Auto Penal Nº 2298/2013, ...re de 2013

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 2298/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 657/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2298/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013202911

Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:11527A

Núm. Roj: ATS 11527/2013

Resumen:
DELITO: LESIONES MOTIVOS: legítima defensa, incongruencia omisiva, tutela judicial efectiva, error de hecho, deformidad.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº Rollo de Sala 115/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 1745/2008 del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2013 , en la que se absolvió libremente 'a Vicente , de un delito de lesiones, agravado por la deformidad, de dos faltas de lesiones, y una falta de maltrato de obra que se le imputa, y le condenamos, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, con uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Juan Carlos , en 730 # por las lesiones, y en 1.800 # por las secuelas.

Debemos condenar y condenamos a Juan Carlos , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, en su modalidad de menor gravedad, y como autor de una falta de lesiones, a la pena de cuatro meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; y por la falta, la pena de multa de cuarenta y cinco días, a razón de una cuota diaria de 6 #, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que indemnice a Pura , en 300 #, y a Vicente , en 420 # por las lesiones.

Las indemnizaciones concedidas se incrementarán en la cuantía y forma que establece el art. 576 de la LEC .

Condenamos a los acusados al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Vicente y Juan Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. José Periáñez González, y Dª Virginia Gutiérrez Sanz, respectivamente.

El recurrente Vicente , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley por falta de aplicación del art. 20.4 del CP , o en su caso el art. 21.1 del mismo texto; 2) al amparo del art. 851.3 de la LEcrim , por incongruencia omisiva; y 3) al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24 en relación con el art. 120, ambos de la CE .

El recurrente Juan Carlos , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art.

849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 150 del CP ; 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, y al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley; y 4) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, y al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley.



TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. El Procurador que representa a Vicente , D. José Periáñez González, se opuso al recurso interpuesto por Juan Carlos .



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos

RECURSO DE Vicente
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley por falta de aplicación del art. 20.4 del CP , o en su caso el art. 21.1 del mismo texto.

A) El motivo invoca la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa -completa o incompleta- que la sentencia no apreció, siquiera con carácter de atenuante, sin motivar, se dice, las razones para descartarla. A juicio del recurrente, el acusado no hizo sino repeler la agresión de que fueron objeto su esposa y él; su esposa estaba siendo agredida, siendo incluso derribada al suelo, el recurrente fue 'invadido' en su local de negocio, primero fue agredida su esposa y luego él, y sólo después desarrolla la conducta por la que ha sido condenado. La sentencia habla de una discusión, sin hablar de riña.

B) Este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ). Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (25-01-10).

C) Los hechos que han dado lugar a la condena de los acusados son los siguientes, conforme se describen en el apartado de los probados de la sentencia recurrida; sobre las 18:40 h del 24-02-08 , cuando el recurrente, se encontraba en el establecimiento que regentaba, sito en la Plaza de los Pinazos de Madrid, en compañía de su esposa, Pura , y de su compatriota, Leonor , entraron el acusado Juan Carlos en compañía de su pareja sentimental, Reyes y de dos hijos de ésta. Inicialmente, surgió una discusión entre ellos que derivó en un enfrentamiento entre Leonor y Pura con Reyes y su hija menor, resultando éstas últimas con erosiones y policontusiones, propinándole Juan Carlos un empujón y un puñetazo en la boca a Pura tirándola al suelo. En el curso de la reyerta entre el recurrente y el acusado Juan Carlos , éste le propinó a aquél un puñetazo en la cara y en el cuerpo, mientras que el recurrente con una barra de hierro, de unos 70 cm. de largo y 3 cm. de ancho le propinó a Vicente tres golpes en la cabeza.

A consecuencia de estos hechos, Pura sufrió una herida inciso-contusa en el labio superior, hematoma en rodilla izquierda y dolor a la deambulación en el muslo izquierdo, lesiones de las que curó a los 10 días, precisando para su curación tratamiento médico-quirúrgico, consistente en un punto de sutura y medicación sintomática, no estando impedida para sus ocupaciones habituales.

El recurrente sufrió policontusiones leves a nivel facial y frontal, herida en falange proximal del 5º dedo de la mano derecha, de las que curó a los 10 días y estuvo impedido para su trabajo habitual durante 3 días, precisando para su curación la primera asistencia facultativa.

Juan Carlos sufrió un traumatismo cráneo encefálico con tres heridas inciso contusas en el hemicráneo izquierdo, dos de ellas interparietales de 1,5 centímetros de longitud y una en el parietal izquierdo de 4 centímetros de las que curó a los 15 días y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 7 días, precisando para su curación tratamiento médico-quirúrgico, consistente en limpieza, cura y sutura de las heridas con retirada posterior de los puntos, quedándole como secuelas tres cicatrices en región craneal con alopecia perilesional de forma que el pelo no le crece en dichas regiones.

Reyes resultó con lesiones, que precisaron la sola primera asistencia facultativa curando a los 12 días, no estando impedida para sus ocupaciones habituales. Su hija sufrió lesiones que precisaron la sola asistencia facultativa curando a los 7 días, estando impedida durante 4 días.

El desarrollo del motivo parte de una premisa inaceptable, cual es la de que los hechos sucedieron de forma diversa a la narrada en el apartado de los probados. En éste no se refiere ningún extremo fáctico que permita sustentar que la acción del acusado obedeciera a una necesidad defensiva. De hecho, el Tribunal sentenciador expresamente rechaza la concurrencia de tal circunstancia; en el hecho probado, contrariamente a lo afirmado en el recurso, se dice que 'en el curso de la reyerta entre el recurrente y el acusado Juan Carlos , éste le propinó a aquél un puñetazo en la cara y en el cuerpo, mientras que el recurrente con una barra de hierro, de unos 70 cm. de largo y 3 cm. de ancho le propinó a Juan Carlos tres golpes en la cabeza'.

Y explica el Tribunal, en su análisis de este extremo que en este caso, nos encontramos ante unas versiones contradictorias de ambos acusados y testigos de cada una de las partes respecto del comienzo de la agresión, pues mientras el recurrente ha sostenido que se limitó a defenderse con un objeto, que él mismo se ha negado a identificar, de la agresión iniciada contra él por el otro acusado, éste último ha manifestado que fue aquél quien golpeó con una barra de hierro y lo tiró al suelo no dándole tiempo a reaccionar.

Las propias declaraciones de ambos acusados y naturaleza de las lesiones sufridas por cada uno de ellos, impiden apreciar en la conducta del recurrente la eximente completa o incompleta de legítima defensa, pues no podemos hablar de agresión ilegítima en atención a las lesiones sufridas que se produjeron en el curso de una riña mutuamente aceptada. Por todo ello, no concurren los requisitos para aplicar atenuación alguna por la vía de la legítima defensa en ninguno de los acusados.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .



SEGUNDO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim , por incongruencia omisiva; el tercer motivo denuncia al amparo del art. 852 de la LECrim , la vulneración del art. 24 en relación con el art. 120, ambos de la CE .

A) En ambos motivos el recurrente aduce que la sentencia no se ha pronunciado sobre la pretensión de la defensa de exoneración penal por concurrir la eximente de legítima defensa, lo que supone una omisión de las contempladas en el art. 851.3 de la ley procesal penal y, de otro lado, no da satisfacción a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, por su falta de motivación, pues omite expresar las razones por las que no concurrirían los elementos de la legítima defensa que se limita a descartar sólo de forma tácita, a pesar de haber sido expresamente invocada.

B) Los motivos no pueden prosperar. Según se acaba de ver, el Tribunal examina en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida este extremo, tras afirmar que 'En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad la defensa de Vicente , considera que concurre la eximente de legítima defensa'; expone la Sala la doctrina jurisprudencial atinente a la circunstancia de legítima defensa, tanto sobre los requisitos como sobre su posible apreciación ponderando las circunstancias en casos en que, excepcionalmente, puede surgir en la riña aceptada, y descarta su concurrencia por las razones que se han reseñado más arriba.

De lo que se sigue la inadmisión de los motivos por su falta de fundamento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Juan Carlos

TERCERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente, el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

A) El motivo viene a alegar que la sentencia ha valorado las declaraciones de las partes con el buen criterio de restarles credibilidad en tanto que son todas interesadas. A juicio del recurrente, sólo restan las testificales de los agentes de policía y los partes médicos. Existen las lesiones pero de lo actuado no queda claro cómo participa el recurrente en los hechos. En tanto que al acusado Vicente se le ha condenado porque reconoció haber golpeado al recurrente con un objeto contundente, el recurrente siempre ha negado haber golpeado a los señores Pura Vicente . Se trata de la versión de uno contra la de otro y las demás pruebas sólo apoyarían la versión del recurrente, por tanto se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba al haberle condenado por un delito y por una falta de lesiones.

B) Este motivo casacional por error de hecho en la apreciación de la prueba, que contempla el art. 849.2 de la ley obliga a 'designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado' ( STS 1-4-04 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren ( STS 24-12-2003 ).

C) El recurrente no designa ningún documento que acredite error en el factum; el motivo se limita a ofrecer la valoración probatoria del recurrente, que, excluyendo el valor de las declaraciones de los partícipes en los hechos, pretende que el resto de lo actuado apoya su versión exculpatoria. No sólo obvia que entre los informes médicos, a los que alude, constan los que acreditan que el acusado Vicente sufrió policontusiones leves a nivel facial y frontal, herida en falange proximal del 5º dedo de la mano derecha, y que su esposa Pura sufrió una herida inciso-contusa en el labio superior, hematoma en rodilla izquierda y dolor a la deambulación en el muslo izquierdo, lesiones de las que curó a los 10 días, precisando para su curación tratamiento médico-quirúrgico, consistente en un punto de sutura y medicación sintomática, sino que pretende sustituir la apreciación que de todo lo actuado efectúa, ex art. 741 de la LEcrim , el Tribunal sentenciador. Éste primero afirma que, contrastando las declaraciones de los acusados se observa que cada uno ofrece su particular e interesada versión de los hechos con la pretensión de incriminar la conducta del contrario y exculparse de los hechos que se le atribuyen, observándose evidentes contradicciones entre sus propias declaraciones; tras lo cual expone extensamente y con detalle el contenido de las declaraciones escuchadas en la vista oral - así como, en su caso, también, en la instrucción-; y, poniendo de manifiesto las contradictorias e interesadas versiones de los declarantes. Razona que, en consecuencia de todo ello, con base en los partes médicos e informes del médico forense ha estimado acreditado que surgió una discusión entre ambas partes que derivó en tono violento, golpeándose recíprocamente los dos acusados, en los términos que vienen recogidos en los hechos probados y el recurrente golpeó también a Pura , mientras que ésta y Leonor golpearon a Reyes y su hija, no resultando acreditado que el acusado Vicente golpeara a éstas últimas ni que le diera un empujón a la hija, pues el recurrente Juan Carlos y su esposa manifestaron en sus declaraciones que a la segunda y a su hija las golpearon las dos chinas. Por ello procede absolver a Vicente de las faltas de lesiones y de malos tratos que se le imputan.

A ello no se opone, sino al contrario, el contenido de los informes médicos y partes de sanidad a que alude el recurrente, como resulta de la exposición del Tribunal, que indica que, en cuanto a la prueba pericial cuenta con los partes médicos de urgencias e informes del médico forense, que no han sido impugnados por las partes, y despliegan toda su fuerza probatoria para acreditar la naturaleza, entidad de las lesiones y secuelas sufridas por cada uno de los implicados. La testifical de los policías nada relevante evidencia pues llegaron tras los hechos, cuando el recurrente, en efecto, estaba herido y sangrando.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .



CUARTO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 150 del CP .

A) El recurrente alega que debió condenarse al acusado Vicente , como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 150 del CP . Ello a la vista de que las lesiones que causó al recurrente dejaron tres cicatrices en región craneal con alopecia perilesional de forma que el pelo en dichas regiones no le crece y repercute sensiblemente en la esfera estética. Se trata de un hombre de 35 años que de por vida va a tener tres calvas en la cabeza -sic- visibles a simple vista, lo que le causa según palabras del forense una sensible repercusión en la esfera estética. El Tribunal se ha dejado llevar por un criterio subjetivo y en contra de lo dicho por el perito ha entendido que no se debe apreciar la agravación del art. 150 del CP .

B) Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista». Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada. Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación ( STS 10-11-09 ).

C) El hecho probado describe las lesiones sufridas por el recurrente diciendo que sufrió un traumatismo cráneo encefálico con tres heridas inciso contusas en el hemicráneo izquierdo, dos de ellas interparietales de 1,5 centímetros de longitud y una en el parietal izquierdo de 4 centímetros, quedándole como secuelas tres cicatrices en región craneal con alopecia perilesional de forma que el pelo no le crece en dichas regiones.

La jurisprudencia ha examinado en numerosas ocasiones la trascendencia de las cicatrices que restan como secuelas a los efectos de apreciar la deformidad. Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable. Cuando se encuentran en otras partes del cuerpo es preciso atender a sus características.

El acusado Vicente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso del art. 148.1 del CP . Para determinar esta calificación, el Tribunal de instancia razona que para la producción de las lesiones, el procesado utilizó una barra de hierro de unos 70 cm. de largo y, además, se ha de atender al resultado lesivo causado y riesgo producido, pues la agravación se debe apreciar cuando la capacidad agresiva del instrumento utilizado aumente el peligro de una lesión más grave. En este caso, la barra de hierro utilizada es un instrumento peligroso por el riesgo patente de causar unas lesiones más graves como se desprende de los informes médicos que obran en la causa que describen tres heridas inciso- contusas, dos de ellas interparietales de 1,5 cm. de longitud y otra en el parietal izquierdo de 4 cm. de longitud que precisaron puntos de sutura con anestesia local. De otro lado, se descarta la aplicación del art. 150 del CP en atención a que 'en este caso, el recurrente resultó con tres cicatrices en el cráneo que, según observó visualmente la Sala, al venir la víctima con el pelo corto, no tienen la entidad y relevancia antiestética necesaria para integrar el tipo agravado'.

Sin que, contra esa apreciación directa de los miembros del Tribunal 'a quo', que les permitió, mediante el privilegio apreciativo que la inmediación otorga, percibir y valorar la relevancia estética de las lesiones pueda así mismo esgrimirse el contenido del Informe forense, pues dicho Informe no ostenta eficacia suficiente para alterar el criterio de los Juzgadores, toda vez que, en todo caso, es a éstos a quienes corresponde de forma exclusiva la calificación jurídica de aquel resultado lesivo. Todo ello sin perjuicio de la repercusión que se pueda producir en el terreno de la indemnización correspondiente.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .



QUINTO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba y al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley.

A) Alega el recurrente que de los documentos que obran en autos, se deduce que el acusado Sr. Vicente , ha utilizado numerosos alias, y numerosos antecedentes penales, por lo tanto, se incurre en infracción de ley cuando a la hora de individualizar la pena se le condena por la mínima legal para el delito de lesiones. Se produce una incorrecta aplicación del art. 66 del CP , y, dadas las circunstancias personales del delincuente así como el resultado de su acción, a saber, lesiones que dejan secuelas permanentes, al menos la pena a imponer debería serlo en su grado medio y no en el mínimo.

B) El apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal, califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador.

Se trata de que se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de los documentos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida ( STS 20-1-05 ).

C) Nada de ello sucede aquí; el recurrente trata, por vía ajena a su pretensión, de que se incremente la pena impuesta al acusado Vicente , para lo cual aduce extremos que carecen de virtualidad en orden a acreditar error en el hecho probado. El art. 66.1.6º impone individualizar la pena 'en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia' ( STS 18-7-00 ); y en reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada ( STS 27-5-04 ). En este caso, el Tribunal sentenciador ha considerado, tras la calificación jurídica del hecho atribuido al acusado Vicente y la consideración de sus circunstancias, expuestas a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia, que no se aprecian razones para imponerle una pena superior a la mínima de dos años de prisión, y, en efecto, a tenor del relato fáctico, careciendo de agravantes, la pena puede ser recorrida en toda su extensión, por lo que la fijada en el mínimo resulta imponible.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim .



SEXTO.- Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba y al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley.

A) Alega el recurrente que la sentencia valora las secuelas como perjuicio estético ligero sin razonar el porqué de esa decisión, asignando dos puntos a las lesiones y rebajando la indemnización que realmente correspondería por las mismas. Invoca el informe de sanidad, el perito habla de un perjuicio estético importante y por tanto al menos debe ser considerado moderado, el error al valorar el informe lleva a una incorrecta aplicación de las normas que regulan el cálculo de la indemnización.

B) La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el quantum de la indemnización por las responsabilidades civiles ex delicto no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante ( STS 04-04-12 ).

C) Tampoco se ha producido aquí el error denunciado; el hecho probado refiere que al recurrente le restan como secuelas tres cicatrices en región craneal con alopecia perilesional de forma que el pelo no le crece en dichas regiones. Esta afirmación se contiene en el informe de sanidad del médico forense que el motivo invoca, informe emitido en abril de 2008 y en el que se añade que repercute sensiblemente en la esfera estética. Pero, junto al informe y los datos objetivos que se describen en él, que son los recogidos en el hecho probado, el Tribunal ha podido efectuar su propia valoración sobre la repercusión estética a que alude el forense, en virtud de la inmediación. No ha apreciado la existencia de un perjuicio estético moderado, como pretende el recurrente, que tampoco fue apreciado en el propio informe referido, sino que ha considerado que, acudiendo como criterio orientativo a las cuantías fijadas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicando un ligero incremento por tratarse de lesiones dolosas, las 3 cicatrices se valoran como perjuicio estético ligero al que se asignan dos puntos, fijando la suma de 1800 euros por las secuelas. Ello no constituye error alguno, como se ha explicado, sino el ejercicio de la facultad del Tribunal para fijar la cuantía de la indemnización en atención a la constatación por su parte de la relevancia del perjuicio, en este caso, considerado ligero. Por otra parte este Tribunal de casación no puede enmendar la valoración de la instancia ya que no contó con la inmediación que tal revisión exigiría (STS 18- 11-10).

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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