Auto Penal Nº 228/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 130/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 228/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020200200

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:200A

Núm. Roj: AAP SA 200:2020

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00228/2020

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000

N.I.G.: 37274 43 2 2019 0005179

RT APELACION AUTOS 0000130 /2020

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001489 /2019

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Zaida

Procurador/a: D/Dª SONIA ROMAN CAPILLAS

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ALLIANZ, MINISTERIO FISCAL, Juan Carlos , Brigida

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, , MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO , MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO CAÑADAS DE CELIS, , FRANCISCO CAÑADAS DE CELIS , FRANCISCO CAÑADAS DE CELIS

AUTO

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D.JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

==========================================================

En SALAMANCA, a treinta de junio de dos mil veinte.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 3 de febrero de 2.020, por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 1489/19, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:

1.- Se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, al amparo del art. 641.1º de la Lecrim . y ARCHIVOde las presentes Diligencias Previas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

MODO IMPUGNACIÓN:Hay dos opciones:

PRIMERA: Mediante recurso de reforma y apelación ( artículo 766.1 LECr).

Al interponer la reforma puede interponer subsidiariamente la apelación, por si no se admitiera aquélla ( artículo 766.2 LECr).

PLAZO: Para la reforma TRES DÍAS( artículo 211 LECr).

Para la apelación, si se interpone por separado CINCO DÍASsiguientes a la notificación del auto desestimando la reforma (artículo 766.3).

SEGUNDA: Mediante recurso directo de apelación, sin previa reforma ( artículo 766.2 in fine LECr).

PLAZO: en el término de CINCO DÍASdesde la notificación del auto recurrido (artículo 766.3).

FORMA (COMÚN A LAS DOS OPCIONES):Mediante escrito presentado en este Juzgado, con firma de Letrado ( artículo 221 LECr).

EFECTOS (COMÚN A LAS DOS OPCIONES):

Los recursos de reforma y de apelación no suspenderán el curso del procedimiento ( artículo 766 LECr).

Así lo acuerda, manda y firma Dª PAULA ISABEL CRESPO ÁLVAREZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Instrucción nº 3 de SALAMANCA y su partido.- Doy fe.

Segundo.-Contra referido Auto se interpuso recurso de apelación por la Letrada Dña. Sonia Román Capillas, en defensa de Zaida, dándose traslado de referido escrito a las demás partes personadas, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 130/20 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte denunciante fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

-error en la valoración de las diligencias previas practicadas, e insuficiencia de estas, ya que los hechos ya acreditados ofrecen indicios racionales de criminalidad homicidio imprudente, pues los hechos ocurridos constituyen una situación previsible, de lo contrario no estaría la puerta exterior cerrada las 24 horas y solamente se podría abrir mediante accionamiento por mando a distancia de manera presencial y con plena visión de la puerta. De manera que más allá de la legalidad en la materia, lo cierto es que cuando se concierta el contrato de prestación de servicios de residencia por el usuario y su familiar, se valoran los medios de cuidado y uno de ellos lógicamente es la supervisión del usuario y por tanto el tener controlada al menos su salida del centro como consta en el caso de autos, y ello no ha ocurrido en el presente supuesto por manifiesta negligencia del centro, que está directamente relacionada con la circunstancia del fallecimiento de la usuaria en unas condiciones de evidente desorientación. Unido lo anterior al estado de las personas residentes, algunas asistidas y otras no, hace obligatoriamente que existe un mayor control de vigilancia. Que sea un modelo abierto no debe entenderse en el sentido de que las puertas al exterior de la residencia estén abiertas de par en par, sino en el sentido de que cualquiera de los residentes y con plenas facultades, pueda salir al exterior pero previa comunicación al personal encargado. Existe una manifiesta negligencia por cuanto entre los medios que se contratan en la prestación del servicio de residencia, más allá de lo establecido en la legislación, existe el control de entrada y salida; y si para abrir la puerta hay que accionar el mando con la puerta a la vista y el personal que acciona el mando cuando suena el timbre del exterior es el que comprueba que la persona que viene de fuera entra y acto seguido se cierra la puerta, ¿cómo es posible que Doña Visitacion saliera fuera?. La respuesta no es otra que una negligencia del personal que estuvo esa tarde y que no se cercioró de que la puerta cerrara sin que saliera nadie al exterior; negligencia que hay que ampliar también a los titulares de la residencia por no adoptar medidas previas suficientes para evitarlo.

- Vulneración de los art. 24.1 y 24.2 en relación con art. 15 todos de la Constitución Española, pues faltan por practicarse otras diligencias relevantes como son, aportación de la titulación del personal de la residencia, testifical del personal presente el día de los hechos y del médico de la misma, y que la residencia aporte todo el Historial médico de Visitación, el seguimiento médico desde el primer día de ingreso.

-Y error en la valoración dela prueba practicada hasta este momento al entender que no existen indicios suficientes responsabilidad penal por resultado de fallecimiento, pues se cumplen los elementos del tipo penal de homicidio imprudente por cuanto existe una obligación de vigilancia y control de los internos.

El Ministerio Fiscal y la parte denunciada se opusieron a dicho recurso.

Segundo.-El sobreseimiento acordado es meramente provisional por no aparecer debidamente justificada la perpetración delito que ha dado motivo a la formación de la causa, respondiendo a la previsión normativa de los artículos 641.1 º y 779.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La exigencia de suficiente justificación o debida justificación de la perpetración del delito, a los efectos de proseguir una causa penal, debe entenderse como aquélla que permite llegar a la convicción provisional de la existencia de un hecho punible. No se requiere un juicio de certeza, pero tampoco es bastante la sospecha difusa o inconsistente una vez concluida la instrucción, ni realización de todas las indagaciones que quieran las partes. Como se expone en la STC 191/1989, de 16 de noviembre , FJ 3; 232/1998, de 1 de diciembre , FJ 3 'La tutela judicial será así suficiente y efectiva ex art. 24.1 CE si se ha producido una investigación oficial eficaz allí donde se revelaba necesaria. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impide la clausura temprana de la misma. Tampoco impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles o propuestas. Tales obligaciones conducirían a instrucciones inútiles en perjuicio de los intereses de los imputados y de una racional gestión de los recursos de la Administración de Justicia. Como hemos dicho 'resulta inútil, e incluso improcedente, cualquier medida investigadora que, ya sin poder alterar la convicción del Juez, prolongase indebidamente (... )la causa, contrariando los propios derechos constitucionales que obligan a no alargar innecesariamente la fase sumarial en perjuicio de los querellados'.

Tercero.-Pues bien, para la solución del conflicto planteado hemos de partir, por todas, de la STS, Penal sección 1 del 11 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4867/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4867 ), Sentencia: 805/2017 -Recurso: 2019/2016 , Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR, según la cual 'la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal .

Las razones de la distinciónes la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera 'oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil' por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que 'no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'.

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos gravey proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.

La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).

En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992 ).

El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La cuestión es, pues, si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015,se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos gravepuede serdefinidacomo la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso.Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia media que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad'.

Cuarto.-Bajo estas consideraciones no puede incardinarse la conducta de los denunciados como constitutiva de imprudencia grave, ni menos grave, pues las conductas objeto del presente proceso penal no sobrepasan el módulo alto, de considerable entidad, de la diligencia debida, en tanto en cuanto no contribuyen a la generación de un riesgo intolerable jurídicamente en su actuar, que se juzga típico dentro de la imprudencia que se califica de grave por el Código Penal; ni tampoco sobrepasan el grado medio de omisión de la diligencia debida. Toda vez que, con independencia del Acta de Inspección núm. NUM000, de 26 de octubre de 2017, aportada a los autos, que desembocó en resolución sancionadora al no haberse acreditado el cumplimiento de determinados requisitos laborales en el personal contratado por la residencia denunciada, que sí se cumplía si aplicamos las cifras que aporta el informe ampliatorio del Director Técnico Administrativo de Recursos Humanos y Gestión de Centros, de 25 de octubre de 2019 (ac.71). Con independencia de ello, decimos, es esencial tener en cuenta que situaciones del tipo de las objeto de este proceso, fuga de un residente interno, acaecidas en un modelo de internamiento abierto, son imprevisibles y, por tanto, no puede establecerse un nexo de causalidad natural ni realizar una imputación objetiva del resultado de muerte que lleve a sostener una acusación penal con suficientes garantías.

Pudo haber un descuido del personal que vigilaba la puerta, o un defectuoso funcionamiento de esta o del protocolo previsto para la vigilancia de las entradas y salidas de los internos, pero lo cierto es que la residencia en cuestión funcionaba en régimen abierto, y, asimismo, la interna desgraciadamente fallecida, aunque padecía la enfermedad de alzheimer, no había sido incapacitada ni puesta bajo la tutela de dicha residencia, donde de vivía en un lugar de libre acceso. Por consiguiente, no cabe hablar de imprudencia grave o menos la en el sentido que hemos expuesto anteriormente.

En efecto, como hemos visto, las nociones de imprudencia grave, menos grave y leve constituyen conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. Y a tal efecto, a la hora de calificar el grado e intensidad de la imprudencia de los aquí denunciados no podemos olvidar como circunstancias de hecho relevantes que el modelo de internamiento era abierto y que pese a padecer la víctima la enfermedad de alzheimer no había sido incapacitada ni puesta bajo la tutela de dicha residencia, en la que vivía en un lugar de libre acceso.

En consecuencia, aun a pesar de que nos hallemos dentro del ámbito de una actividad creadora de riesgo, no podemos, sin embargo , afirmar que en el presente caso se supere el umbral de la imprudencia menos grave, ni consiguientemente de la imprudencia grave, entendidas, como hemos visto, respectivamente, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente, y como la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva.

De modo que, en su caso, nos hallaríamos dentro de la imprudencia leve en el sentido antes definido, como la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave. Cuya valoración y la consiguiente decisión respecto a la responsabilidad por los resultados producidos deberá llevarse a cabo, en su caso, dentro del ámbito del correspondiente proceso civil.

En consecuencia el auto impugnado debe ser confirmado en cuanto mediante el mismo se ha dado cabal y completo cumplimiento al mandato del art. 269 LECr , en relación con el art. 24.1 CE.

Procede, pues, desestimar que el presente recurso de apelación.

Quinto-.Por aplicación del artículo 240 LECr, no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Zaida y confirmar el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, con fecha 3 de febrero de 2.020, sin imposición de costas.

Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

EL/LA PRESIDENTE/ALOS MAGISTRADOS

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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