Última revisión
26/10/2006
Auto Penal Nº 2139/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10878/2006 de 26 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 2139/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006202401
Núm. Ecli: ES:TS:2006:14893A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª en autos nº Rollo de Sala 38/2004, dimanante del Sumario nº 2/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys del Mar, se dictó Sentencia de fecha 20 de junio del 2006, en la que se condenó a Pedro Francisco , como autor de un delito de estafa de especial gravedad de los artículos 248, 249 y 250.1.6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y multa de 10 meses, con cuota diaria de 10 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Pedro Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Messa Teichman.
El recurrente alega como motivos de casación: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1 del Código Penal. 3) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Y como parte recurrida la acusación particular JAMONES EL CAMPO S.L. representada por la Procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.
Fundamentos
PRIMERO.- A) El primer motivo del recurso alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Considera que se ha infringido el artículo 24 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la Orden Europea de Detención y Entrega, en la medida en que ha sido condenado por un delito distinto por el que se libró la orden, cuando consta que el recurrente no había renunciado a la aplicación del principio de especialidad.
B) El artículo 24 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, recoge el llamado principio de especialidad, estableciendo que el consentimiento o autorización para el enjuiciamiento por toda infracción cometida antes de la entrega de una persona y que sea distinta de la que motivó dicha entrega al Estado español, se presumirá que existe siempre que el Estado de la autoridad judicial de ejecución haya notificado a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea su disposición favorable al respecto. Si se hubiese formulado tal declaración, la persona entregada a España no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado ésta, salvo que el Estado de ejecución lo autorizase.
Si bien estas reglas no serán de aplicación cuando la persona hubiere renunciado expresamente ante la autoridad judicial de ejecución al principio de especialidad antes de la entrega.
C) En el supuesto de autos, consta que se libró la Orden Europea de Detención por el órgano instructor en la que los hechos delictivos se describen de la siguiente manera: "Delito de estafa continuada cometida entre marzo de 2003 a Diciembre de 2003 en la localidad de Malgrat de Mar (Barcelona), habiéndo (sic) resultadas perjudicadas 25 empresas con domicilios en toda España. Dichas estafas se han cometido mediante Asociación ilícita. El grado de participación es de autoría".Y como naturaleza y tipificación legal de las infracciones cometidas se reseña: "estafa masa, asociación ilícita, receptación". Señalándose, a continuación, como legislación aplicable los artículos 250.2, 515.1º y 298 del Código Penal.
También consta que el recurrente fue detenido en Polonia, y que no dio su acuerdo a la no aplicación del principio de especialidad, solicitando que sí se le aplicara. Por ello, el Estado de ejecución acordó la entrega pero haciendo constar expresamente que el detenido no estaba conforme con que se le aplicaran contra él en territorio español otros delitos distintos a los de la Orden Europea.
Los hechos se califican por el Tribunal de instancia como un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.6ª del Código Penal , en relación con el artículo 74.2 del mismo texto legal. Es decir, un delito continuado de estafa en el que concurre la circunstancia de especial gravedad por la cuantía de lo defraudado. Ahora bien, como ninguna de las concretas defraudaciones alcanza la cifra de 36.000 euros (que, según reiterada jurisprudencia, determinan la agravación por la cuantía de lo defraudado), la Sala de instancia no impone la pena por la figura del delito continuado sino sólo por la figura de estafa de especial gravedad por la cuantía de la defraudación. Y la Sala de instancia no aplica la figura del delito masa ya que los perjudicados están plenamente identificados.
El recurrente considera que con ello se ha vulnerado el principio de especialidad, ya que no ha sido condenado por un delito de estafa del artículo 250.2 del Código Penal , sino por un delito de estafa del artículo 250.1.6ª del mismo texto legal. Y ello lo impedía el contenido tanto de la Orden de Detención como el de Orden de Entrega.
Esta alegación no puede ser acogida. La Orden de Detención califica los hechos como un delito continuado de estafa y designa como 25 los perjudicados conocidos en el momento de su libramiento. Añade que el delito puede ser el de "estafa masa" y entiende que la legislación aplicable es el artículo 250.2 del Código Penal , que realmente es una regla de determinación de la pena: establece una pena agravada para el caso de que concurran determinadas circunstancias del artículo 250.1, entre ellas la de su apartado 6º , que precisamente es el finalmente aplicado.
Por tanto, la calificación básica del delito por el que se libró la Orden y del delito objeto de condena es la misma: un delito de estafa. La Orden se libra calificando los hechos como delito continuado de estafa y también se califican como tal los hechos por parte de la Sala de instancia (cuestión distinta es que luego no determine la pena por la continuidad delictiva para impedir una vulneración del principio non bis in idem). Por otro lado, la Orden contenía una referencia a la existencia de una "estafa masa", delito que, en puridad, no existe en nuestro ordenamiento, pero si con él se estuviera refiriendo a un delito masa, lo cierto es que la existencia o no de tal delito fue objeto de debate procesal en autos, si bien la Sala de instancia no aprecia su concurrencia. Y finalmente, la referencia al artículo 250.2 del Código Penal supone también una referencia al artículo 250.1.6ª , que es por el que finalmente el recurrente fue condenado.
Además, del contenido de la Orden Europea de Detención se deduce que se libra por un delito de estafa de especial importancia por el número de perjudicados y por el número de infracciones de la misma naturaleza en un período continuado de tiempo. Este es el delito por el que el recurrente fue detenido, por el que fue enjuiciado y como tal son calificados los hechos por la Sala de instancia (reiteramos que la calificación acogida por la Sala fue la de un delito continuado de estafa en el que concurre la circunstancia de especial gravedad por la cuantía de lo defraudado, pero que no se apreció la continuidad delictiva para impedir la vulneración del principio non bis in idem). Por tanto, existe una identidad entre el delito por el que el recurrente fue detenido y el delito por el que fue enjuiciado y que en sus elementos esenciales fue objeto de condena, pues las diferencias (en cuestiones que no afectan a la estructura del tipo penal de estafa, ni añadiéndole la caracteriología de estafa masa, que era como se recogió en la orden europea de detención) se debieron, única y exclusivamente, a que se procedió a una interpretación de la ley penal de manera favorable al reo.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- A) En segundo lugar, el recurrente alega la infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1 del Código Penal . Considera que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que el recurrente no participó en los hechos delictivos.
Este motivo puede agruparse y resolverse de manera conjunta con el motivo tercero, que se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En él se reitera que el recurrente no cometió delito alguno.
B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre, o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. El Tribunal de instancia considera como principales indicios incriminatorios, los siguientes:
a) Prueba documental pública de la que se deduce que el recurrente junto al otro condenado en la causa adquirieron la totalidad de la entidad Vivarent, S.L., reconociendo el recurrente que para tal adquisición utilizó una identidad falsa. Dicha entidad tenía por objeto social la realización de actividades relacionadas con el alquiler y la compraventa de vehículos de motor.
b) Prueba documental pública de la que se deduce que el recurrente, primero fue administrador solidario y, posteriormente, administrador único de la citada entidad. Y que lo era cuando se cometieron los hechos.
c) Documental y testifical de los representantes legales de las empresas perjudicadas, que determinan la existencia de pedidos de mercancías de toda índole por parte de la entidad Vivarent, S.L. en un período relativamente escaso de tiempo.
d) Documental que acredita que los pedidos de mercancía se hicieron empleando el mismo modelo de fax, usando el teléfono de la entidad Vivarent, S.L.
e) El hecho de que en tales operaciones se pactara el pago aplazado mediante la entrega de efectos cambiarios, que resultaron impagados.
f) Documental que acredita que el otro condenado en la causa transfirió la cantidad de 136.000 euros a una entidad de la que el recurrente era apoderado, si bien utilizando una segunda identidad falsa y que tenía cuenta abierta en la misma entidad y sucursal que Vivarent, S.L.
e) Acta notarial y testifical de agentes policiales que acreditan que el inmueble en el que Vivarent, S.L., tenía sus oficinas y almacenes quedó vacío y desaparecieron sus titulares en fechas inmediatamente posteriores a todos los hechos reseñados.
Existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la participación del recurrente en los hechos.
Y confronta todos estos elementos con la versión sostenida por el recurrente, que viene a decir, en suma, que no conocía las actividades que estaba llevando a cabo el otro condenado en la causa y que utilizó la identidad falsa por un problema matrimonial, y concluye que no es verosímil.
Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.
Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
