Auto Penal 225/2009 Audie...e del 2009

Última revisión
09/02/2023

Auto Penal 225/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 118/2009 de 13 de octubre del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: AP Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 225/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009200179

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00225/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000118 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000150 /2009

AUTO PENAL NUM. 225/09 (dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

========================================

En Soria, a 13 de Octubre de 2009.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 118/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria en las Diligencias Previas núm. 150/09.

Han sido partes:

Apelante: Ezequiel , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Bayo Pérez.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria se dictó Auto con fecha 5 de Agosto de 2009 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se desestima la petición de libertad provisional formulada por la representación de Ezequiel manteniendo la prisión provisional que venía acordada".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ezequiel , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 118/09, celebrándose vista el día 13 de Octubre de 2009 , pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, de fecha 5 de agosto de 2009 , que denegó la petición de libertad de D. Ezequiel , ratificando así la resolución que acordó la prisión provisional del mismo, se formula por su representación procesal recurso de apelación alegando en la Vista celebrada al efecto, en síntesis, que no hay que olvidar que la prisión preventiva debe ser una medida excepcional para no convertirse en una pena anticipada, destacando las siguientes circunstancias del apelante: que se presentó voluntariamente en Comisaría, tras recibir un aviso de hacerlo por la Policía; que en su domicilio se le ocuparon sólo 19 gramos de cocaína, con una pureza del 25 %; que en el mismo domicilio conviven dos personas, el apelante y su esposa, de la cual han llegado los análisis que concluyen su condición de consumidora de sustancias tóxicas; que se está aun a la espera de recibir los resultados de los correspondientes análisis del Sr. Ezequiel ; que tiene arraigo social claro, ya que lleva tres años trabajando en Soria, y finalmente que existen muchas posibilidades de que se dicte una sentencia absolutoria sobre él, interesando en definitiva su puesta en libertad. Por su parte el Ministerio Fiscal, se opuso al recurso, ratificándose en el informe ya emitido y recordando que existen respecto del apelante indicios bastantes de la posible comisión de un delito contra la salud pública, cuales son, que además de ocuparse la droga, se intervino una libreta con anotaciones, dinero y dos envoltorios con restos de sustancia.

SEGUNDO.- Como tiene establecido esta Sala con reiteración, la Ley de Enjuiciamiento Criminal reformada por Ley Orgánica de 13/2003 de 24 de octubre , recoge en su exposición de motivos cuál es el sentido y objeto de la prisión provisional en nuestro sistema jurídico, de acuerdo con la interpretación que viene haciendo el Tribunal Constitucional y donde se dice que la prisión provisional es excepcional y la privación de libertad del acusado durante la pendencia del proceso penal ha de ser la excepción. Excepción que debe obedecer sólo a ciertos fines constitucionalmente legítimos, que no son otros que asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo y evitar el riesgo de reiteración delictiva. Lo que se traduce en el articulado de la Ley en su artículo 503 en que procederá la prisión provisional cuando se den los requisitos objetivos de la cuantía de la pena prevista y la existencia de motivos bastantes de imputabilidad, y que se persiga alguno de estos fines: a) la necesidad de asegurar la presencia del imputado atendiendo al riesgo de fuga, b) evitar la ocultación y alteración o destrucción de pruebas y c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 503,1, de la L.E.C ., antes citados, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Tal y como nos recuerda el Auto apelado, el Tribunal Constitucional, de forma reiterada, ha venido pronunciándose sobre los presupuestos que deben concurrir para la adopción de una medida cautelar de tal gravedad y así, en su sentencia de 2 de noviembre de 2004 , afirmó que se trata de una medida de naturaleza cautelar y excepcional que en ningún caso puede transformarse en una pena privativa de libertad anticipada, no estando su imposición justificada sino cuando se trata con ella de alcanzar fines constitucionalmente legítimos. Tales fines se circunscriben a la necesidad de conjugar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo que pudieran partir del imputado, esto es, que el mismo pudiera realizar para: su sustracción de la acción de la Justicia (o riesgo de fuga), la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

TERCERO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa y tras una nueva revisión de lo actuado, concluimos que no han variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de la medida cautelar hoy apelada, de forma que supongan un cambio de criterio respecto de lo establecido por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción, tal y como razona éste en el auto ahora apelado. Y tras una revisión de las diligencias practicadas, debemos destacar que de las intervenciones telefónicas realizadas pudiera llegar a inferirse que el Sr. Ezequiel suministraba droga a terceros.

A mayor abundamiento, tal y como nos recuerda el auto apelado y el Ministerio Fiscal en su informe de oposición al recurso, se registra el domicilio del apelante y se encuentran en él una libreta con anotaciones de personas y cantidades, 880 ? distribuidos en billetes de distinto valor, además de los 19,5 gr., de cocaína. De ello deducimos que existen en la causa indicios suficientes como para considerar que el apelante pudiera ser autor de un delito, que en la fase de instrucción en la que nos encontramos, aparentemente reviste caracteres de gravedad, todo ello sin perjuicio de la ulterior calificación que se realice o de lo que resulte del juicio oral. Pero si nos atenemos al delito por el que el Juzgado sigue en principio la causa, (contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud), pudiera estar castigado con una pena de entre 3 y 9 años de prisión, y aunque solo tuviéramos en cuenta el límite inferior, tal y como alega el Letrado de la defensa, se trata de una pena lo suficientemente grave como para que exista riesgo claro de fuga, máxime si tenemos en cuenta que el Sr. Ezequiel es extranjero y por ello tiene mas facilidad para eludir a la Justicia, saliendo de España y volviendo a su país. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta misma Sala, desde su auto de 19 de febrero de 2004 .

Además, hemos comprobado que la instrucción está prácticamente terminada, pues ya se han recibido los informes toxicológicos de las sustancias incautadas, y es previsible la remisión de la causa al órgano competente para el enjuiciamiento en próximas fechas, por lo que el mantenimiento de la medida de prisión, asegurará la presencia del apelante en el acto de la Vista, todo ello sin perjuicio de lo que se decida en sentencia tras el Juicio Oral.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta los fines que legitiman constitucionalmente la prisión provisional, atendido el grave riesgo de fuga, y para asegurar la presencia del apelante en el Juicio Oral, que es previsible se celebre en fechas próximas, convenimos en que resulta procedente el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional adoptada, al reunirse los requisitos precisos para ellos, que han quedado mas arribas expuestos.

CUARTO.- Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación del auto impugnado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ezequiel , contra el auto de 5 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Soria en las Diligencias Previas nº 150/09 , confirmando íntegramente la expresada resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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