Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 136/2019 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 227/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019200199
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:204A
Núm. Roj: AAP BU 204/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 136/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 658/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BURGOS.
ILMOS/A. SRS/A M AGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00227/2019
En Burgos, a veinte de Marzo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 Burgos se dictó auto con fecha 23 de Noviembre de 2018 en las Diligencias Previas 658/18 por el el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado por si los hechos atribuidos a Samuel pudieran ser constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave o subsidiariamente por imprudencia menos grave, en el que constan como responsables civiles el Excmo. Ayuntamiento de Basconcillos del Tozo, la empresa Cidiana Motor y la compañía aseguradora MGS.
Interpuesto recurso de reforma por Samuel y por la aseguradora MGS se dictó auto con fecha 7 de Febrero de 2019 por el que se desestima el recurso interpuesto por la defensa y se estiman parcialmente las pretensiones de la aseguradora y de la acusación particular en el sentido de incluir a Axa como responsable civil en el auto de transformación a abreviado.
Por la Procuradora Doña Paula Gil-Peralta Antolín en nombre de Samuel se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de Febrero.
SEGUNDO .- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Samuel se alega que no existe prueba alguna ni siquiera indiciaria de que Samuel actuara con imprudencia grave, todo lo contrario.
Se alega que la distinción entre la imprudencia grave y la menos grave viene determinada por el grado de negligencia que se aprecie en el investigado y que el auto recurrido refiere que el investigado maniobra 'obviando la más mínima diligencia', sin embargo, no existe ni un solo indicio de que ello fuera así, que nada indica que en la maniobra realizada por el investigado éste realizara maniobras extrañas, imprevisibles para quien le estaba guiando y/o dirigiendo y que por su cooperación a la maniobra estaba necesariamente pendiente de los movimientos del tractor.
En consecuencia, no existiendo imprudencia, o en su caso, siendo ésta leve o levísima, procede el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe interesando la estimación parcial del recurso de apelación alegando en cuanto a razones sustantivas, que de lo actuado no aprecia indicios de que el investigado obviase la más mínima diligencia al maniobrar. Que el atropello se produce precisamente porque para realizar la maniobra adopta la precaución de auxiliarse de otra persona que es quien- en alguna forma-dirige la maniobra conjuntamente con el conductor. Señala el Ministerio Fiscal que nada indica que en esta maniobra, auxiliada por el atropellado, el conductor realice maniobras extrañas, imprevisibles para quien le está guiando, que conoce que el tractor está en movimiento y que por su cooperación a la maniobra está necesariamente pendiente de los movimientos del tractor.
Asimismo, señala el Ministerio Fiscal que por la Juez de Instrucción con los mismos datos de que hoy dispone se acordó el sobreseimiento provisional por falta de denuncia, lo que implica que se consideró que no existían indicios de imprudencia grave y la dos acusaciones se aquietaron con dicha valoración.
SEGUNDO. - En relación con el auto recurrido hemos de señalar que el artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente'.
En relación con el Auto de transformación en procedimiento abreviado, que esta Sala ha declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
El auto de adecuación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Como contenido del auto de adecuación lo establece el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
En relación con la naturaleza y al alcance del auto por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado resulta esclarecedor el Auto TS Penal, sección 1ª de 23 de Marzo de 2010 que señala: ' 1º)Lo que se impugna no es una Sentencia condenatoria sino un Auto que deniega la petición de sobreseer la causa, en fase de instrucción sumarial, es decir una resolución motivada que decide la procedencia de continuar su sustanciación. Como tal, forma parte de la fase de sumario -entendido en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a fin de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justificación.
En este sentido el art. 299 de la LECriminal dispone que constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a 'preparar el juicio' y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir 'en su calificación' y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. En el ámbito del Procedimiento Abreviado y con análogo sentido el art. 777.1 de la LECriminal se refiere a las Diligencias Previas como aquéllas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.
Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.
Así, concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art. 634 y siguientes) o en el Abreviado (art. 749.1º), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, como en este caso, se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia.
Como señala la Sentencia del T.C. 141/2001 de 18 de junio 'las diligencias sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECriminal ) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad específica no es la fijación de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador'. En el mismo sentido las SSTC 57/2002 de 11 de marzo y 2/2002 de 14 de enero .
Por consiguiente ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho 'no es constitutivo de delito' o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aún estimando que el hecho 'puede ser' constitutivo de delito no hay autor conocido.
En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.
2º) En segundo lugar decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral corresponde en el Procedimiento Abreviado precisamente al Instructor ( art 779 a 783 de la LECriminal ) no al Tribunal competente para el enjuiciamiento como sucede en el Proceso Ordinario (art 622 y ss.). Diferencia de indudable significación y trascendencia: En efecto en el Ordinario, después del Auto de conclusión del sumario ( art 622 de la LECriminal ) el Instructor remite lo actuado al Tribunal a quién compete decidir si revoca la conclusión ( art 630 de la LECriminal ), si decreta el sobreseimiento libre o provisional ( art. 632 y 634 y ss de la LECriminal ) o si ordena la apertura de la fase del Juicio Oral (art 632 y 649 y ss). En el Abreviado el esquema de la fase intermedia se invierte: al Juez de Instrucción se atribuye la competencia para decidir, concluida la fase de investigación, si el proceso debe finalizar en ese momento definitiva o provisionalmente con Auto de sobreseimiento o si por el contrario debe continuar con el trámite de presentación de los escritos de acusación; y aún a la vista de la acusación decide si abre el Juicio Oral o sobresee ( art. 779 , 782 y 783 de la LECriminal ).
Un sector doctrinal ha hecho notar que el significado de esta diferencia va más allá de la simple búsqueda de la celeridad procedimental. El legislador, desde la perspectiva de la imparcialidad judicial, pretende lograr, en ese aspecto, mejores garantías que las que ofrece el Procedimiento Ordinario. En efecto, sentado como premisa que la decisión judicial de sobreseer o de abrir el Juicio Oral de un proceso entraña siempre un pronunciamiento sobre el fondo del asunto siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, el legislador ha querido que esa tarea corresponda al Instructor que no tiene competencia para el enjuiciamiento preservando al órgano judicial que sí lo tiene del peligro de prejuzgar la pretensión y perder con ello su imparcialidad para conocer de lo mismo en Juicio Oral y decidir en sentencia de fondo.
Compatibilizar ese fin implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia con el hecho aparentemente contradictorio de que el Auto decisor del Instructor, sobreseyendo o bien ordenando la continuación de la causa, sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar con la atribución al Instructor, y no al Tribunal, de la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral. Control de legalidad que por una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y por otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales extrayendo de ellas las exigencias objetivas y subjetivas de un tipo penal, -como sí es el juicio de valoración hecho por el Instructor, en el ejercicio de sus atribuciones- para a partir del suyo confirmar el de éste si son ambos coincidentes o sustituirlo por el de la Sala en caso contrario. Es obvio que si ocupara la Sala la función valorativa del Instructor -que no tiene limitado el alcance de sus razonamientos por no ser el encargado del enjuiciamiento posterior- incurriría el Tribunal en el prejuicio contaminante que el legislador busca evitar.
Examinado que ha sido por este Tribunal el auto de adecuación de las diligencias previas a los trámites previstos para el procedimiento abreviado, se debe concluir que dicha resolución se encuentra suficientemente motivada tanto fáctica como jurídicamente, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el investigado debe ser desestimado, entendiendo que las alegaciones del recurrente deben reproducirse en su caso ante el órgano de enjuiciamiento, pues tal y como se señala en la referida resolución ATS 23 de Marzo de 2010 , lo que aquí se cuestiona es si está justificada o no la existencia del proceso o más exactamente su mantenimiento o si por el contrario carece ya de justificación y procede por ello su sobreseimiento.
En efecto, se solicita el sobreseimiento de la causa por parte del recurrente y por parte del Ministerio Fiscal se solicita la acomodación del procedimiento a los trámites para el enjuiciamiento del leve al entender que los hechos nunca podrían encuadrarse en una imprudencia grave sino en imprudencia menos grave, a lo que se opone la acusación particular quien solicita el mantenimiento del auto recurrido.
Al respecto cabe tener en cuenta, que el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Noviembre de 2.001 , indica en cuanto a la gravedad de la imprudencia que se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado.
Igualmente, según la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo, por la que se modificó el Código Penal, con entrada en vigor el día 1 de Julio de 2.015, establece en su Exposición de Motivos, en cuando al homicidio y lesiones imprudentes, que se estima oportuno reconducir las faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entraban a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
Por lo que estando a la vigente redacción del art. 142.1 del Código Penal establece ' El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, a la pena de Prisión de uno a cuatro años' . Y, en el nº 2 ' El que por imprudencia menos grave causare a muerte de otro, será castigado con la pena de Multa de tres meses a dieciocho meses...
El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.' En relación con lo cual, además, cabe tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando que la línea divisoria es esencialmente 'cuantitativa' ( STS 24 Nov. 1984 ), por lo que, para proceder a la obligada graduación de la culpa, es imprescindible tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso ( STS 28 Feb. 1986 ). Y ha indicado varios apartados de relevancia ( Ss. 28 Mar. 1990 , 18 Mar.
1999 ), como son: 1) la mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituya la dinámica delictiva; 2) la mayor o menor previsibilidad del evento como acontecimiento resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolle la misma; y 3) el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma sociocultural de la convivencia social y la especifica que regula ciertas actividades, como puede ser, en el caso de autos, la circulación de vehículos de motor.
En virtud de lo cual, en el presente supuesto, y dado el trámite procesal en el que nos encontramos, la Sala tiene en cuenta que el auto recurrido apunta dos calificaciones alternativas, aunque lo cierto es que no es función del auto recurrido realizar una calificación de los hechos y además para el caso de contenerse no vincula a las partes. Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, lo cierto es que una de las dos calificaciones supondría seguir los trámites del procedimiento de los delitos leves y no los trámites de procedimiento abreviado. Entendemos que en este momento no es posible excluir ninguna de las dos calificaciones contenidas en dicho auto, homicidio por imprudencia grave o por imprudencia menos grave y que por ello el auto debe ser mantenido, debiendo ser en el acto de juicio oral donde tras la práctica de la pruebas que propongan las partes se determine, en su caso, el grado de imprudencia en que haya podido incurrir Samuel .
Por ello, el recurso interpuesto por Samuel debe ser desestimado pues con la existencia de unos indicios mínimos sobre la comisión de los posibles delito de homicidio por impudencia grave o menos grave la cuestión debe ser sometida en plenitud de contradicción a la fase de plenario, puesto que, como ya ha dicho, en esta fase del proceso en la que nos encontramos no es necesario que de lo actuado se deduzca con la certeza que se exige para dictar una sentencia condenatoria la realidad del delito y su participación en él del imputado o imputados, sino que ello corresponde a la fase de juicio oral, bastando ahora con la existencia de indicios racionales al respecto. Por ello, se consideran prematuras las alegaciones del recurrente al tratarse de cuestiones que habrán de someter a la valoración del órgano de enjuiciamiento ante la existencia de los indicios de criminalidad a que nos hemos referido.
En todo caso, en cuanto a la petición de sobreseimiento de la causa, como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones, al objeto de evitar la trascendencia social de un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia y por motivaciones ajenas al derecho al ejercicio de la acción penal, no necesariamente debe realizarse el juicio de trascendencia o control jurisdiccional en el momento procesal en el que nos encontramos, esto, es, en el momento de finalización de la instrucción y la aplicación de una de las resoluciones del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que este control jurisdiccional tiene mejor y más adecuado acomodo procesal a lo largo de toda la fase instructora (en la que puede solicitarse el sobreseimiento libre o provisional de lo actuado) y en el trámite previsto en el artículo 783 del mismo texto legal , trámite este último que posibilita al Juez de Instrucción, una vez ha tenido conocimiento de los escritos de acusación, valorar la consistencia de las acusaciones, con la posibilidad entonces de decretar cualquiera de los sobreseimientos previstos en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por último, este tribunal no observa ningún obstáculo desde el punto de vista procesal al hecho de que en un primer momento la Juez de Instrucción entendió que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave y de ahí que exigiese el requisito de procedibilidad de denuncia previa, y que posteriormente, tras la práctica de las diligencias de instrucción que aparecen en el procedimiento entienda que no cabe descartar que los hechos puedan ser constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave que impediría su enjuiciamiento por los trámites de delito leve.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Samuel contra el auto de fecha 23 de Noviembre de 2019 que acordaba la causa por los trámites de procedimiento abreviado, habiéndose desestimado el previo recurso de reforma por auto de fecha 7 de Febrero de 2019 . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos en las Diligencias Previas 658/18.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
