Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 218/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3552/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 218/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200192
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1563A
Núm. Roj: ATS 1563:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 218/2020
Fecha del auto: 16/01/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3552/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: NCPJ/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3552/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 218/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 16 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra se dictó sentencia, con fecha 5 de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Sumario nº 505/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Estella, como Procedimiento Sumario nº 464/2016, en la que se condenaba a Carlos Jesús como autor responsable de un delito de abuso sexual, en el subtipo agravado de acceso carnal por vía bucal, previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7º del Código Penal, en relación con el artículo 21.6º del mismo cuerpo legal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluyendo las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil se le condenó a indemnizar a Jorge. en la suma de ocho mil euros (ocho mil euros), con aplicación del artículo 576 LEC.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Jesús, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que con fecha 18 de junio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea de Dorremochea Guiot, actuando en nombre y representación de Carlos Jesús, con base en los siguientes motivos:
1) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el artículo 68 del mismo cuerpo legal.
2) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.
En idéntico sentido se pronunció Jorge., a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucina Gómez Gómez, en el que impugna el recurso interpuesto de contrario e interesa su inadmisión o, subsidiariamente su desestimación.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el artículo 68 del mismo cuerpo legal.
A) Alega que debió apreciarse la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y rebajar la pena impuesta en uno o dos grados, toda vez que el condenado es un jubilado anciano de 73 años, que carece de antecedentes penales y que carece de peligrosidad criminal. En apoyo de la pretensión ejercitada se aduce que el acusado se ha visto afectado por la tramitación de la causa a consecuencia del medio rural en el que reside, al hacerse pública su condición homosexual y ante la situación de tener que personarse en el Juzgado cada quince días, dando lugar a habladurías y rumores, lo que ha incrementado, a su entender, la sanción por el hecho cometido.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
Por otra parte, y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, recuerda esta Sala que 'ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.( STS 43/2017, de 31 de enero)'.
Además, como tiene señalado esta Sala, la propia atenuante encierra en su enunciado la idea de un retraso injustificado, pero de entidad, por lo que, en principio, ni siquiera una simple dilación constituiría base fáctica bastante para su apreciación (vid. STS 226/2016, de 17 de marzo). Esta apreciación se hace más intensa aún, cuando se solicita, como es el caso, que se aprecie la atenuante como muy cualificada (vid. STS 204/2017, de 28 de marzo).
C) Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes, sobre las 15:30 horas del 9 de agosto de 2016, Jorge. se encontraba sentado en un banco, en las inmediaciones del albergue municipal de Logroño, cuando se acercó al mismo el procesado Carlos Jesús.
Jorge., quien residía en Zaragoza, llevaba aproximadamente una semana en Logroño, a donde se había desplazado con la finalidad de encontrar trabajo como temporero en tareas agrícolas, acudiendo para comer a los dispositivos asistenciales y durmiendo en la calle.
Tras sentarse en el banco, el acusado le preguntó qué tal le iba y si trabajaba. Jorge. le contestó que no trabajaba en este momento y que estaba buscando trabajo. El procesado le dijo que tenía huertas en la localidad de Allo donde cultivaba pimientos y tomates y que había ido a Logroño a buscar a una persona para trabajar con él y que si le interesaba. Jorge. le preguntó acerca de las condiciones del trabajo, aceptándolas, quedando en que al día siguiente a las 08:00 de la mañana le haría el contrato y le daría de alta en la seguridad social, facilitándole el procesado su número de teléfono móvil.
Transcurrió el resto de la tarde, hasta que acudieron ambos a la estación de autobuses de Logroño para coger el autobús a Estella, sacando el procesado los billetes.
Una vez en Estella, a donde llegaron sobre las 20:30 horas, tomaron una cerveza cada uno, el Sr. Carlos Jesús compró comida y se fueron en el vehículo del denunciado, con matrícula TI-....-IE, a la localidad de Allo.
Una vez en la vivienda del Sr. Carlos Jesús, sita en la CALLE000 n° NUM000 de dicha localidad, el procesado preguntó a Jorge. si quería ducharse y le ofreció un bañador; éste se duchó y quedó vestido con el bañador.
El acusado preparó la cena; ambos cenaron y se quedaron hablando un rato y viendo la televisión, hasta que aproximadamente a las 22:45, Jorge. le dijo que se iba a dormir, subiendo a una habitación situada en la planta superior con una cama grande que el procesado le había señalado como el lugar donde iba a dormir, y se quedó inmediatamente dormido nada más tumbarse en la cama.
Sobre las 03:00 horas, el acusado acudió a la habitación en la que estaba Jorge. y aprovechando que éste estaba dormido, con el torso desnudo, vestido exclusivamente con el bañador, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le realizó una felación sin su conocimiento y sin su consentimiento, a la vez que le tocaba con sus dedos la zona perianal, de manera que Jorge. eyaculó, momento en el que despertó y vio como el Sr. Carlos Jesús le estaba practicando una felación, apreciando que cuando el procesado levantó la cara salía de su boca semen.
Al despertar en esta situación, Jorge. insultó al procesado, quien se levantó y bajó a la planta inferior. Por su parte aquel acudió al baño donde vómito y se limpió el pene. Tras regresar a la habitación, se quitó el bañador y se vistió.
Jorge. se quedó despierto y sentado en la habitación pensando en lo que iba a hacer.
En un momento determinado bajó y pidió al acusado que le llevara a Estella y le dijo que por la mañana le iba a denunciar.
El acusado llevó a Jorge., atendiendo a la petición de éste, en el vehículo antes reseñado a la estación de autobuses de Estella, y le dio 5 euros para el billete del autobús. Jorge. se desplazó a Logroño en el transporte de las 7:00 de la mañana.
Jorge. presentó denuncia contra el acusado a las 10:25 horas del día 10 de agosto de 2016 en las dependencias del equipo de policía judicial de Logroño de la Guardia Civil. Fue reconocido por la médico forense del Instituto de medicina legal de La Rioja el día 10 de agosto de 2016, y se extendió el 'informe forense sobre agresión sexual' con fecha 11 de agosto -folio 114 de las actuaciones-.
Jorge. fue objeto de valoración pericial psicológica, referida a las posibles secuelas psicológicas por razón de los hechos denunciados en el mes de febrero de 2017 por las psicólogas Natividad y Paloma, del Instituto de medicina legal de Aragón.
En dicha valoración, se hace constar que Jorge. refería síntomas propios de reexperimentación, como recuerdos desagradables y recurrentes, malestar psicológico intenso a la evocación o estímulos que recuerdan aspectos del suceso, así como síntomas de activación de tipo psicosomático, como pérdida de peso, fragmentación del sueño con despertares y vigilia intrasueño aumentada e incremento de la vigilancia y del sentimiento de vulnerabilidad a otros posibles ataques.
Igualmente, las señoras psicólogas apreciaron que presentaba un importante patrón evitativo relativo a los hechos -evitación de hablar de ello, de ir a su casa a ver a la familia, dificultades para relacionarse con normalidad en las relaciones afectivas íntimas, evitación de las relaciones sexuales con terceras personas así como pérdida del interés-.
En relación con estas premisas, valoraron que los síntomas son compatibles con estrés postraumático y estado de ánimo depresivo que, aunque no constituía una depresión mayor, influía en su malestar y requería intervención. Se recomendó a este respecto a Jorge. para que acudiera a los servicios públicos de salud -médico generalista- para el tratamiento adecuado o su derivación al servicio de psiquiatría si procediera.
Jorge. no hizo uso de estos recursos con la finalidad propuesta. Las peritos informaron, en el acto de emisión de su informe durante el juicio oral, que la inmensa mayoría de los síntomas han tenido que desaparecer, siendo esperable una mejoría franca, pudiendo restar un 'malestar psicológico intenso a la evocación o estímulos que recuerden aspectos del suceso'.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, conforme a razonamientos que merecen su refrendo.
El Tribunal Superior de Justicia razona en el fundamento jurídico sexto, para rechazar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que si bien es cierto que, tal y como apreció la Sala de instancia, en el curso de la tramitación de la causa se aprecian ciertas paralizaciones o 'tiempos muertos' no atribuibles al acusado -tales como el periodo de meses transcurrido entre la petición y la recepción del informe pericial psicológico, la fecha en la que se practicó la declaración indagatoria y la fecha de conclusión del sumario y los meses transcurridos desde el auto de admisión de pruebas y el señalamiento de la fecha del juicio- la duración de los mismos no puede considerarse que rebase los límites de lo extraordinario y propio como para habilitar la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia acoge los pronunciamientos alcanzados en la instancia, conforme a los cuales tales paralizaciones no encuentran justificación en la tramitación de la causa, pero como tal ya han sido debidamente compensados con la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Esta decisión ha de ser mantenida en esta instancia. De un lado, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, y se limita a reproducir, en este sentido, las apreciaciones de la Sala de instancia así como a invocar circunstancias personales o la sensación -como bochorno- que le habría conllevado la tramitación de la causa que, en sí mismas, que son ajenas a aquellas que habilitan la apreciación de la circunstancia invocada.
De otro lado, la duración total del proceso no puede estimarse en modo alguno dilatada. Los hechos tuvieron lugar el 9 de agosto de 2016 y la sentencia de instancia se dicta el 5 de marzo de 2019.
No se aprecia, en definitiva, un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter con el que se interesa.
Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o súper extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; 484/2012, de 12-6; 554/2014, de 16-6).
En el caso de autos, se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, esencialmente en el periodo transcurrido entre que se dictó el auto de admisión de prueba, en el mes de marzo de 2018 y el señalamiento del juicio, en noviembre de ese mismo año.
Esta dilación justifica la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal de instancia, pero no reúne la intensidad suficiente, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, por apreciar dicha atenuante como muy cualificada. En este sentido debe destacarse que, en efecto, aun cuando existen lapsos temporales de inactividad judicial, éstos no suponen una paralización verdaderamente clamorosa o súper extraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo esta Sala. La causa ha durado algo más de dos años y medio. Al mero transcurso del tiempo, que supone la base de la dilación, no se añade un plus especial de demora y de inactividad de la causa.
En atención a lo expuesto se ha de confirmar la decisión del Tribunal de Instancia. Las paralizaciones en la tramitación de la causa carecen de la entidad suficiente para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Por lo demás, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal de apelación, limitándose el recurrente a reiterar sus alegaciones, careciendo, por ello, la cuestión suscitada de relevancia casacional.
Por todo ello el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal.
A) Con independencia de la nominación de este primer motivo de recurso, el recurrente efectúa una serie de alegaciones mediante las cuales mantiene, básicamente, que la condena del acusado, sustentada en la declaración de la víctima, vulnera su derecho a la presunción de inocencia.
Sostiene que mantuvo una relación sexual consentida con la víctima y que se ha valorado de forma errónea la declaración prestada por el denunciante, quien incurrió en contradicciones que no fueron debidamente apreciadas por la Sala de instancia. Se argumenta que durante toda la tramitación de la causa el denunciante sostuvo que el acusado le introdujo un dedo en el ano, y así aparece reflejado en los escritos de acusación, y que ello requiere una cierta colaboración de la víctima -toda vez que se hallaba acostado boca arriba-. Muestra su disconformidad con que, pese a ello, la Sala solo haya apreciado 'tocamientos' en la zona perianal, que no requieren colaboración alguna, y se haya valorado de esta forma, según sostiene, de forma errónea la prestación del consentimiento de la víctima.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación es en este punto una reproducción del de apelación previo. El recurrente alega, de nuevo, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente para considerar acreditado que la relación sexual no fue consentida.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos sucedieron en la forma descrita en el factum.
El Tribunal Superior estimaba que no resultaba consistente ni razonable la versión exculpatoria sostenida por el recurrente, de modo tal que no se consideraba plausible que el denunciante se hubiese trasladado desde Logroño, lugar en el que se encontraba en busca de trabajo, hasta la localidad del acusado y accediera a quedarse en su casa guiado por el propósito de cenar y dormir en ella. Tal y como expresamente refleja la resolución recurrida, resulta verosímil estimar que el único propósito del denunciante fue trasladarse hasta allí para poder trabajar en las tierras del acusado. Tampoco resultaba verosímil por la Sala de instancia que mantuviera una conversación previa sobre el posible mantenimiento de relaciones sexuales o que tomara la iniciativa a este respecto. Ello no resulta acorde, tal y como advierte la Sala, con el hecho de que a la mañana siguiente decidiera abandonar la vivienda, viajando solo en autobús, sin reclamarle ninguna compensación económica y que hubiese denunciado los hechos.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La Audiencia Provincial estimó que el testimonio prestado por el denunciante superaba el triple parámetro exigido por la jurisprudencia de esta Sala para considerarlo como prueba apta para enervar la presunción de inocencia y así descartó la presencia de cualquier móvil espurio o sentimiento de odio, venganza o enemistad que le guiara a denunciar los hechos; mantuvo con toda contundencia -según apreciación de la Sala de instancia- el profundo sentimiento de vergüenza y humillación que sintió tras los hechos y ello resultó corroborado por los informes periciales que apuntaban a los síntomas propios de una reexperimentación, con recuerdos desagradables; se destacó la situación de necesidad que le llevó a aceptar el trabajo y el traslado hasta el domicilio del acusado; y finalmente se descartó, otorgando plena credibilidad a su testimonio, que la relación sexual fuese consentida. Sobre este último extremo, la Sala advierte sobre la profunda afectación que el denunciante mostró en el juicio oral, exteriorizando el sentimiento de ofensa hacia su dignidad personal.
El órgano sentenciador, al respecto de las contradicciones aludidas en la queja del recurrente sobre los tocamientos en la zona perianal, apreció que en nada afecta a la credibilidad del testimonio de Jorge. y que la forma en la que se desarrollaron los hechos -según consta en el relato de hechos probados- no requiere ningún acto de colaboración del denunciante, quien se apercibió de lo que estaba sucediendo una vez despertó.
La valoración realizada por la Sala de instancia y confirmada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.
El denunciante negó que la relación sexual fuese consentida y su testimonio ha sido dotado de plena credibilidad por ambas Salas.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

