, que es la acogida por el Juez de lo Penal, que considera que el plazo de prescripción de la pena de multa ha de contarse desde la fecha de la firmeza de la sentencia, sin que los pagos fraccionados de la misma interrumpan el plazo de prescripción ( AAP Madrid Sección 23ª 875/2012, de 19-12 y 48/2013, de 7-11 ; Sección 15ª 142/2012, de 27-2 ; AAP Sevilla Sec. 1ª, 649/11 , de 15- 11 ).
Otra, que entiende que si el penado ha abonado parte de la multa, tal pago interrumpe el plazo de prescripción de la pena, debiendo considerarse que el impago parcial de las cuotas de la pena de multa produce efectos interruptivos ( SAP Madrid Sección 2ª, 885/2012, de 13 de enero y Sección 1 ª, 852/2012, de 21 de diciembre )
En el Código Penal no hay una referencia especial a la prescripción de la pena de multa. Por lo que habrá de estar a lo dispuesto en los artículos 133 y 134 CP , preceptos que contienen con carácter general la regulación de la prescripción. En consecuencia, conforme al artículo 133 CP el plazo de la prescripción será de cinco años si la multa fuera pena menos grave, o de un año, si la multa fuere leve. En punto al cómputo de la prescripción han de distinguirse dos hipótesis. La primera que la pena no hubiera comenzado a cumplirse, en cuyo caso el tiempo de la prescripción de la multa se computará 'desde la fecha de la sentencia firme' ( artículo 134 CP ). La segunda, que la pena hubiese comenzado a cumplirse, computándose entonces la prescripción conforme a ese artículo 134 CP 'desde el quebrantamiento de la condena'.
Dos son las cuestiones que surgen. La primera es si la referencia al quebrantamiento de condena ha de entenderse en todo caso como un delito de quebrantamiento de condena de los artículos 468 y 469 CP , como así mantienen, a modo de ejemplo, los AAP Madrid Sección 23ª 875/2012 y 48/2013, de 7-11 ; Sección 15ª 142/2012 y AAP Sevilla Sec. 1ª, 649/11, de 15-11 , antes citados. Sin embargo la doctrina que se ha ocupado de este tema y las Conclusiones de los Seminarios de ejecución de penas celebrados en el CGPJ en junio de 2012 y marzo 2013, entienden que la referencia del artículo 134 CP al 'quebrantamiento de condena' no debe interpretarse como referida al delito de quebrantamiento de condena que se regula en el Código Penal, sino como un incumplimiento en el caso de penas que no sean privativas de libertad. Lo que en el caso de la pena de multa será el incumplimiento de los pagos autorizados judicialmente.
En el Código Penal no hay una referencia especial a la prescripción de la pena de multa. Por lo que habrá de estar a lo dispuesto en los artículos 133 y 134 CP , preceptos que contienen con carácter general la regulación de la prescripción. En consecuencia, conforme al artículo 133 CP el plazo de la prescripción será de cinco años si la multa fuera pena menos grave, o de un año, si la multa fuere leve. En punto al cómputo de la prescripción han de distinguirse dos hipótesis. La primera que la pena no hubiera comenzado a cumplirse, en cuyo caso el tiempo de la prescripción de la multa se computará 'desde la fecha de la sentencia firme' ( artículo 134 CP ). La segunda, que la pena hubiese comenzado a cumplirse, computándose entonces la prescripción conforme a ese artículo 134 CP 'desde el quebrantamiento de la condena
Dos son las cuestiones que surgen. La primera es si la referencia al quebrantamiento de condena ha de entenderse en todo caso como un delito de quebrantamiento de condena de los artículos 468 y 469 CP , como así mantienen, a modo de ejemplo, los AAP Madrid Sección 23ª 875/2012 y 48/2013, de 7-11 ; Sección 15ª 142/2012 y AAP Sevilla Sec. 1ª, 649/11, de 15-11 , antes citados.
Sin embargo la doctrina que se ha ocupado de este tema y las Conclusiones de los Seminarios de ejecución de penas celebrados en el CGPJ en junio de 2012 y marzo 2013, entienden que la referencia del artículo 134 CP al 'quebrantamiento de condena' no debe interpretarse como referida al delito de quebrantamiento de condena que se regula en el Código Penal, sino como un incumplimiento en el caso de penas que no sean privativas de libertad.
Lo que en el caso de la pena de multa será el incumplimiento de los pagos autorizados judicialmente.
Resulta incuestionable que cuando hay cumplimiento de la pena no hay prescripción, que solo comienza a correr desde su quebrantamiento -entendido como incumplimiento-. La pena de multa puede ser cumplida en un solo pago o en varios fraccionadamente, lo que según dispone el citado artículo 50.6 CP ha de estar autorizado por el Juez o Tribunal, quien deberá acordar sobre la cuantía de los plazos, fechas de abono y controlar el exacto y puntual cumplimiento del pago fraccionado,de manera que ante el impago de dos de ellos, ha de declarar resuelto el beneficio de plazo y proceder a la exacción de la multa pendiente.
En otras palabras, es el órgano judicial quien ha de ejecutar la pena en su modalidad fraccionada
Y solo los pagos que se hayan hecho conforme al plan de cumplimiento fraccionado aprobado por el Juez o Tribunal pueden considerarse una verdadera ejecución judicial de la pena de multa.
Por ello, los pagos posteriores al transcurso del aplazamiento no interrumpen la prescripción (Conclusiones del seminario sobre ejecución penal de marzo de 2013 mencionado), pues como dice el AAP Madrid Sección 3ª 937/2012, de 20-12 , 'lo contrario haría de peor derecho a quien efectúa algún pago que al que lo omite por completo'. '
Equiparable al supuesto o de pagos efectuados conforme un plan fraccionado de pago de multa aprobado por el juzgado por el tribunal estaría el supuesto de pagos en ejecución forzosa ordenada por el tribunal como es el caso resuelto por la AP Girona, a 26 de mayo de 2011 - ROJ: AAP GI 517/2011 ECLI:ES:APGI:2011:517A Nº de Resolución: 327/2011 Nº Recurso: 409/2011 Sección: 4Ponente: ADOLFO JESUS GARCIA MORALES , hasta la fecha en que se dicta la resolución ordenando la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria, 20-1-11, han transcurrido más de 5 años, sí se han producido pagos parciales a cuenta del total mediante embargos de la nómina en la empresa para la que el condenado trabajaba, desde agosto de 2.006 hasta febrero de 2.007 a razón de 126'22 euros cada mensualidad, lo que han supuesto un verdadero inicio efectivo del cumplimiento de la pena y que necesariamente ha de generar la interrupción de la prescripción de dicha pena, pues es claro que la prescripción sí se interrumpe con el inicio del cumplimiento, toda vez que cumplimiento y prescripción resultan incompatibles.
AAP GI 183/2011 - ECLI: ES:APGI:2011:183A Id Cendoj: 17079370032011200095 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Girona Sección: 3 Fecha: 09/02/2011 Nº de Recurso: 77/2011 Nº de Resolución: 62/2011 Procedimiento: Apelación penal Ponente: JOSE ANTONIO SORIA CASAO
En un supuesto de un solo pago parcial de la pena de multa sin precisar si había plan de pago fraccionado ,señala :'la parquedad de la regulación española en la materia queda superada en otros ordenamientos de nuestro entorno geográfico, como es el caso del código penal alemán, en donde la prescripción de la pena se inicia con la firmeza de la resolución judicial, pero se suspende en determinados casos, como cuando de acuerdo con la ley la ejecución no puede iniciarse o continuarse, o cuando al condenado se le ha concedido el aplazamiento o interrupción de cumplimiento, o la remisión condicional, o facilidades de pago para la multa - como es el caso planteado en el recurso que se resuelve -. La parquedad de la regulación española en la materia queda superada en otros ordenamientos de nuestro entorno geográfico, como es el caso del código penal alemán, en donde la prescripción de la pena se inicia con la firmeza de la resolución judicial, pero se suspende en determinados casos, como cuando de acuerdo con la ley la ejecución no puede iniciarse o continuarse, o cuando al condenado se le ha concedido el aplazamiento o interrupción de cumplimiento, o la remisión condicional, o facilidades de pago para la multamulta - como es el caso planteado en el recurso que se resuelve -.
Sigue viva, sin embargo, la cuestión de si los pagos efectuados parciales de multa voluntariamente sin que se haya acordado ni establecido por el juzgado un plan de fraccionamiento de los pagos de la multa y por tanto un plan de pagos con las características a la que antes nos hemos referido provocan uno la interrupción de la prescripción de la multa que arrastraría en su caso la responsabilidad personal subsidiaria acordada por impago de la misma
Como vemos las resoluciones anteriores hacen especial hincapié en que sólo los pagos que se han hecho conforme al plan de cumplimiento fraccionado aprobado por el juez o tribunal puede considerarse verdadera ejecución judicial de la pena de multa lo que parecería excluir aquellos que no tengan esta condición.
Dado que como hemos dicho anteriormente se no está certificado que el testimonio de los emitidos sea íntegro y por tanto pudiera darse el caso de que en el mismo se encuentren elementos que no pueden apreciarse por el tribunal como pudiera ser la concesión o establecimiento de un plan de pagos por el juzgado de la ejecutoria, no podemos avanzar más pues no podríamos apreciar de oficio la prescripción sin tener la seguridad de que contamos con los íntegros presupuestos de una decisión de este calado que por demás se adoptaría sin audiencia , de las partes sino simplemente incorporar a la parte dispositiva de esta resolución que en todo caso previamente a la ejecución de la pena de responsabilidad personal subsidiaria en la forma en que hemos indicado sería admisible ,debe el juzgado dar traslado a las partes y pronunciarse en función de lo que conste en el íntegro de la ejecutoria acerca de si concurre o no la prescripción de la pena de multa que arrastraría la prescripción de la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria, con arreglo a dichos antecedentes y conforme al criterio que el juzgado considere jurídicamente más correcto.
No otros son los motivos de recurso contra el auto y su parte dispositiva y por tanto nada más debe ser añadido. Visto lo previsto en el art 80 del CP, 766 LECRIM y demás de aplicación y concordantes.
Fallo
La Sala ACUERDA:
A) estimar PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Desiderio contra el Auto de 13.2.2020 que desestima la reforma del de 11.11.2019 que deniega, respecto de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad derivada del impago del resto de multa pendiente de la condena por autoría de delito de conducción sin permiso confirmando del mismo que no habría lugar a la suspensión ordinaria de la pena y revocando del mismo la denegación de los trabajos en beneficio de la comunidad , a los que sí se da lugar pudiéndose cumplir la pena de responsabilidad personal subsidiaria en forma de trabajos en beneficio de la comunidad
B) Que el Juzgado se pronuncie , previamente a proseguir con la ejecución , sobre la posible prescripción de la pena en ejecución, conforme al fundamento que precede.
Contra esta resolución no cabe interponer ante esta Sala Recurso ordinario en los términos establecidos en la LECRIM.
Así se acuerda, manda y firma en la fecha, doy fe.
