Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 276/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
Nº de sentencia: 222/2019
Núm. Cendoj: 47186370042019200211
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:588A
Núm. Roj: AAP VA 588/2019
Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
AUTO: 00222/2019
- C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: S45
Modelo: 662000
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0004097
RT APELACION AUTOS 0000276 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000418 /2019
Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
Recurrente: OVINAG SOCIEDAD COOPERATIVA
Procurador/a: D/Dª MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
A U T O
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a 15 de mayo de 2019.
Antecedentes
UNICO. - En las Diligencias Previas nº 418/19, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, con fecha 28 de marzo de 2019 fue dictado Auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, resolución que fue recurrida en Apelación por OVINAG S COOP, a través de su representación procesal, recurso en el que el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se desestimara el recurso, siendo procedente resolver.Vistos; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO. - En la denuncia se relatan de manera confusa una serie de datos que resulta claramente difícil saber a qué se están refiriendo, dándose por sabidos multitud de datos de los que esta Sala no tiene conocimiento.
Al parecer hubo un pleito civil entre OVINAG S COOP (cuyo presidente del Consejo Rector es Don Jose Augusto , Letrado director de la denuncia presentada en este procedimiento), y como demandados hemos de suponer que eran Don Agustín y Don Alfonso .
Al parecer resultaron condenados los demandados, pues lo que sí aparece es que existe un Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 580/2006, en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en el que los ejecutados son los dos citados.
En el proceso de ejecución que venimos indicando es donde se han ido produciendo determinados trámites dirigidos a la ejecución, y al parecer la parte ejecutante no está conforme con algunas decisiones que ha ido adoptando la Letrada de la Administración, y es por ello que la denuncia a título personal por un posible delito de prevaricación y también por un delito de falso testimonio.
1.- Dice que la denunciada, la citada Letrada de la Administración de Justicia, envió una certificación al Juzgado de Instrucción nº 6 (hemos de entender que de Valladolid) en el Procedimiento PDA 746/2018 al haber informado: 'Que en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 580/06-B que se siguen en este Juzgado, a fecha enero de 2017 no se hallaba embargado el saldo de la cuenta de Caixabank, número NUM000 , titularidad de D. Alfonso ', al entender que dicha certificación está en contradicción con los Decretos de fecha 20/5/14 y 23/10/14, en los que se acordó el embargo de los saldos que los ejecutados tuvieran en las entidades bancarias adscritas al Punto Neutro Judicial, entre las cuales está Caixabank.
Al parecer (lo aclara en el recurso) este argumento le sirve para imputarle a la denunciada un delito de falso testimonio.
Que los hechos relatados en la denuncia no son constitutivos de un delito de falso testimonio es algo evidente. No considera oportuno esta Sala explicar los elementos configuradores de tal delito, para comprender que no se trata de un falso testimonio.
Si la parte no está conforme con lo que se manifiesta en dicha Certificación lo procedente es presentar un escrito en el Juzgado explicando las razones por las que la parte considera que el mismo no obedece a la realidad, o que incluso puede obedecer a un error, con el fin de que en su caso el Juzgado adopte la decisión más oportuna, y en el caso de que no se le dé la razón, contra la resolución que se dicte, proceder si lo estima oportuno a la interposición de los recursos previstos por la Ley.
2.- Se dice en la denuncia que, con motivo del embargo aludido de 20/5/14 se hace constar en los autos que el importe a embargar es de 39.294,41 €. Dice la parte que no sabe de dónde sale esta cantidad porque el Auto 29/7/11 estableció que el principal eran 32.369,09€ más 42.304,63€ para intereses y costas. Dice la parte que no les consta haber recibido tanto dinero. Es más, dice que en los autos solo constan embargos de 210€ de la pensión del ejecutado finado (no se dice en este punto, pero por lo que se dice en otros lugares, parece que el ejecutado finado es Don Alfonso ).
Desconocemos en qué ha podido consistir el delito imputado, en este caso hemos de suponer que de prevaricación.
Si el importe que está siendo objeto de ejecución, ya sea en cuanto al principal, ya sea teniendo en cuenta además los intereses y costas, no es el consignado por el Juzgado en sus diferentes documentos, la parte ejecutante tiene la posibilidad de ponerlo en conocimiento del Juzgado a fin de que la ejecución se desarrolle por el total importe de lo adeudado por los diferentes conceptos. El que la parte no comparta la cuantía de la ejecución, no significa que se esté cometiendo un delito de prevaricación. Lo único que deberá hacer es procurar que el Juzgado modifique (si es que ello fuera preciso y oportuno) el importe de la ejecución.
3.- Dice la parte que ha solicitado testimonios de los autos y que la Diligencia de Ordenación 10/11/14 en su punto 3 se remite a documentos de autos. Dice que el denunciante pide testimonios de dichos documentos y le son denegados en 2 ocasiones. Explica en el recurso que la denuncia alude a la negativa de la denunciada a conceder testimonio de los autos a las partes con reiteración. Dice que se pide en 2014 y se concede en 2018 cuando se pide testimonio de todos los autos. Entiende que es reiterativo y limita intencionadamente el derecho de defensa porque ver más de 1300 folios lleva mucho tiempo. Además, dar testimoniales a las partes cuando lo piden es acto obligado conforme a la LOPJ.
Después de rastrear entre la documentación que obra en el expediente digital, entendemos que la Diligencia de Ordenación de 29 de diciembre de 2014 fue la que acordó: 'Respecto del punto 3º de todas las comunicaciones telemáticas se ha dado traslado a la parte ejecutante y las actuaciones están a disposiciones (sic) de esta parte en Secretaría para que determine los particulares cuyo testimonio interesa' .
Como puede observarse, no le deniega lo solicitado, sino que le informa a la parte de que las actuaciones están a disposición de la parte ejecutante en Secretaría, y dicha parte es quien tiene que determinar cuáles son los particulares cuyo testimonio interesa.
No se aprecia irregularidad alguna en la actuación de la Letrada de la Administración de Justicia, y menos aún que su comportamiento sea prevaricador.
4.- Explica la parte denunciante que en la Diligencia de Ordenación 11/10/12 la denunciada informa a terceros de las acciones judiciales que pueden emprender contra la ejecutante. Dice que 'asimismo se recoge escrito de la parte contraria burlándose de la ejecutante pues dice que el bien a valorar se valoró en poco cuando sabe que ya está enajenado, y la denunciada ni le reprendió' .
En la Diligencia de Ordenación de once de octubre de 2012 se acordó que 'Dada la oposición de la parte ejecutante al alzamiento del embargo sobre la finca catastral NUM001 , hágase saber a Doña Carina y D. Heraclio , a través de su representación procesal que en su caso podrían interponer demanda de Tercería de Dominio si a su derecho conviniere' .
Es oportuno recordar en este punto que el artículo 593.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'Cuando por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el Letrado de la Administración de Justicia tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo.
Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Letrado de la Administración de Justicia, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días, remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda' .
Es decir, que la Letrada de la Administración de Justicia lo que hizo fue cumplir la Ley.
Ha de observarse que en otros lugares la Letrada de la Administración de Justicia informa también a la parte ejecutante de otros derechos que le asisten. Así en la Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2017 acuerda: '... haciéndose saber a la parte ejecutante que si considera que le asiste un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia podrá ejercitar las acciones que le corresponden con arreglo a lo dispuesto en el Art. 614 y ss de la L.E.C . ante la Audiencia Provincial de Valladolid' .
La cuestión relativa a que los ejecutados se estén burlando de la parte ejecutante, esta Sala no ha localizado el escrito en el que pudiera haberse producido un comportamiento como el que se describe, pero en todo caso sería atribuible a la citada parte ejecutada, en ningún caso se trataría de un comportamiento atribuible a la Letrada de la Administración de Justicia.
5.- Dice en este punto la denuncia que la denunciada se ha negado a reconocer que 'el ejecutante tiene preferencia de cobro del embargo de las retribuciones del ejecutado Sr Agustín permitiendo que su empresa le retenga unas cantidades ridículas de 30€ mensuales con un salario de 11.700€ mientras que la Seguridad Social retiene al otro ejecutado 210€ ganando 1.200€. Ello lo fundamento en que el embargo se notificó más tarde que otro, pero ello es falso porque la empresa Delicias del Sur, donde trabaja el ejecutado de apoderado, es su casa y la dirige su hija. Es intolerable que el fraude de ley beneficio a quien lo alega'.
Esta alegación, así expresada, es ininteligible.
Parece que la alegación tiene relación con su escrito de fecha 19 de junio de 2017, que fue tramitado conforme se resuelve en la Diligencia de Ordenación de 5 de julio de 2017, donde se explicó que, si bien el embargo de sueldo de D. Agustín en la entidad Delicias del Sur, se acordó por Decreto de fecha 23/1072014, remitido oficio a la entidad citada en esa fecha al domicilio facilitado por la parte ejecutante... por este Juzgado se practica diligencia negativa en fecha 19/01/2015, haciéndose constar que la entidad Delicias del Sur S.A. no reside en dicho domicilio. De dicha diligencia se dio traslado a la parte ejecutante en Diligencia de Ordenación de fecha 05/02/2017. Por escrito de 06/03/2015 la parte ejecutante facilita nuevo domicilio de la entidad en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de Valladolid. Por este sueldo del Sr. Agustín .
'Sin perjuicio de lo manifestado hágase saber a la parte ejecutante que si considera que le asiste un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia podrá ejercitar las acciones que le correspondan con arreglo a lo dispuesto en el art. 614 y ss de la L.E.C .'.
Es decir, el Juzgado no comparte el criterio sostenido por el ejecutante en ese punto, pero si la citada parte considera que tiene un crédito preferente, la Letrada de la Administración de Justicia le informa, de acuerdo con la Ley, de las acciones que puede ejercitar. Nada que ver con una posible prevaricación.
6.- En el punto sexto de la denuncia se dice que, 'en la prueba documental 7 recogemos solicitud a la denunciada para que practique una diligencia para averiguar quiénes son los herederos del ejecutado finado (acto obligado por la LEC) y esta se niega. Asimismo, se informa a la denunciada que está practicando una diligencia no solicitada, y esta se niega a rectificar.
El 25/1/17 la Seguridad Social ingreso en la cuenta bancaria Caixabank del ejecutado finado 545,75€ estando ya fallecido, si bien al tratarse de una transferencia la fecha valor es del dia 26/1/17. Dicho importe es la parte no embargada de su pensión. Esos 545,75€ son la parte proporcional de la pensión del ejecutado D.
Alfonso por los 17 días de enero de 2017 que estuvo vivo. Dado que el pago se efectuó después de muerto constituyen la herencia del ejecutado. Y como el dinero se sacó de la cuenta se hacía necesario saber si lo sacó el heredero a los efectos de este proceso'.
Esta alegación es aclarada en el escrito de recurso, punto 3, diciendo que puede tratarse de un delito de falso testimonio y también de prevaricación. Dice que los documentos aportados 'se refieren en primer lugar a la resolución 18/12/17 (que lleva los números 1273 y 1127) donde apreciamos una posible doble prevaricación porque dice que el saldo de la cuenta del ejecutado finado no estaba embargado cuando falleció en enero de 2017, y porque permite a los cotitulares de la cuenta apropiarse del dinero o pensión del cotitular finado sabiendo que dicha pensión se ingresó 9 días después de su muerte.
En segundo lugar, aportamos nuestro escrito de 19/12/17 (que aparece como folio 1276 y 1130) donde al final del punto uno se recuerda el Decreto dictado sobre embargo de saldos de cuentas; y en el punto dos de ese escrito se pide se investigue la existencia de herederos y quien se apoderó del patrimonio de la herencia.
Y en los folios de autos 1295 y 1296 aportamos nuevamente el Decreto de embargo de saldos.
El tercer escrito que aportamos es la diligencia de ordenación de 5/1/18 (catalogado como folio 1298 y 1132) en la cual dice estese a lo antes dicho, con ello entendemos que es clara la intención de delinquir porque sabiendo de la existencia del Decreto de embargo no rectifico.
Finalmente le aportamos los documentos donde se dice que el ejecutado finado falleció el 17/1/17, cuál era su cuenta de pensión y que dicha pensión se ingresó y sacó el 25/1/17 (si bien su fecha valor es el 26/1/17 por ser transferencia de la TGSS)'.
Obviamente, para que pueda ser atendida una pretensión procesal, lo primero que la misma debe reunir es que sea inteligible, requisito que en este caso no cumple la alegación efectuada.
SEGUNDO.- Ante la forma confusa de manifestarse la parte, en una materia ya de por sí compleja como es el trámite de ejecución de sentencia, la Letrado de la Administración de Justicia ha ido dando respuesta a las cuestiones que se le iban planteando conforme a la Ley, y remitiendo en ocasiones a las partes a los procedimientos e incidentes que la Ley contempla para la defensa de los diferentes derechos en juego, sin que en modo alguno se aprecie que su actuación sea procesalmente incorrecta, debiendo observar que contra las resoluciones dictadas por la Letrada de la Administración de Justicia, no consta que se haya interpuesto recurso ordinario alguno.
El ejercicio de la competencia general de los Letrados de la Administración de Justicia lo es a través del dictado de las resoluciones que le son propias: Diligencias de Ordenación y Decretos, conforme a los artículos
En el ámbito de la ejecución se prevé la impugnación de las infracciones legales por medio del recurso de reposición si la infracción constara en la resolución ( art. 562 de la LEC ), en cuyo caso la resolución del recurso corresponderá al propio órgano que la ha dictado. También podrá recurrirse en reposición en el caso de que el Letrado de la Administración de Justicia dicte resolución contraria al título ejecutivo, que se resolverá por Decreto frente al que cabe recurso de Revisión ante el Tribunal y, si fuere desestimado, Recurso de Apelación ( art. 563 de la LEC ).
La posibilidad de interponer recurso directo de Revisión contra decretos dictados en fase de ejecución queda delimitada en la LEC a supuestos concretos, específicamente previstos.
Ha de recordarse que esta materia de recursos contra las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia en el procedimiento de ejecución de Sentencia, ha de ser analizada a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2016, de 17 de marzo , que si bien se refiere al artículo 102 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , está siendo ya tenida en cuenta en otros ámbitos jurisdiccionales, como así sucede en el orden penal con las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, de fechas 28 de marzo de 2017 (ROJ AAP M 926/2017 ) y 9 de mayo de 2017 (ROJ AAP M 1511/2017 ), en las que se muestra un criterio favorable a una nueva interpretación del art. 238 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , más adecuado a la doctrina emanada de la Sentencia del TC antes citada; y en el orden civil, y con motivo de una resolución dictada en un proceso de ejecución, el Auto de la Audiencia Provincial de Soria (ROJ AAP SO 183/2017), que estima un recurso de queja contra la inadmisión de un recurso de apelación contra la providencia que inadmitió un recurso de revisión contra el Decreto de aprobación de remate, con aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que se deriva de la Sentencia antes mencionada, con cita del artículo 5 de la LOPJ .
En el mismo sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de diciembre de 2018 (ROJ AAP V 4223/2018 ), donde se explica que 'El art 451 LEC dispone que contra las diligencias de ordenación cabrá recurso de reposición ante el Secretario Judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) y el art. 454 bis LEC dispone que '1.Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva', aunque se prevé el uso del recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación o en los casos en que expresamente se prevean.
Para interpretar este precepto ha de acudirse a la STC 58/2016, de 17 de marzo de 2016 en cuestión de inconstitucionalidad 5344/13, que con referencia al art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa , declaró la nulidad de del primer párrafo de dicho artículo, cuyo contenido es idéntico al primer párrafo del 454 bis.1 LEC que se cita más arriba. En esta sentencia se dice que el precepto 'incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial. El precepto cuestionado, en tanto excluye del recurso jurisdiccional a determinados decretos definitivos del Letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena, como señala el ATC 163/2013 FJ2, el derecho del justiciable a someter la decisión última al Juez o Tribunal a quienes compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional.....Ello implica que tal exclusión debe reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional art. 117.3 CE )', añadiendo la sentencia que, 'en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al derecho ha de ser el recurso directo de revisión, al que se refiere el art. 102 bis.2 LJCA ' (y los párrafos a segundo y tercero del art. 454 bis.1 LEC )' .
Conforme a esta doctrina, si la parte ejecutante no estaba conforme con algunas de las decisiones que fueron tomadas por la Letrada de la Administración de Justicia a lo largo del proceso de ejecución, lo que debería de haber hecho es haber efectuado sus alegaciones de manera clara, y después haber presentado los recursos correspondientes habiendo expuesto con claridad los argumentos en los que, según la parte, los trámites de ejecución se deberían de haber efectuado de otra manera, y no efectuar alegaciones confusas e ininteligibles, para finalmente pretender que el comportamiento de la Letrada de la Administración de Justicia, que no ha atendido siempre sus pretensiones porque ha estimado que no eran ajustadas a derecho, es un comportamiento prevaricador.
TERCERO. - Los hechos no solamente no aparece que sean constitutivos de delito, algo que fue ya fue así declarado por el Juzgado de Instrucción, sino que por todo indicado en esta resolución se estima temeraria la interposición del presente recurso de apelación, por lo que es procedente imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Procede, por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de OVINAG S COOP contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2019 por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, resolución que se confirma y mantiene en su integridad, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Remítase al Juzgado esta resolución para cumplimiento de lo acordado, junto con los autos originales y una vez notificado a las partes y recibido su acuse archívese este Recurso de Apelación, previa nota en los libros.
Así por este nuestro auto, contra el que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo acordamos, mandamos y firmamos.
