Última revisión
09/02/2023
Auto Penal Nº 222/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 288/2007 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 222/2007
Núm. Cendoj: 06083370032007200355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
AUTO Nº 222/07
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE...........................
Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
MAGISTRADOS...................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso penal núm. 288/2007
Ejecutoria nº 33/2007
Juzgado de lo Penal de Don Benito
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En Mérida, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 288/2007, que a su vez trae causa de la ejecutoria número 33/2007, seguida en el Juzgado de lo Penal de Don Benito.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
ÚNICO.- La entidad recurrente "Resti Sánchez", S.A. impugna el Auto de 1-IX-2007 (que confirma la providencia de 1-VI-2007 ).
Fundamentos
ÚNICO.- 1. El recurrente alega la incorrecta aplicación de los artículos 19 y 101.3 C.P ., por cuanto sostiene que la sentencia debió condenar al pago de los intereses legales devengados desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, mediante la apropiación ilícita de las diversas cantidades, hasta la fecha de la sentencia condenatoria por esos hechos.
2. El motivo debe ser estimado: lo relevante en esta materia son los perjuicios causados por el delito, que empiezan a producirse desde el momento en que la víctima es ilícitamente desposeída del dinero del que se apodera el autor. A este respecto, la jurisprudencia del TS (ver SSTS 14-IX-2006, 14-X-2004 o 14-III-2003 ) se ha pronunciado repetidamente, declarando que la indemnización de los perjuicios, a favor del perjudicado y recurrente, ha de computarse a partir de la fecha de incorporación de las cantidades defraudadas al patrimonio del condenado, hasta la fecha de la resolución de instancia, y desde esta fecha hasta su efectivo pago ese interés legal aumentado en dos puntos en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC (STS ). También es doctrina consolidada que, en cuanto al momento desde el que ha de entenderse que surge esa obligación del pago de intereses, es aquél en que se cometieron los hechos causantes de los perjuicios y no del posterior al de la firmeza de la sentencia que así los declara (SSTS 12-V-1999 y 18-X-1993 ). En otras resoluciones se ha dicho que "El art. 110 del vigente, dispone que la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Cuando, como es aquí el caso, la conducta delictiva ha consistido en la apropiación de unas cantidades, nada se opone a que el Tribunal de instancia, en su labor de valoración de la prueba, entienda acreditado un perjuicio económico consistente en el interés pactado, o en su defecto el legal, sobre las cantidades apropiadas desde el mismo momento en que pueda establecerse la realidad de la apropiación, pues desde entonces el perjudicado podía haber percibido el interés que dejó de percibir precisamente a causa de la comisión del delito" (SSTS 12-V-2000, 12-V-1999 ).
A tal respecto, el TS ha establecido reiteradamente que "la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la LECrim y 109.2º CP)" (STS 14-III-2003 ). La deuda, en este caso la obligación de resarcimiento, surge, es cierto, de los hechos delictivos causantes del perjuicio, pero ocurrirá que, en ocasiones, esa cantidad no puede concretarse hasta el pronunciamiento judicial que, declarando la existencia del delito (naturaleza declarativa de la Resolución), condena al pago de la cantidad correspondiente (aspecto constitutivo de la misma), lo que impediría, por mor del principio in illiquidis non fit mora, el devengo, desde la fecha de comisión del delito y en todo caso de cualquiera anterior al pronunciamiento judicial correspondiente, de unos intereses que ostentan un carácter evidentemente moratorio, en los términos de las previsiones del art. 1108 CC , tendentes a compensar el lucro cesante producido al perjudicado por el retraso en ver íntegramente restituido su patrimonio. No obstante, en el ámbito civil, tiene proclamado la más reciente Jurisprudencia del TS (SSTS 19-XII-2002, 4-XI-2002 y 25-X-2002 )) que el requisito de liquidez de la deuda abarca también a aquellos supuestos en los que, desde su origen, la cantidad reclamada pueda determinarse, siquiera aproximadamente. Por ello, cuando nos encontramos ante casos como el presente, en el que ese quantum resarcitorio está claramente establecido, por referirse a un delito contra el patrimonio, que originó un concreto desplazamiento patrimonial ilícitamente provocado, la ausencia de pronunciamiento judicial declarativo de la existencia de delito, a efectos civiles y tal como ocurriría en semejante orden jurisdiccional, no puede determinar la improcedencia del devengo de intereses de mora.
Como quiera que el denunciante ya estableció, desde el inicio del procedimiento el montante de sus perjuicios, cantidad que fue acogida a efectos resarcitorios, ha de entenderse nacida la obligación del pago de los intereses para el condenado desde la fecha de la reclamación. En consecuencia, ha de establecerse la indemnización de los perjuicios en el interés legal de las cantidades ilícitamente apropiadas, a favor del perjudicado y recurrente, a partir de la fecha de la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por el delito, coincidente con la fecha de la denuncia (29-VI-1998), hasta la fecha de la resolución de instancia, y desde esta fecha hasta su efectivo pago ese interés legal aumentado en dos puntos por aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Esta Sala acuerda: ESTIMAR el recurso formulado contra el Auto de fecha 1-IX-2007 , y en su virtud, establecer la indemnización de los perjuicios, a favor del perjudicado y recurrente, en el interés legal de las cantidades ilícitamente apropiadas, a partir de la fecha de la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por el delito, coincidente con la fecha de la denuncia (29-VI- 1998), hasta la fecha de la resolución de instancia, y desde esta fecha hasta su efectivo pago ese interés legal aumentado en dos puntos por aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
Así por este Auto, y del que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
