Auto Penal Nº 227/2019, T...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 227/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2239/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019200302

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2303A

Núm. Roj: ATS 2303:2019

Resumen:
Delito: Apropiación indebida. Motivos: - Infracción de Ley. Artículo 849.1 LECrim. Indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal. - Infracción de Ley. Artículo 849.2 LECrim. Error en la apreciación de la prueba. - Quebrantamiento de forma. Artículo 851.1 LECrim. Contradicción en los hechos declarados probado. - Vulneración de precepto constitucional. Artículo 5.4 LOPJ. Presunción de inocencia. Prueba de cargo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 227/2019

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2239/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2239/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 227/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), se ha dictado sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, en los autos del Rollo de Sala 14/2018 , dimanante del procedimiento abreviado 123/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, cuyo fallo dispone la condena de Julio como autor de un delito de apropiación indebida que reviste especial gravedad por su cuantía y en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

a) Dos años de prisión.

b) Multa de siete meses con la cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplirse a través de un día de trabajo en beneficio de la Comunidad por cada día de prisión si el penado expresamente lo consiente.

c) Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Leoncio en la cantidad de ciento noventa y seis mil euros por los daños y perjuicios causados, cantidad que devengará el interés del dinero previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, deberá de abonar todas las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, Julio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Emilio José Fernández Antón, formuló recurso de casación alegando cuatro motivos. El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal . El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba. El tercer motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim , por resultar manifiesta contradicción en los hechos declarados probados. El cuarto motivo de recurso se formula por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Leoncio , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando García Sevilla, en el que se opone a la admisión del recurso interpuesto de contrario e interesa su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal (artículo 252 según la redacción vigente al tiempo de los hechos).

A) Considera que el elemento esencial que debió tenerse en cuenta por parte del Tribunal de instancia es la intervención en los hechos de Pablo , quien resultó inicialmente investigado y posteriormente fue excluido de la acusación tras el reconocimiento de la deuda por parte del recurrente. En apoyo de su pretensión efectúa un relato de hechos que considera acorde con el material probatorio obrante en autos y ajustado a la realidad de los mismos, según su particular visión y, en definitiva sostiene que los hechos no son constitutivos de un delito de apropiación indebida, por cuanto en ningún momento, anterior o posterior a la contratación o a cualquiera de las novaciones del contrato civil, el recurrente tuvo la voluntad de incumplir. Considera, asimismo, que nos encontramos ante un contrato que no se ha podido cumplir hasta la fecha si bien el recurrente ha asumido el compromiso de entrega del precio que no niega adeudar, y que el pronunciamiento condenatorio criminaliza un contrato civil y da lugar a la llamada 'prisión por deudas', proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

B) Hemos dicho de forma reiterada que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

C) Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes:

Primero.- Julio y Leoncio se conocían por estar en contacto común con el mercado de antigüedades y se profesaban amistad.

Segundo.- En los primeros meses del año 2014, Leoncio tenía en propiedad, entre otras, las siguientes joyas: a) una rama de coral rojo mediterráneo de 4,7 kilogramos, aproximadamente, con 780 gramos de oro, diamantes, esmeraldas, perlas y varias piedras preciosas más; b) tres ramas de coral (una 'pie de ángel' y dos rojo mediterráneo) de 2,7 1,4 y 1,35 kilogramos, aproximadamente.

El valor de mercado de estas joyas a fecha 21 de mayo de 2014 era de 313,600€, 21600€, 21000€ y 20,250€ respectivamente.

La primera joya se encontraba depositada en una casa de empeño.

Tercero.- A través de conversaciones mantenidas entre ellos antes del día 21 de mayo de 2014, Leoncio y Julio y ante una situación económica difícil que estaba pasando aquel y la concurrencia de clientes interesados de éste, convienen en la posible venta a terceros de las cuatro joyas en el plazo de un mes, de cuya transacción Leoncio recibiría la cantidad de 350.000 euros y el resto sería para Julio .

Cuarto.- Julio le sugiere a un amigo suyo - Pablo - la oportunidad de ganarse una comisión por la venta de esas joyas, y éste acepta adelantar una determinada cantidad para liberar la joya empeñada.

El día 21 de mayo de 2014, previo acuerdo, Julio se presenta junto con Pablo en el establecimiento que regenta Leoncio en Madrid, dónde Pablo da a Leoncio 54.000 euros para sacar la joya de la cosa de empeño.

Acto seguido y con ese dinero, Luis Pedro -persona de la confianza de Leoncio y a cuyo nombre aparecía el empeño- va a la casa de empeño y libera la joya.

Finalmente, Julio y Pablo se vuelven a Córdoba en tren, el primero de ellos portando las cuatro joyas que había recibido de Leoncio para su venta en las condiciones pactadas.

Quinto.- Como Julio no cumple el acuerdo, Leoncio le requiere o la entrega del dinero o la devolución de los corales.

En fecha 15 de octubre de ese año, Julio se compromete por escrito con Leoncio a, en un mes, devolverle los corales o entregarle 200.000€, no haciendo ni lo uno ni lo otro, compromiso que acepta íntegramente Leoncio .

Sexto.- Ya en el mes de marzo del año 2015, Julio vendió las joyas a persona o personas no identificadas, haciéndole entrega luego a Pablo de los 54.000 euros que había adelantado y quedándose con el resto del dinero recibido.

Las alegaciones han de ser inadmitidas. De un lado, el recurrente se aparta del íntegro respeto al relato de hechos declarados probados y ofrece su particular versión acerca de los hechos enjuiciados y, en concreto, incorporando la intervención de un tercero que, tras ser inicialmente investigado, quedó ajeno a los mismos. De otro lado, del relato de hechos probados se desprende que el Tribunal consideró que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 y 250.1. 5° del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, y del artículo 253, en relación con el 250.5°, vigente en la actualidad. Pues el recurrente recibió cuatro joyas del perjudicado con la única finalidad de proceder a su venta, y una vez llevado a efecto la misma, incorpora a su patrimonio y con la intención de incrementarlo, el dinero obtenido.

Los argumentos esgrimidos por la parte recurrente relativos a la intervención que tuvo en los hechos Pablo no pueden ser acogidos, y en tal sentido se advierte que ya la Sala de instancia rechaza la versión alternativa mantenida en el plenario por la defensa y reiterada en este primer motivo de recurso. Así, el órgano a quo no considera acreditado que, tal y como sostiene el acusado, el fruto de la venta de las joyas estuviera dedicado a financiar en parte una industria con base en un acuerdo entre el acusado y Pablo , o la recuperación del 100% de las participaciones que aquel tendría en este negocio. La verdadera intención del acusado, sostiene la Sala, fue la de actuar como comisionista en la venta de joyas y, en cualquier caso, el destino que habría de darse al dinero obtenido de la venta estaba claro: su entrega al perjudicado.

Respetando, en consecuencia el relato íntegro de los hechos probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta y compatible con la jurisprudencia que esta Sala ha venido elaborando en relación con el antiguo artículo 252 del Código Penal , actual artículo 253 del Código Penal .

Tal y como hemos dicho, entre otras, en Sentencia 244/2018 de 26 de septiembre de 2018 , con cita, a su vez, de la Sentencia de esta Sala 588/2014 de 25 de julio , 'de manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorpora el citado artículo 252 CP , que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación'.

Tal y como hemos dicho, los hechos declarados probados contienen los elementos propios del delito de apropiación indebida, contenido en el artículo 252 del Código Penal . El acusado tenía la posesión legítima de las joyas con una finalidad concreta: proceder a su venta y entregar a Leoncio el producto de la misma.

Cabe aquí destacar que no es preciso demostrar, para la existencia de esta figura penal, el destino irregular que el obligado haya podido dar a los bienes o efectos, bastará con que no los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar su conducta ( STS 1113/2005, 15-9 ).

No resulta pues relevante que el recurrente alegara en el acto del juicio que el dinero lo destinó como adelanto para un negocio y financiar, en parte, la industria que estaba montando; alegación que en nada afecta al perjudicado y en nada modifican los términos de acuerdo alcanzado entre éste y el acusado.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

A) Considera que existe error en la valoración del documento de fecha 15 de octubre de 2014, por cuanto en el fundamento de derecho sexto de la sentencia se otorga validez al referido documento en el sentido de considerar que el equivalente en dinero de los corales son 200.000 euros. Sin embargo consta reconocido que en aquella fecha los corales no se habían vendido ni el Sr. Leoncio había abonado los 54.000 euros al Sr. Pablo , por lo que la cantidad adeudada por el recurrente no puede ser 196.000 euros, sino la diferencia entre 200.000 y 54.000 euros, es decir, 146.000 euros.

Argumenta, asimismo, que hubo una segunda novación de los términos del acuerdo en cuanto al modo de devolución de lo adeudado y que ello elimina cualquier interés o ánimo delictivo en el acusado que permita considerar delictiva su conducta.

B) La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

C) El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. Se pretende por esta vía la modificación del sentido condenatorio de la resolución recurrida, discutiendo de forma genérica la valoración de la prueba practicada por el órgano a quo, si bien con base en el indicado documento de fecha 15 de octubre de 2014; documento que, tal y como el recurrente apunta en la argumentación esgrimida en este motivo de recurso, debe ser valorado junto al resto de las pruebas practicadas- esencialmente, declaración de las partes y de los testigos- y sometido en cuanto a su interpretación, a las reglas de la sana crítica.

La parte recurrente indica un documento que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carece de la aptitud para devenir como documento a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues no es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

De la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Sala de instancia ya se pronuncia al respecto de la pretensión ahora reiterada en este motivo de recurso y así, en el fundamento de derecho sexto, razona que el pacto inicial suscrito el 21 de mayo de 2014 fue que la víctima recibiría la cantidad de 350.000 euros, incluidos los 54.000 euros adelantados por un amigo del acusado, y asiste la razón al recurrente al afirmar que la sentencia reconoce que en fecha 15 de octubre de 2014 este acuerdo se nova, en el sentido de reducirse la cantidad a entregar a la de 200.000 euros, exclusión hecha de los 54.000 euros que se debía entregar a Pablo . Ahora bien, el órgano a quo entiende que este acuerdo de novación se produce cuando el iter criminis ya ha comenzado y el acuerdo de devolución se ha frustrado por la deliberada inacción del acusado, quien desde el principio había decidido vender las joyas por debajo del valor del mercado.

Cuestión distinta es que a efectos de responsabilidad civil la indemnización se haya fijado en 196.000 euros. Pero, según lo expuesto, ello no afecta a la comisión del delito toda vez que el recurrrente dispone finalmente de las joyas sin hacer entrega de su importe al perjudicado. En definitiva, el documento relacionado carece del requisito de la literosuficiencia, de modo tal que debe ser analizado dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada que permite alcanzar, de una forma lógica y racional el resultado ya expuesto.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-El tercer motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

A) Sostiene que el hecho probado cuarto de la resolución establece que el recurrente y el Sr. Pablo son quienes viajan a Madrid y quienes reciben las piezas y el encargo de venta y, sin embargo, en el hecho probado quinto se hace constar que es exclusivamente el recurrente quien no cumple el acuerdo.

B) Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar 'cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos' ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste 'en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma' ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

C) No asiste la razón al recurrente. De la lectura de la resolución recurrida no se deducen los vicios denunciados. No se alcanza a comprender la contradicción a la que se refiere el recurrente. El apartado de hechos probados refleja, sin ambigüedades ni contradicciones, que el acusado y Pablo viajan a Madrid el día 21 de mayo de 2014, y éste último lo hace porque el acusado le sugiere la oportunidad de ganarse una comisión con la venta de las joyas, y que ambos, con las cuatro joyas, regresan a Córdoba. Ello no entra en contradicción con lo dispuesto a continuación, de haber sido únicamente el acusado quien no cumplió el acuerdo que, recordemos, previamente había suscrito individualmente con Leoncio y reflejado en el hecho tercero del relato de hechos probados.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-El cuarto motivo de recurso se formula por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 LOPJ .

A) Considera que el pronunciamiento condenatorio se alcanza con fundamento en una prueba de contenido incriminatorio que estima insuficiente. Sostiene que la prueba practicada no evidencia, sin género de dudas, la comisión del ilícito por el que se condena al recurrente y que el Tribunal de instancia no ha valorado adecuadamente las contradicciones en las que incurren los intervinientes. Argumenta, asimismo, que no es posible considerar acreditada la intención del acusado de apropiarse de unas piezas que no vendió o de un dinero que no recibió y ello por cuanto su actuación se circunscribe al compromiso asumido de realizar unos pagos que no pudo llevar a cabo porque la empresa en la que invirtió no dio los resultados esperados.

B) Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

C) El motivo no puede ser acogido. De la lectura de la resolución se advierte que el Tribunal dictó sentencia condenatoria tomando en consideración la totalidad de la prueba practicada. Así, de forma pormenorizada dedica el fundamento de derecho segundo a 'la valoración del acervo probatorio' y analiza la prueba practicada que ha determinado la acreditación de cada uno de los hechos declarados probados. La Sala, tras valorar la prueba documental y las declaraciones vertidas en el plenario, concluye que no puede ser acogida la versión exculpatoria sostenida por el recurrente, esencialmente en lo que se refiere el supuesto destino que el acusado debería dar al fruto de la venta de las joyas, rechazando que el perjudicado estuviera interesado en participar en la industria de reciclado junto con el recurrente, y para ello atiende a lo manifestado expresamente por la víctima, quien lo negó tajantemente, y por los testigos, Luis Pedro y Pablo , quienes también negaron que se hablara del negocio como destino de inversión del dinero obtenido con la venta de las joyas.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos y la documental obrante en autos ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

Procede, así pues, la inadmisión del motivo analizado, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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